Decisión Nº AP11-V-2015-000077 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Número de expedienteAP11-V-2015-000077
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0062017000212
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000077.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.959.098.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 32.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 648.25 y 3.968.097, respectivamente y la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 715.307.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN ASAPCHI DRAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.475, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 44.533.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-NARRACIÓN DE LOS HECHOS-
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda y sus anexos interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL DE SOUSA, contra los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 648.25 y 3.968.097, respectivamente y la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 715.307, que previo sorteo de ley corresponde el conocimiento de la misma a este tribunal.
Seguidamente, el 28 de enero de 2016, se admite la misma y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el 30 de enero de esa misma data, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos y las copias a los fines de librar la compulsa respectiva.
El 04 de febrero de 2015, se libraron las compulsas a los demandados.
En fecha 18 de marzo de 2015, previa solicitud de parte, este tribunal, en virtud de las declaraciones del alguacil encargado de practicar la citación de los demandados en la presente causa, ordena librar cartel de citación, el cual deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, en los diarios el nacional y el universal, a los fines que ocurran a darse por citados en un termino no mayor a 15 días continuos.
El 17 de abril de 2015, el apoderado actor, consigna dos publicaciones del cartel de citación ordenado por este tribunal, asimismo, el 21 de esta misma data dejo constancia de los emolumentos del secretario a los fines de la fijación del respectivo cartel.
En fecha 29 de abril de 2015, el secretario de este Juzgado dejo constancia de la fijación del cartel de citación, por lo cual dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 02 de junio de 2015, este tribunal, previa solicitud de parte nombra como defensor judicial de los demandados a la ciudadana Eileen Contreras, la cual se ordena notificar del cargo recaído en su persona. Aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley correspondiente, el 25 de septiembre de 2015. La cual quedo citada en nombre de los demandados el 06 de noviembre de 2015.
Se recibe contestación de la defensora judicial, el 30 de noviembre de 2015, no obstante, el 02 de diciembre de esa misma data, comparece la ciudadana Lilian Nayiba Asapchi Drayer, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 44.533, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Elías Antonio Asapchi, Lus Beatriz Villalobos y de la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, todos identificados en autos, dando contestación a la demanda.
El 15 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. Y el 20 de enero consigna escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la actora, por extemporáneas y en virtud del extravió de su escrito de promoción de pruebas lo consigna nuevamente, esto el 25 de enero de 2016.
El 26 de enero de 2016, se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas y se ordena la notificación de las partes, que una vez que conste en autos la notificación, comenzaran a correr los lapsos para la oposición. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, ratifica diligencia de fecha 25 de enero de 2016 en la cual se opone a las pruebas por extemporáneas, asimismo, se opone a las pruebas presentadas por su contraparte en fecha 26 de enero de ese mismo año.
En fecha 28 de enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del C.P.C, hace valer una serie de documentales.
El 01 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, específicamente a la prueba grafotécnica, por dicha firma ya haber sido reconocida en otra causa y al cursar en el expediente se hace inoficiosa, además es extemporánea. Ese mismo día, la parte actora se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Seguidamente el 15 de febrero de 2016, este tribunal dicto auto mediante el cual se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas y respecto a la oposición realizada por los actores en el proceso, cuyo auto fue apelado por la representación judicial de la parte actora, la cual fue sentenciada ante el Tribunal Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el referido recurso, por ende confirmando el auto dictado por este tribunal el 15 de febrero de 2015, dicha resultas fueron recibidas el 13-02-2017.
El 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
El 07 de junio del año que discurre, este tribunal ordeno la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico, notificada de la presente causa el 19 de junio de 2017, tal y como consta de las declaraciones del ciudadano José Centeno, alguacil adscrito a este juzgado.
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado el ciudadano Joel de Sousa Méndez, identificado en autos, viene ocupando en calidad de arrendatario desde hace mas de 8 años, es decir desde el 1ero de marzo de 2006, dos locales comerciales identificados como locales 3 y 4 en la jurisdicción de la parroquia La Vega, ahora parroquia el Paraíso, del departamento Libertador, hoy Distrito Capital, que forma parte de la urbanización Vista Alegre, que esta señalada con el Nº 1 del bloque 22 (denominado posteriormente edificio MIRAMBRON), de esta ciudad de Caracas, cuyo arrendador era el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, cedula de identidad Nº V- 72.070, hoy día fallecido, anexan contrato de arrendamiento.
