Decisión Nº AP11-V-2017-000996 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000996
Fecha20 Julio 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, VS. MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000996
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.923.131.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON EUTINO YZARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 195.129.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.963.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.440.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el abogado el abogado RAMON EUTINO YZARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 195.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, en fecha 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Luego de haberse consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 03 de agosto de 2017, se libró compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.-
Cumplidas los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2017, el alguacil de este circuito judicial consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la demandada.
El día 1 de diciembre de 2017, se llevo acabo el Primer Acto Conciliatorio con todas las formalidades de Ley.
Asimismo, en fecha 5 de febrero de 2018, la ciudadana Maglery Josefina González, identificada en autos, otorgo poder apud acta al abogado RODRIGO QUIJADA.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2018, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con todas las formalidades de Ley.
El día 16 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó partición extrajudicial de bienes de la comunidad conyugal a los fines de su homologación.
En fecha 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo el acto para la Contestación de la demanda de Divorcio a la 09:00am.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas siendo agregado en fecha 15 de marzo de 2018 y admitido en fecha 22 de marzo de 2018.
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva fecha para evacuar los testigos siendo acordado por auto de esta misma fecha.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2012, con la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, según acta de matrimonio Nº 255, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijaron su domicilio conyugal en la zona central del 23 de enero barrio Camboya, calle Negro Primero, casa Nº 1-1, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un inmueble de su poderdante ha vivido durante 40 años; y cuya propiedad adquirió hace 31 años, en virtud de de la herencia que le dejó su madre en conjunto con sus hermanos, de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que pasa el tiempo en cordial armonía y se desarrolla una relacion matrimonial sana, la cual se va fortaleciendo cada vez más con el transcurrir del tiempo, hasta llegado febrero de 2015, cuando la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZALEZ MÉNDEZ, comenzó a mostrar una actitud agresiva y muy violenta en contra de su mandante, a tal punto que luego de una fuerte discusión entre ambos, sin motivo alguno ésta e propinó una cantidad considerable de golpes en el rostro, logrando infringirle lesiones de considerable magnitud, sin embrago y con la intención de no llevar ese desagradable capitulo mas allá de una rencilla entre pareja, este decidió no denunciar el asunto por ante las autoridades competentes.
Que este busco ayuda profesional en un terapista de pareja al cual su cónyuge se negó a asistir, alegando que ella no necesitaba ese tipo de ayuda, el por el contrario, si comenzó con dicha terapia, por lo que inició consultas con un psicólogo, misma que incluso se mantienen en rigor hasta la fecha de interposición de esta demanda de divorcio.
Que además de apoyarse en terapia profesional, tomo la decisión de suspender la vida marital, separándose del lecho matrimonial manteniendo a convivencia en la misma casa, pero en habitaciones separadas, situación que se ha mantenido constante desde entonces.

