Decisión Nº AP11-V-2016-000477 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000477
Fecha23 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS NICOLAS ACEVEDO ESCALONA VS. TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000477

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NICOLAS ACEVEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 13.679.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado IRWIN BHERKREK SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.080.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/10/2011, bajo el No. 44, tomo 241-A, representada por su gerente ciudadano VICTOR RÁUL PAREDES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula e identidad No. 15.754.361.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEIRA ARIAS DE WALTER y LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 8.561 y 8.817, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 06/04/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, la cual fue debidamente admitida en fecha 12/04/2016, librándose previa consignación de las copias simples requeridas la compulsa de citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17/05/2016, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber citado en forma personal al ciudadano VICTOR RÁUL PAREDES CEBALLOS, en su carácter de represente legal de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 15/07/2016, comparecieron al proceso las abogadas NEIRA ARIAS DE WALTER y LUZ ELZEM SAYAZO OJEDA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 8564 y 8817, respectivamente, en carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil, en relación al ordinal 3° del artículo 340 ibídem.
Mediante diligencia de fecha 19/07/2016, el abogado de la parte demandante procedió a subsanar de manera voluntaria el defecto de forma del libelo de la demanda que le fue delatado por su contraparte y en fecha 26/07/2016, su antagonista jurídico impugnó la subsanación del defecto de forma efectuada por la parte actora.
Por auto de fecha 02/08/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Según diligencia de fecha 05/08/2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada se dieron por notificadas del abocamiento.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/08/2016, el Tribunal declaró subsanada voluntariamente la cuestión previa que le fue opuesta a la parte demandante, ordenando la notificación de las partes con el propósito que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.-
Una vez a derecho las partes, por medio de escrito de fecha 27/10/2016, la abogada Neira Maritza Arias de Walter, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representado.
En fecha 11/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y en fecha 21/11/2016, las apoderadas judicial de la parte demandante consignaron su escrito de pruebas, los cuales fueron agregados al proceso en fecha 22/11/2016.
Por medio de diligencia de fecha 24/11/2016, la abogada Neira Maritza Arias de Walter, en su carácter de apoderada de la parte demandada se opuso a la admisión del escrito de pruebas de la parte demandada, oposición que se declaró procedente en fecha 02/12/2016, en la misma fecha el Tribunal admitió los escritos de pruebas de las partes.
Previo establecimiento de una nueva oportunidad para fijar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, los mismos rindieron declaración en fecha 15/12/2017, 20/01/2017 y 24/01/2017.
En fecha 01/03/2017, el abogado de la parte demandante consignó escrito de informes y en fecha 10/03/2017, el abogado de la parte actora consignó escrito denominado “alcance al informe” mediante el cual consignó una serie de copias fotostáticas o simples y una orden de reparación/orden de servicio No. s1-8067 de fecha 21/08/2013, emitida por la sociedad mercantil GENUINO MOTORS 2010, C.A., persona jurídica esta que no es parte en este proceso.
En tal sentido esta Juzgada se pronunciará respecto a la pertinencia y valor de los documentos que fueron aportados al proceso “fuera del lapso” de pruebas, al momento de valorar los medios probatorio.-

