Decisión Nº AP11-V-2018-000836 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000836
Fecha13 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0072018000167
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMEN MADRIZ GAMEZ VS. DE CUJUS CARLOS JOSE VELASCO SUHR.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000836

De la lectura efectuada al escrito presentado por el ciudadano ISRAEL TINEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.796, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.404, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MADRIZ GAMEZ, según PODER ESPECIAL, que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2018, bajo el N° 20, Tomo 108, Folios 69 al 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia simple marcada “A”, de donde se evidencia que pretende se declare que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el de Cujus CARLOS JOSE VELASCO SUHR, quien era venezolano, de profesión Ingeniero, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-2.122.106 y la ciudadana CARMEN MADRIZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.808.139, aduciendo que dicha relación comenzó en el año 1974, probado como está que el 2 de agosto del año 1975 nació su primer hijo, y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue publica y notoria hasta el día de su fallecimiento. Igualmente pidió se declarara que durante esa relación concubinaria, su poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su ejercicio profesional y adicional a las labores propias del hogar y el cuido que siempre le dispenso a quien fue su concubino y como se lo sigue dando a los hijos comunes. Asimismo, en nombre de su poderdante demanda a todos los herederos conocidos o desconocidos del de Cujus.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, fundamento su pretensión en el artículo 767 del Código Civil Vigente.
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
De igual manera es necesario acotar, que la declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la existencia de una COMUNIDAD CONCUBINARIA, no es menos cierto que según EL ACTA DE DEFUNCION CONSIGNADA, anexo marcado “D” que riela al folios veintidós y veintitrés (f.22 - f.23) del expediente aparecen expresamente identificados los herederos conocidos del de cujus; en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de quien es la persona a quien se quiere demandar, es carga de la parte accionante la señalización específica, detallada y pormenorizada de contra quien va dirigida la acción, así como las direcciones de habitación para poder tramitar las citaciones personales, ya que en la misma aparecen como hijos del de cujus los ciudadanos XIOMARA ELENA VELASCO D! LIMA, DAMARIS CAROLINA VELSCO D! LIMA, CARLOS UGUSTO VELASCO MADRIZ y JUAN CARLOS VELASCO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.128.671, v-10.527.758, v-12.292.456 y V-13.138.232, respectivamente.
Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez

Asunto: AP11-V-2018-000836


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