Decisión Nº AP11-V-2012-000796 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-000796
PartesFLAVIO ANGEL TEIXEIRA GOMES CONTRA LA CIUDADANA LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2012-000796
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ELVIO ÁNGEL TEIXEIRA GOMES, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.507, representado por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, Inpreabogado Nro. 71.323.
PARTE DEMANDADA-RECONVIENTE: LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.287, representada por el abogado Domingo Cazano, Inpreabogado Nº 134.746.
MOTIVO: Divorcio contencioso.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 23/07/2012, por la abogada Nubia Castro, siendo admitido por auto del 03/08/2012.
Cumplida la carga de la parte actora para la notificación del fiscal, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 24/09/2012 de entregar Boleta de Notificación en la Sede de la Fiscalía respectiva.
El 14/12/2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demanda, consignado al efecto recibo de citación firmado.-
En fechas 13/02/2013 y 01/04/2013, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y la parte demanda consignó escrito mediante el cual reconvino al actor.
Por auto del 17/04/2013, se admitió la reconvención propuesta.
El 30/04/2013, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
Mediante escrito de fecha 15/05/2013, la parte actora reconvenida promovió pruebas.
En fecha 20/05/2013, la parte demandada-reconviniente presentó pruebas.
Mediante auto de fecha 18/01/2016, quien suscribe se abocó a la causa.
En fecha 11/02/2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la causa, pasa este juzgado ha hacerlo en los siguientes términos:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES
§
EN LA DEMANDADA PRINCIPAL
Alegatos de la representación judicial de la parte actora
Que contrajo matrimonio en fecha 03/12/2005, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el tiempo que duró la relación conyugal se residenciaron en Karimao Country, Calle Norte 1, Conjunto Residencial Vistas de Mirávila, Torre A, PB, apartamento A04, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo su último domicilio conyugal hasta su separación en febrero de 2011.
Que por múltiples desavenencias decidieron separarse, por lo que solicita en divorcio conforme al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:

La parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, afirmando que en ningún momento a abandonado su hogar.
Que fue su conyugue que inició, de forma sorpresiva, una conducta desagradable, con injurias e improperios, maltratándola de forma temeraria.
Que su esposo se opuso a llevar una vida normal, que son falsas las imputaciones que se expresan en el escrito libelar.
§
EN LA RECONVENCIÓN
Alegatos de la parte demandada-reconvenida:
La parte demandada, reconvino en los siguientes términos:
Con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en vista del abandono tanto material como moral.
Que se comprueba con los recibos de pago de los servicios, así como del pago de la hipoteca, que ella ha realizado sin recibir ningún sustento.
Que su cónyuge ha intentado ocultar bienes de la comunidad conyugal, como un negocio de ventas de hortalizas.
Con respecto al ordinal 3ero, consignó copia de denuncia por agresión física de fecha 30/05/2009, así como de fecha 05/11/2011, donde se dictaron medidas de protección y seguridad.
Alegatos de la parte actora-reconvenida:
La representación judicial de la actora-reconvenida, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la demandada, afirmando que en ningún momento ha abandonado su hogar.
Afirmó que la que motivó el abandono fue su cónyuge, ya que no atendía ni socorría a su esposo, ya que hizo su vida totalmente independiente.
Teniendo incluso una relación extramatrimonial, de la cual procreó un hijo, que a la fecha de introducción de la demanda tenía aproximadamente 6 meses, faltado con ello a la fidelidad del matrimonio.
Que ante tal infidelidad, motivaron a su representado a reclamar y ella tomara tales reclamos como violencia física y psicológica, al punto de denunciar tales hechos y conseguir se fuera de la casa por una prohibición de la Fiscalía.
Que en cuanto al ocultamiento de bienes, es una sociedad de hecho que mantenía su mandante con su hermana.
Con respecto al apoyo material, afirmó que su representado paga la cuota correspondiente al 50% que pesa sobre el inmueble adquirido.
Con base en los argumentos expuestos, es decir, el adulterio cometido por la demandada-reconvenida solicitó se declara sin lugar la solicitud y se opuso a la reconvención planteada.
III
DE LAS PRUEBAS.
1.- Copia certificada de acta de matrimonio, que riela inserta al libro correspondiente al año 2005 del Registro Civil de la Parroquia Petare. Dicha documental pública fue plenamente aceptada por ambas partes, ya que el vínculo del matrimonio es un hecho no controvertido.
2.- Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada presentó una serie de documentos en copia simple los cuales, se tratan de recibos de pago e impresiones de transferencias bancarias, dichas documentales se desechan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debieron ser traídos a juicio mediante la prueba de informes ya que por sí solos no pueden sostenerse como pruebas válidamente promovidas.
3.- Con respecto a las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, relativas a la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Sexagésima Quinta, este hecho fue plenamente aceptado por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención cuando alegó “hechos que motivaron a su legítimo cónyuge le reclamara y que ella tomara tales reclamos como VIOLENCIA FISICA Y PASICOLOGICA (sic), al punto de denunciar tales hecho y conseguir que el hoy demandante se fuera de la casa por la prohibición ordenada por la Fiscalia”, es así, que a confesión de parte relevo de prueba, siendo entonces un hecho plenamente admitido la existencia de la Medida de Protección y Seguridad en contra del ciudadano Elvio Ángel Teixeira Gomes, a favor de la ciudadana Lorena Esmeralda Esparrogoza.
4.- En la etapa probatoria la parte actora promovió, copia simple de escrito libelar contentivo de de solicitud de separación de cuerpos presentada por la ciudadana Lorena Esmeralda Esparragoza, dicha documental se desecha por cuanto al tratarse de un documento privado en copia simple no tiene validez alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Con respecto al documentos que rielan a los folios 87 y 90 al 99, al no ser ratificados por las personas que los suscriben, así como no ser sustentados mediante la prueba de informes, deben ser desechados ya que no cumplen con los presupuestos legales para su valoración, conforme a los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Al folio 88, riela copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicha documental se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para demostrar que para el año 2011, la parte demandada-reconviniente intentó la separación de cuerpos del hoy actor-reconvenido.
7.- Con respecto a las documentales que rielan a los folios 168 al 174, las mismas se tratan de pruebas las cuales este juzgado ya les otorgó valor probatorio.
8.- Las impresiones que rielan a los folios, 175 al 180, se trata de documentos que por su naturaleza debieron ser sustentados mediante la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este juzgado los desecha.
9.- Con respecto al reposo médico que riela al folio 181, debe ser desechado ya que al ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Consta acta de declaración de testigo del ciudadano Jesús Leonel Reyes Zambrano, el cual testificó con respecto a una situación de violencia entre las partes en este juicio, en el año 2011, relatando la misma. Este testimonio se adminicula con la confesión del ciudadano Elvio Ángel Teixeira Gomes, que se valoró en el punto 3 de este capitulo, siendo confirmado que existió un episodio de violencia en el año 2011.
IV
MOTIVA
Se trata de una pretensión de divorcio intentada por el ciudadano Elvio Teixeira, que se fundamentó en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y a su vez la parte demandada, ciudadana Lorena Esparragoza reconvino fundamentada en la causal 2º y 3º del citado artículo 185.
§
DE LA DEMANDA PRINCIAPAL
Con respecto a la pretensión del actor-reconvenido la cual se fundamentó en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, se trata del abandono voluntario que ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En el presente caso, con respecto a esta causal alegada por el actor como fundamento de su pretensión, considera quien aquí decide que no logró demostrar por ningún medio su alegato de abandono voluntario por parte de su cónyuge, sólo se limitó a esgrimirlo mas no a probarlo, de igual forma al momento de contestar la reconvención alegó que su cónyuge procreó un hijo fuera del matrimonio, pero tampoco demostró esto en autos, consignando a los afectos, por ejemplo, el acta de nacimiento de dicho hijo, en definitiva la parte actora, no logró convencer a este juzgador de los alegatos esgrimidos en sus escritos de defensa, con respecto a la fundamentación de su solicitud de divorcio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , al no estar convencido de los alegatos esgrimidos, no puede prosperar la pretensión principal de divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 presentada por el ciudadano Elvio Teixeira. Así se decide.-
§
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada, por la ciudadana Lorena Esparragoza, la cual se fundamentó en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Con respecto a la causal 2º ya definimos y establecimos cuales son los presupuestos legales de esta causal, siendo que la parte demandada-reconviniente tampoco logró demostrar que efectivamente el actor-reconvenido este incurso en ella, ya que los documentos consignados con ese objeto se desecharon por su evidente ilegalidad al ser promovidos. Así se decide.-
De igual forma, en cuando a la causal 3º, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se observa que dichas causales se refieren a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.
De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencionales de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, y capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte reiterados maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrado por la propia confesión del actor-reconvenido, que éste fue objeto de una medida de protección por parte de la Fiscalía, ya que en su escrito de contestación a la reconvención planteada alegó, que en vista de que su cónyuge mantiene una relación extramatrimonial de la cual procreó un hijo estos hechos motivaron a que:
…/…“le reclamara y que ella tomara tales reclamos como VIOLENCIA FISICA Y PASICOLOGICA (sic), al punto de denunciar tales hecho y conseguir que el hoy demandante se fuera de la casa por la prohibición ordenada por la Fiscalia”…/…

Por lo que, debe entenderse que efectivamente se configuró la causal 3º del artículo 185, por parte del hoy actor-reconvenido, ciudadano Elvio Ángel Teixeira Gomes, en contra de la ciudadana Lorena Esmeralda Esparragoza, es así que siendo que las personas como seres psicosociales, necesitan vivir en comunidad de allí que esa convivencia en matrimonio deba mantenerse en un plano de igualdad, que viene dada por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, lo que evidentemente se ha roto en la relación matrimonial de autos. Además, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio, ya que este es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Luego, desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
Por lo que, al haberse demostrado la causal de excesos alegada por la demandada-reconvenida y en garantía a ese preciado derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la reconvención intentada y consecuentemente disolver el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Elvio Texeira y Lorena Esparragoza. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano ELVIO ÁNGEL TEIXEIRA GOMES, contra la ciudadana LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, contra el ciudadano ELVIO ÁNGEL TEIXEIRA GOMES, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, contra el ciudadano ELVIO ÁNGEL TEIXEIRA GOMES, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, fundamentada en el ordinal 3ero, del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia se DISUELVE, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELVIO ÁNGEL TEIXEIRA GOMES y LORENA ESMERALDA ESPARRAGOZA, el cual fue contraído ante la Registradora Civil de la Parroquia Petare, en fecha 03/12/2005, inserta bajo el Nro. de acta 401, del libro 02.-

Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifiquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.



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