Señalan que en fecha 11 de marzo de 2014, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, una acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos Asapchi, ambos identificados en autos, representados por la abogada Lilian Asapchi Drayer, también identificada en autos.
Que en dicha demanda acompañaron una notificación judicial con fecha de entrada 04 de abril de 2014, solicitada por la Dr. Lilian Asapchi Drayer, en representación de los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2011-002960, para notificar Judicialmente a su representado Joel De Sousa Méndez, en la cual le manifestaban que no le renovarían el contrato de arrendamiento a su vencimiento; dicha notificación, según sus dichos, tenía anexa una copia simple del contrato de arrendamiento a la que le colocan una cesión en original supuestamente firmada por la propietaria anterior, en la que se lee claramente “Que la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 715.307, en su carácter de Arrendadora de este contrato de arrendamiento declaro: Que cedo y traspaso todos mis derechos, obligaciones, intereses y el canon de arrendamiento que esta fecha es de Bolívares Un MI Novecientos Noventa y Tres con 00/100 ( Bs. 1.993.,00) mensual hasta su fecha de vencimiento, al nuevo propietario del inmueble Elías Antonio Asapchi Drayer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº 648.125. Así mismo, la deuda de arrendamiento que pudiera tener pendiente hasta la fecha quedando yo totalmente liberada de las obligaciones contraídas con el arrendatario. Y yo Elías Antonio Asapchi Drayer, suficientemente identificado, acepto la cesión que se me hace en los términos aquí explanados. Caracas, 09 de diciembre de 2010”
Señalan que la cesión que colocaron en original no se corresponde con el contrato de arrendamiento motivado a lo siguiente: Es totalmente falso que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de la señora Irma Maria Mavarez de Rodríguez, identificada en autos, por cuanto la referida señora, actuaba en representación del ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 72.070, según poder otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro 78,Tomo 56, de fecha 26 de noviembre de 2003, tal y como se demuestra de la copia cerificada del contrato de arrendamiento que se anexa al presente escrito. Como se podrá observar del documento de Compra-Venta dice claramente que el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, cedula de identidad Nº 72.070, fallecido en fecha 22 de mayo de 2006, debidamente presentado en el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la planilla Sucesoral Nº 00046181 expediente, 091857 de fecha 22-05-20069. con eso queda demostrado 1) Que Irma Maria Mavarez de Rodríguez, antes identificada no era la cedente porque actuaba en representación 2) Con la muerte del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, antes identificado, quedo extinguido el poder de representación que tenia la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, también identificada en autos, es decir que el poder otorgado por el fallecimiento a los efectos de la cesión habían cesado, Ipso Iure, a causa de su muerte, como lo dispone el ordinal 3º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil “… todos los actos realizados por lo sedicentes apoderados del demandante con posterioridad a la muerte de este, están inficionados de inexistencia por causa de la extinción (sic) del mandato”, haciéndose ostensible la forma simulatoria como se llevo a efecto la presunta cesión subsiguiente a la muerte del nombrado Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, (..) y constituye presuntamente una situación delictiva, a tenor de lo previstos en el art. 465, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, asimilada como ha sido dicha situación a una consecuencia jurídica valida puede hacerse deducir de una relación de mandato ejercida en forma semejante cuando se adujo y firmo una cesión sin tener facultad.
Señala los artículos 1.684 y 1.704 del Código Civil, que a la muerte del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, la cesión pasa a ser firmada por todos los herederos del difunto y en cualquier caso la sucesión del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, firmaría la cesión del contrato de arrendamiento indicando que en nombre de la sucesión cedería los derechos y obligaciones que tenia el de cujus sobre el contrato firmado con el ciudadano Joel De Sousa Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.959.098, lo cual no ocurrió.