II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Arguye el ciudadano CARLOS NICOLÁS ACEVEDO ESCALONA, por intermedio de su apoderado judicial en su escrito introductorio de la demanda, que es propietario de un vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS AH822ZA, SERIAL CARROCERÍA: 8X7T1C123DD003054, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFCJ03400, según se desprende del titulo de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En referido vehículo lo adquirió en el mes de julio del año 2013 y días después lo llevó al Taller PARECAR SEGURIDAD C.A., R.I.F, No. J-40004248-8, situado en la avenida principal con final de la cuarta (4ta) trasversal, local No. 38-B, de la Urbanización Boleita Sur, Caracas, con el propósito de solicitar la instalación de un equipo de seguridad constituido por una “bóveda 4mm con monopin”, siendo atendido en el referido local por el ciudadano VÍCTOR PAREDES, en su carácter de dueño y gerente del taller en cuestión, haciéndole entrega del vehículo en perfectas condiciones.
Que pasadas unas horas de haber dejado su vehículo en el taller, recibe una llamada telefónica del ciudadano VÍCTOR PAREDES, quien le manifestó que se le había efectuado la instalación del dispositivo de seguridad al vehículo, pero que el carro no encendía, apersonándose el demandante al taller y luego de una revisión no lograron determinar la falla, razón por la cual el demandado le indicó que buscara un personal técnico especializado en la marca CHERY para revisar y diagnosticar la falla y poder efectuar la reparación que correría por cuenta del ciudadano VÍCTOR PAREDES, según afirmó el demandante en el libelo.
En efecto el demandante busco dos (02) técnicos quienes llegaron a la misma conclusión; que el vehículo presentaba múltiples fallas provocadas por alto voltaje resultado de una mala manipulación de soldaduras, una vez oído el diagnostico de los expertos el demandado acordó con el actor propietario que se trasladara el carro a un concesionario de la marca CHERY, para que allí se determinará con exactitud las fallas y se efectuaran las reparaciones pertinentes.
Una vez se trasladó en grúa el vehículo al concesionario para su revisión, diagnostico y reparación, los gastos sería asumidos el ciudadano VICTOR PAREDES en nombre del taller PARECAR SEGURIDAD C.A., una vez fue espedido el diagnostico arrojo con resultado múltiples fallas eléctricas provocadas por alto voltaje, ya que todos los componentes eléctricos tenían “contacto a tierra”, poseía un alto voltaje por soldadura, quemadura de los módulos del vehículo, todo ello producto de una mala manipulación de los equipos instalación del sistema de seguridad, ya que se efectuaron soldaduras de alto voltaje en el vehículo sin ser desconectada la batería, lo cual es condición obligatoria y de conocimiento de todos los técnicos que trabajan con ese tipo de sistema.
Luego de reunirse con el ciudadano VICTOR PAREDES, en representación de la sociedad mercantil PARECAR SEGURIDAD C.A., acordaron que se haría cargo de los gastos de reparación del vehículo en su totalidad, motivo por el cual el demandante autorizó al concesionario a efectuar las reparaciones pertinentes, pero surgió algo nuevo; en el concesionario le indicaron que tardarían en realizar las reparación ya que en principio tendrían que solicitar todos los repuestos requeridos a distintos entes de distribución, los cuales eran difíciles de conseguir en virtud a la problemática con las importaciones en materia de repuestos automotrices.
Transcurrieron en esta situación según alegó el demandante dos (02) años, durante los cuales según afirmó mantuvo al tanto de la situación al ciudadano VICTOR PAREDES, hasta que en el mes de agosto del año 2015, le comunicaron que su vehículo estaba apto para circular, a pesar de no haber sido reparado en su totalidad, ya que faltaban repuestos por conseguir que aún no estaban disponibles en los distribuidores, situación que motivo al demandante para acudir a la sede de la sociedad mercantil taller PARECAR SEGURIDAD C.A., para informarle al ciudadano VICTOR PAREDES de los detalles y el monto que debía pagar producto de la reparación del vehículo una vez culminó su exposición, el demandado le manifestó que él no iba a pagar eso porque había pasado mucho tiempo y por lo tanto ellos no tienen porque responder por los daños que le causaron a su carro por causa de su negligencia y mala manipulación de equipos.
Que la aptitud del demandado le causó daños y perjuicios irreparables, ya que había adquirido el vehículo con el objeto de utilizarlo para labores de trabajo, ya que tenía un contrato por firmar con la compañía CANTV y la cooperativa a la cual pertenecía y a través de la cual le prestaba servicios a la empresa telefónica y por no contar con su carro, no se pudo concretar el contrato y peor aún hoy en día ha tenido que pasar a formar parte de la nómina de CANTV, por no contar con su medio de transporte y así cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que iba a concretar, daños que le son irreparables, hasta la actualidad, no solo a el sino a su familia quienes dependen de él.