Que a pesar de intentar recuperar la relacion, ello no fue posible ya que continuaron los inconvenientes entre ellos, los cuales afectaron aún más la convivencia a pesar de que cada uno ha hecho su vida por separado.
Que en fecha 04 de mayo de 2017, se suscita una enérgica discusión entre ellos, producto de la acumulación de las múltiples discrepancias no solucionadas en su momento, la cual trajo como consecuencia una fuerte agresión física por parte de la ciudadana Maglery Josefina González Méndez, en contra de su cliente, desplegando su cónyuge una actitud tan agresiva y sumamente violenta, que en su doloso accionar logra producirle una severa luxación de su hombro izquierdo causándole lesiones internas serias y de grave magnitud que no solote impedirán en el futuro recuperar al 100% la funcionalidad del brazo y hombro, sino que le han obligado a permanecer en reposo medico desde el mismo momento de la pelea y a pasar por un tortuoso proceso de rehabilitación.
Que además de las lesiones causadas por la acción dolosa de esta ciudadana en la humanidad del hoy demandante, no conforme con ello lo amenazo de muerte en dos oportunidades, durante la agresión y luego de la misma, situación que lo obligó entonces a abandonar su hogar y refugiarse en casa de familiares ya que la actitud tan violenta y agresiva de su cónyuge le causó el fundado temor de que esta cumpliría su amenaza.
Fundamento su demanda en los ordinales 3 del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que solicitó se declare extinguida la unión matrimonial existente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual inició el día 14 de febrero de 2018 exclusive y precluyó el día 21 de febrero de 2018, el ciudadano RODRIGO QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1. Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.923.131.
2. Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.963.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 255, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.923.131 y MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.963, la cual fue celebrada ante funcionario público competente, en fecha 13 de diciembre de 2012.
4. Copia Simple de la Constancia, expedido por la Licenciada en Psicología Dolores A. Quintero R., donde certifica que el ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA asistió a su consulta. En lo referente a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que dicha Constancia emana de una profesional de la salud en Psicología, a través de consulta privada mediante la cual atendió al demandante. En consecuencia, siendo que la constancia promovida no emana de un profesional de la salud en consulta en algún centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Sanidad; no puede dársele connotación de documento administrativo público, sino de un documento privado, el cual debe cumplir con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgado DESECHA la prueba en cuestión en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
5. Copia Simple del Informe Medico expedido por la Dra. Marisela Torcat C., Medico Radiólogo., donde diagnostico lesiones en la inserción del tendón del subscapular con tendinosis del tendón proximal, lesión intrasustancia en el trayecto distal del supra espinoso, bursitis subacrominal sub deltoideo, tenosinovitis bicipal, sufrido por el ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA. En lo referente a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que dicha informe emana de una profesional de la salud en Radiología, a través de consulta privada mediante la cual atendió al demandante. En consecuencia, siendo que la constancia promovida no emana de un profesional de la salud en consulta en algún centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Sanidad; no puede dársele connotación de documento administrativo público, sino de un documento privado, el cual debe cumplir con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgado DESECHA la prueba en cuestión en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
6. Copia Simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2017, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación del ciudadano RAMON EUTINO YZARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 195.129. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
1. Original del Informe Medico, emitido por la Dra. Marisela Torcat C., Medico Radiólogo.
2. Original del Informe Medico, emitido por el Dr. Rafael Bracho, Medico Traumatólogo, donde diagnostico Luxación Glenohumeral Izquierdo, sufrido por el ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA. En lo referente a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que dicha informe emana de una profesional de la salud en Traumatología, a través de consulta privada mediante la cual atendió al demandante. En consecuencia, siendo que el Informe promovido no emana de un profesional de la salud en consulta en algún centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Sanidad; no puede dársele connotación de documento administrativo público, sino de un documento privado, el cual debe cumplir con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgado DESECHA la prueba en cuestión en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
3. Original de la denuncia Nº K-17-2225-01957, de fecha 06 de mayo de 2017 por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), este Juzgado las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la existencia de una denuncia, hecha por el ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, contra la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, por la presunta agresión física. Así se Establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-VI-
MOTIVA

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Zona Central del 23 de enero barrio Camboya, calle Negro Primero, casa Nº 1-1, Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, esta Juzgadora se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera que con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.963, se encuentre incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, del análisis del caso en concreto se observa que el demandante solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio en base a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, no obstante la Sala de Casación Civil señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (G.A. de L., I.. Lecciones de Derecho de Familia, V.H.E.. Caracas, 2009. Pág 284).
De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-297, estableció que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”

Criterio este ampliado por la referida Sala mediante sentencia Nº 192 de fecha 26 de julio de 2001, expediente Nº 2001-000223, en la cual se señaló:
“..El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, se ha pronunciado en los siguientes términos:
…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H., lo siguiente: (omissis)…
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta S., si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir’.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (omissis)…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
‘Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.(..omisis..)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: C.A.N.O. vs.C.S.S.V.) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
‘La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. V.H.E., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta S. en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R., al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio -y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común-, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; G., op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales -al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
(omissis)…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV…

Del criterio jurisprudencial que antecede, en el caso que nos ocupa, resulta imperativo para esta Juzgadora aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.923.131, contra la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.963, al quedar demostrado en el curso del proceso de divorcio que existía una ruptura de la vida en común, pues los cónyuges no cohabitaban, faltando a los deberes y derechos del matrimonio, por lo que seria una solución aplicar el divorcio solución independientemente de que pudiera derivar de la culpa de alguno de ellos, por lo que tal decisión, indudablemente no constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio, pues a pesar de no haber sido demostrada la causal invocada en su pretensión, es evidente la ruptura del vínculo matrimonial por la cual el Estado otorga un remedio a las situaciones de pareja que de mantenerse resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas no puede comprenderse como un vencimiento total al demandado, sino que en este tipo de decisiones debe considerarse que existe un vencimiento recíproco de las partes, pues la motivación de la sentencia no es imputable a ninguno de los cónyuges en particular -sino a ambos simultáneamente- a pesar de tener origen en una demanda de carácter contencioso interpuesta por uno solo de ellos, en razón de lo que la condenatoria en costas debe realizarse a cada parte en atención a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por DIVORCIO con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.923.131, contra la ciudadana MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.117.963.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHONNY RAFAEL GAGO PINEDA y MAGLERY JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ, el cual contrajeron en fecha en fecha 13 de diciembre de 2012 por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163.
TERCERO: Por la naturaleza de la motiva de la decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento recíproco o mutuo.
CUARTO: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-000996
MB/IQ/m*

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