Que le fue imposible conciliar con el ciudadano VICTOR PAREDES, en su carácter de dueño, gerente y representante de la sociedad mercantil TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A., con la finalidad de llegar a un acuerdo pacifico en cuanto al pago de la reparación de su vehículo siendo infructuosos todas las gestiones de conciliación y cobro, de manera que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A., para que pago el monto de lo demandado en las actuaciones, así como todo lo adeudado, para lo cual solicitó se designe un experto contable que realice la experticia de lo que debe el demandado pagarle, considerando la plusvalía y la realidad actual, así como condenarlo a pagarle los daños y perjuicios ocasionados en virtud de las acciones que se vio obligado a tomar en pro de su defensa y estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la abogada NEIRA ARIAS DE WALKER, en representación de la parte demandada alegó en defensa de su representada que es cierto que en fecha 10/08/2013, se presentó en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil PARECAR SEGURIDAD C.A., el ciudadano NICOLÁS ACEVEDO ESCALONA, ya identificado en autos y manifestó que necesitaba instalar en su vehículo, Marca Chery, Modelo Orinoco 2013, el cual fue comprado en el mes de julio de ese mismo año en un concesionario de la Chery en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, una bóveda de seguridad de 4mm con monopin, ya que debía asegurarlo y la empresa de seguro le requería ese sistema de seguridad para proceder asegurarlo y contratar la póliza en cuestión.
Que el demandante acepto las condiciones y precio del servicio procediéndose a su colocación, concluido el procedimiento el técnico de PARECAR SEGURIDAD C.A., le informó al propietario demandado que luego de la instalación de la bóveda de 4mm con monopin el vehículo no encendía, inmediatamente el demandado llamó al ciudadano CARLOS NICOLÁS ACEVEDO ESCALONA y le informó lo sucedido, una vez en el sitio el representante de la demandada le recomendó que llevará el vehículo a un concesionario autorizado, ya que primera vez que sucedía esta situación en su taller y como el mismo estaba en garantía lo más indicado era llevarlo a un concesionario autorizado que era donde estaba el personal técnico especializado en esa marca, a fin de diagnosticar la falla que presentaba su vehículo, siendo cancelada la factura por el servicio por parte del demandante, quien retiró su carro en una grúa.
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demandada por ser inciertos los hechos alegados, ya que el actúo responsablemente al indicar que tenía que llevar el vehículo a un concesionario CHEVY autorizado, pero como el propio actor dijo “busco dos técnicos especialistas”, para que revisaran el vehículo, como puede apreciarse el demandante no lo llevó inicialmente al concesionario como se le indico, por consiguiente al intervenir terceros, antes de llevarlos al concesionario, libera al demandado de toda responsabilidad.
Alegó el demandado que desconoce que tipo de revisión se hizo al vehículo antes de ingresarlo al concesionario, por tanto rechazó que las múltiples fallas detectadas por el concesionario fueran causadas por “PARECAR SEGURIDAD C.A”, ya que antes de ir al concesionario autorizado paso por manos de dos (02) técnicos, rechazó que el técnico que instaló el sistema no haya desconectado la batería del vehículo como lo alegó el actor, ya que el técnico es especialista en la instalación de equipos de seguridad.
Rechazó y contradijo que le haya causado daños irreparables al demandante, que trabaja para CANTV, y que en los días que adquirió el vehículo tenía un contrato por firmar con la compañía CANTV y la cooperativa a la cual pertenece, y a través de ella presta servicios a dicha empresa de telefonía.
Negó y rechazo que por no contar con el medio de transporte no se pudo concretar el supuesto contrato y que tuvo que formar parte de la nómina de CANTV, ya que no poseía el vehículo, además señaló que si el supuesto contrato era con la cooperativa a la que pertenece, el supuesto daño causado no es personal, existe indeterminación entre los días en que supuestamente le causaron el daño al vehículo. No existe relación de causalidad, en la compra del carro y el presunto daño y el supuesto contrato que debía firmarse entre CANTV y la cooperativa.
Alegó en su defensa que el titulo del vehículo señala que es de uso particular del demandante y no forma parte del patrimonio de la cooperativa, señaló el demandante que canceló la deuda con el concesionario y proveedores de repuestos y demás gastos originados con dinero de su propio peculio, a través de prestamos, pero no especificó el demandante la cantidad supuestamente cancelada por tales conceptos, partidas y daños, no señaló el monto de cuanto ascendían los daños causados por el tiempo trascurrido en correlación con el daño presuntamente causado, todo lo hizo de forma genérica, sin especificar los montos, ni cuantificación de los daños, situación que no cumple con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitó que se declare sin lugar la presente acción.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:


DE LA PARTE ACTORA.

1. Consta al folio 10 original del certificado de registro de vehículo signado con el No. 150101722977, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a nombre del ciudadano CARLOS NICOLAS AVECEDO ESCALONA, Cédula o Rif.: V13679477; PLACA: AH822ZA; SERIAL N.I.V.: 8X7T1C123DD003054; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SQR481FCFFCJ03400; MARCA: CHERY; AÑO MODELO: 2013; AÑO DE FABRICACIÓN: 2013; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; NRO PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 1770; CAP. CARGA: 375 KGS; SERVICIO: PRIVADO, DADO A LOS: 31 DIAS DEL MES DE: JULIO DE: 2015; N° DE AUTORIZACIÓN: 0391X7355672, el cual no fue objeto de ataque alguno por parte de la defensa del demandado, siendo así y tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo que contiene en principio una presunción de autenticidad y legalidad de su contenido, en consecuencia se le confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de su contenido el cual no fue punto de contención entre las partes en juicio, se aprecian las características del vehículo y que el demandante es el dueño del automóvil descrito en el documento. Así se decide.-

2. Consta al folio 11 factura marcada con la letra “B”, emitida presuntamente por la sociedad mercantil taller PARECAR SEGURIDAD, C.A., con dirección Av. Principal con Final Transversal 4, Local No. 38-B, Urb. Boleita Sur, Caracas-Zona Postal 1070; número de factura 1176; R.I.F. J-40004248-8; No. de control 00-1176; fecha de emisión: 10/08/2013; nombre y apellido o razón social: Carlos Acevedo; R.I.F/C.I: V-13679477; domicilio fiscal: Caracas, producto de la adquisición o venta de una (01) bovedas 4mm con monopin, por el monto de 2.200,00. En tal sentido, este Tribunal observa que este documento fue desechado con antelación del proceso en virtud a la oposición formulada por la parte demandada durante el lapso de prueba, según se evidencia del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 02/12/2016 (folios 65 al 68), toda vez que la referida factura no poseía sello o firma que permitiera verificar si fue aceptada o emana de la demandada.

Por otra parte, durante el lapso de pruebas la parte demandante no promovió prueba de informes (Art. 433 CPC) o algún otro elemento de prueba que permita verificar el valor probatorio de este documento. Sin embargo, la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda en el “capítulo primero de los hechos aceptados” admitió el hecho que prestó el servicio al demandante por la instalación del referido instrumento de seguridad denominado “bovedas 4mm con monopin” en el vehículo tantas veces indicado en autos, por lo tanto la prestación del servicio e instalación del sistema de seguridad no es materia de controversia entre las partes en juicio, a pesar que la factura no posee valor probatorio alguno, todo ello en virtud de la propia aceptación del demandado. Así se decide.-

3. Promovió la testimonial de los ciudadanos ALEXIS OMAR GONZÁLEZ CORREA, titular de la cédula de identidad No. V-10.182.366 y JOSÉ ALEXIS MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.531.903, que serán analizadas conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se aprecia que a pesar que existe congruencia entre el dicho de los testigos, consistente en el hecho que -posiblemente- el daño o desperfecto mecánico ocasionado al vehículo marca Chery, Modelo Orinoco propiedad del ciudadano Carlos Nicolás Acevedo Escalona, fue producto de la falta de pericia o mal manejo en la colocación del sistema de seguridad por parte del técnico del taller PARECAR SEGURIDAD C.A., este Tribunal observa que a diferencia de otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio. Sin embargo, el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación de este elemento de prueba (testigos) a la conjugación de varios elementos que permitan la aplicación de la sana crítica.

Toda vez que la prueba testimonial carece de una valoración establecida por la tarifa legal y como se dijo con antelación debe estar adminiculada a los demás elementos de prueba, para obtener el valor de prueba deseado en el proceso, es el caso que adicional a los testigos la parte actora, no aportó al proceso ningún otro documento que coadyuvará a la valoración positiva de las testimoniales, solo se limitó a traer al proceso el certificado de registro de vehículo que solo prueba la propiedad del mismo y sus características, y la factura que fue previamente desechado del proceso por concepto de cancelación del servicio de instalación de la dispositivo de seguridad vehicular, esta falta de elementos probatorios a favor del demandante, hacen imposible a criterio de este Tribunal otorgable valor probatorio por la sana critica a la prueba de testigo, a pesar que de su lectura pudiera deducirse presuntivamente que existió un hecho irregular en el automóvil luego de la colocación del sistema de seguridad, por lo que este Tribunal desecha los testimoniales de los ciudadanos ALEXIS OMAR GONZÁLEZ CORREA y JOSÉ ALEXIS MOLINA CONTRERAS. Así se declara.-

4. Consta del folio 130 al folio 135 y del 137 al 144, una serie de copias mecánicas de facturas de compras de repuestos automotrices. En tal sentido, quien decide, en base al principio contenido en el artículo 509 CPC, observa: En primer lugar, que los documentos aportados al proceso son copias simples de documentos privados que en principio no poseen valor probatorios alguno y deben ser traídos al proceso en original durante el lapso de promoción de pruebas para su posterior examen en el proceso conforme lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código Procesal Civil. En segundo lugar y más importante aún es el hecho que estos documentos fueron presentados a destiempo, vale decir, de manera extemporánea por tardía fuera del lapso de promoción de pruebas, hecho que los hace inapreciables en derecho, ya que no se trata de aquel tipo de documentación, que bien puede ser promovido hasta el lapso de informes, verbigracias: el documento público, según establece de manera clara el artículo 434 del Código Procesal Civil, ya que estamos ante documentación que tiene sus origines en documentos de índole privado que por estricta aplicación de la norma antes invocada, deben producirse dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, siendo así quien aquí decide no valorará estos documentos ya que carecen de valor en el juicio. Así decide.-

5. Consta del folio 136 original de una orden de reparación de fecha 21/08/2013, con orden de servicio No. s1-8067, emanada del concesionario GENUINO MOTORS 2010, C.A a nombre del ciudadano CARLOS NICOLAS ACEVEDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 13679477, producto de la revisión del VEHÍCULO MODELO: ORI-001; ORINOCO NB MT 1.8L 8X7T1C123DD003054; SERIAL MOTOR: SQR481FCFFCJ03400; PLACA: AH822ZA; COLOR: BLANCO; AÑO 2013. Con respecto a este documento, se aprecia que se trata de un documento de índole privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso, vale decir, la empresa GENUINO MOTORS 2010, C.A, que no fue ratificado en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 CPC, pero lo mas importante es el hecho que fue producido en el proceso fuera del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no debe ser apreciado en el proceso y así se decide.-


DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Promovió el valor probatorio del certificado de registro de vehículo cursante al folio 10 de la causa, el cual ya fue valorado positivamente con antelación por este Tribunal al inicio de esta fase de tasación probatoria. Así de decide.-

2. Promovió la testimonial de los ciudadanos YSMAEL INOCENCIO SALAZAR RON, titular de la cédula de identidad No. V-17.962.167 y WUALNEL JOSÉ MÚJICA AGUEY, titular de la cédula de identidad No. V-23.186.689, declaraciones las cuales serán examinadas según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observamos que contra el merito de la prueba testimonial conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte influyen la simpatía, la parcialidad y demás factores que consistente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran. En este orden de ideas, tenemos que la declaración aportada al proceso y objeto de análisis proviene de dos empleados activos del taller PARECAR SEGURIDAD C.A., parte demandada en este juicio.
De las declaraciones rendidas por los testigos este Tribunal puede concluir que no emerge ningún elemento de prueba nuevo en el proceso que permita determinar o arroje luces sobre la causa o motivo generador de los daños que presentó el vehículo propiedad del demandante, ya que el hecho que el carro no encendió luego de la colocación del sistema de seguridad es un hecho aceptado por el propio demandado durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual se valoran conforme lo previsto en el artículo 508 CPC. Así decide.-


DEL THEMA DECIDEMDUM

En este estado, luego de un estudio ponderado de los hechos alegados en el libelo, el fundamento de derecho sobre el cual la parte demandante basó su pretensión, las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de litis contestación, así como los escasos elementos de pruebas que ambos partes aportaron al proceso con el propósito de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y derecho, quien aquí decide conforme el principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de la causa, previo los siguientes señalamientos.
La existencia, características y titularidad del vehículo MARCA: CHERY; MODELO: ORINOCO; PLACA: AH822ZA; SERIAL N.I.V.: 8X7T1C123DD003054; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SQR481FCFFCJ03400; AÑO MODELO: 2013; AÑO DE FABRICACIÓN: 2013; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; NRO PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 1770; CAP. CARGA: 375 KGS; SERVICIO: PRIVADO, DADO A LOS: 31 DIAS DEL MES DE: JULIO DE: 2015; N° DE AUTORIZACIÓN: 0391X7355672, cuyo propietario es el ciudadano CARLOS NICOLAS AVECEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 13.679.477, no es materia de controversia en el proceso, ya que no solo fue un hecho aceptado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sino que se evidencia del documento contentivo del certificado de registro de vehículo cursante al folio número 10 del expediente, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).- Así de decide.

En el mismo hilo de ideas, tampoco es materia de contención la prestación del servicio por parte del taller PARECAR SEGURIDAD C.A., parte demandada consistente en la colocación en el vehículo de marras de una “boveda 4mm con monopin”, ya que a pesar que la factura de pago que riela al folio 11, marcada con la letra “B”, fue desechada en el proceso por carecer de firma o sello alguno, este hecho también fue aceptado por las propias declaraciones de la abogada NEIRA ARIAS DE WALTER (Ver vuelto folio 53), quien actúa en el juicio en nombre y representación de la parte demandada, por ende este hecho queda relevado de pruebas en el juicio.
Por otra parte, también fue aceptado por la parte demandada el hecho que el vehículo ingreso al taller en funcionamiento, es decir, desplazándose en virtud de sus propios procesos mecánicos-eléctricos de una maquina automotor y que luego de la colocación del sistema de seguridad consistente en una “boveda 4mm con monopin” el carro no encendió; tal como afirmó el mismo demandado en el escrito de contestación: “…Una vez que se indicó el costo de la instalación del Equipo de Seguridad, el señor Carlos Nicolás Acevedo Escalona, aceptó las condiciones y precio, procediendo a dejar el vehículo en el taller para hacer el trabajo contratado; Concluido éste, el técnico de instalación manifiesta al propietario de mi representada “PARECAR SEGURIDAD C.A.” ciudadano Víctor Raúl Paredes Caballos, que el vehículo después de instalada la Bóveda no encendió…” (Ver vuelto folio 53).
Ahora bien, la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que la causa o motivo que generó los presuntos daños en el sistema eléctrico del vehículo fueran producto de una mala pericia por parte del técnico instalador de sistemas de seguridad automotriz, situación que invierte la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, quien debió traer al proceso elementos de prueba técnicos tendientes a determinar de manera directa, clara y concisa el origen del daño que efectivamente sufrió su automóvil, ya que no es un hecho objeto de contención que el vehículo sufrió daños, la pregunta idónea sería ¿Qué causo tales daños?, vale decir, la génesis u origen y de allí poder determinar la responsabilidad de aquella persona que lo causo o por el contrario, si fue un hecho fortuito o desperfecto mecánico atribuible a otra causa o circunstancia.

Es importante destacar que la parte actora desde la introducción del escrito libelar no acompañó al libelo ningún elemento de prueba tendiente a probar la causa que generó tales daños, no fue diligente en consignar en tiempo útil el informe de los daños del cual hizo mención en el libelo (ver folio 4 y 5), y que le fue informado el concesionario autorizado de la CHERY, en el cual a su decir, estaban especificadas las causas que generaron los daños en el sistema eléctrico del automóvil, tampoco promovió prueba de informes al referido concesionario con el fin que el Tribunal obtuviese la información requerida en el proceso, que era de vital importancia para probar sus afirmaciones de hechos en el juicio, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código Procesal Civil y 1.354 del Código Civil.-

La aptitud que desplegó la parte demandante en cabeza de su apoderado judicial fue determinante para decidir este asunto, toda vez que incurrió en un estado de inercia en el ámbito probatorio, ya que no adjuntó al libelo los documentos necesarios para probar su pretensión; solo el certificado de registro vehicular, que en principio solo demostró la propiedad del automóvil y la factura del pago del servicio de instalación del sistema de seguridad, que fue desechado del juicio por falta de firma y sello; pero en el lapso de pruebas se limitó a promover las testimóniales de los ciudadanos Alexis Omar González Correa y José Alexis Molina Contreras, cuya declaración no fue contundente para determinar el origen o causa de los daños, ya que ni siquiera promovió algún tipo de experticia técnica sobre el propio vehículo, ni inspección judicial o algún otro elemento de prueba, incluyendo prueba libre (art. 395 CPC), que pudiera coadyuvar al Juez para determinar el origen de los daños.

Sumado a la inercia probatoria en la cual incidió la parte actora, tenemos que demandó a su antagonista jurídico por los presuntos DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la colocación en su automóvil del sistema de seguridad, por tal motivo debía estructurar su pretensión según lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Del contenido de esta norma de ley, alegada en el escrito de contestación (ver folio 54), por la abogada NEIRA ARIAS DE WALTER en su carácter de representante judicial de la parte demandada taller PARECAR SEGURIDAD C.A., se infiere que el actor debió especificar claramente en el libelo de la demanda el daño o los daños, así como sus causas, debió indicar también que se trataba de daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, ya que esta relación constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.

El fin de este requisito formal establecido por el legislador civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes (art. 15 CPC), ya que siendo el objeto de tal demanda la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la misma, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales, que bien pueden ser estimados con mayor facilidad que los daños morales o de otra índole, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado contenido en el artículo 49 CNRBV, criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0294, de fecha 27/04/1995, con Ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, juicio CONSTRUCTORA GUARITICO C.A. vs. CORPOVEN, S.A., Exp. No. 10.301, criterio que es compartido por esta Juzgadora. Así de decide.-
En tal sentido, se aprecia que el abogado demandante no cumplió en el escrito libelar con este requisito de ley para este tipo de acción civil, solo estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y pidió al Tribunal que: “…Sea condenada (su contraparte) al pago de lo demandado en las actuaciones, así como todo lo adeudado, para lo cual solicitó sea designado un perito técnico profesional al respecto que realice la experticia contable de lo que debe pagarme, tanto por lo adeudado, tomando en consideración la plusvalía y la realidad actuar…”, situación que contraviene lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ibídem, esto sumado al hecho que no logró probar conforme lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tales daños y lo más importante el origen de ellos, situación que imposibilita a esta Juzgadora para determinar la procedencia en derecho de esta acción. Así se establece.-
Para concluir quien aquí decide, observa que estamos ante un caso de insuficiencia probatoria, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, siendo así se declara SIN LUGAR la demandada.- Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS interpuso el ciudadano CARLOS NICOLAS ACEVEDO ESCALONA contra la sociedad mercantil TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A., representada por su gerente ciudadano VICTOR RÁUL PAREDES CEBALLOS.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/José Ángel.
Asunto: AP11-V-2016-000477.

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