Aducen, que como corolario y cúmulo de información a este tribunal de la notificación, esta fue practicada en fecha 12 de febrero de 2011 (fecha errada porque la entrada fue 04/04/2011) por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP31-S-2011-002960, de fecha 08-04-2011, donde dicho auto dice expresamente “ entréguese copia de la solicitud y del presente auto a la persona a notificar, se hace saber que la presente notificación constituye una jurisdicción no contenciosa que únicamente se limita a dejar constancia por vía judicial, de la comunicación al notificado de la voluntad manifiesta por el solicitante, sin que en ningún momento este Tribunal haga consideración alguna sobre la legalidad del contenido de la misma. Cúmplase “
Igualmente en autos posteriores indica que “en el día de hoy doce (12) de Febrero de 2011, siendo la 11:00 a.m. oportunidad fijada por ante Tribunal para que tenga la practica de la Notificación Judicial Nº AP31-S-2011-002960, solicitada por los ciudadanos Elías Aspchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, ambos identificados, a través de su apoderada judicial Lilian Asapchi Drayer, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.533. se constituyo este Juzgado en la siguiente dirección: Locales Unidos Distinguidos con los Nros 3 y 4, Ubicado en la planta baja del Edificio Mitambron, situado en la primera calle de vista alegre de la Urbanización vista alegre, Parroquia Paraíso de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Indica este auto que el tribunal le impuso de su misión al ciudadano Joel de Sousa Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.959.098, en su carácter de arrendatario quien le hizo entrega en sus manos de la solicitud en copia certificada en las puertas del lugar indicado y fijaron esa solicitud en copia certificada en las puertas del lugar indicado. Aquí queda demostrado que solo se informo extra litem pero el tribunal notificada por un cartel y no dejo constancia de haber entregado el contrato de arrendamiento con su debida cesión, es decir su representado nunca supo ni se le participo de esa cesión, motivado a que no hubo entrega de ni de contrato de arrendamiento y mucho menos de la cesión, solamente el desahucio. Y los únicos que sabían de esa cesión eran las ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, ya identificada, quien no era la cedente porque actuaba en representación y el mandante había fallecido, y el ciudadano Elías Asapchi Drayer, también identificado, como co-propietario del inmueble. Al no existir a los autos la entrega de la cesión a su representado, este nunca se entero de la misma, además que la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, no podía otorgar la cesión porque ya entraban los herederos del de cujus la notificación judicial ante el Tribunal con el forjamiento cuando se le dio apariencia de documento publico en copia simple del contrato de arrendamiento con la supuesta cesión en original motivado a que dicha notificación judicial fue practicada después del fallecimiento del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, y posterior a la venta a los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, es decir estaban en su conocimiento al momento de practicar la notificación judicial, del fallecimiento y de la leyenda que debería llevar la cesión. Aducen que la cesión que fue plasmada en copia simple del contrato de arrendamiento dicha cesión su representado nunca firmo el auto del tribunal y aunque se constituyo el tribunal la cesión es nula de nulidad absoluta porque no puede ceder quien no tiene cualidad, la cual ceso con la muerte del mandante tal y como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, señalan que el que solicita la notificación es quien la puede retirar una vez evacuada y no se deja copia de la misma en el Tribunal, por eso sabían de esa notificación los firmantes pero nunca su representado Joel de Sousa Méndez, identificado en autos, en vista de ello para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiriente y el co-contratante que va a resultar afectado por el cambio del deudor.
Señalan que en ese punto comienzan las maquinaciones, que constituyen el Fraude Procesal, cuando hacen solicitud de la Notificación Judicial de una cesión en original no perteneciente a la copia del contrato de arrendamiento en la que fue estampada y fue colocada en una notificación judicial, para darle apariencia de documento publico, constituyendo un fraude procesal, y que era obligación de los que hicieron la cesión que quien figuraba como arrendador era Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, cedula de identidad Nº 72.070 y no Irma Maria Mavarez de Rodríguez, quien actuaba en representación de dicho ciudadano por un mandato y se constituye en arrendadora del contrato. Ningún mandatario puede tomarse cualidades que no le corresponden y mucho menos aseverar y garantizar que es la arrendadora de un contrato cuando era una mandataria y no puede suplantar la identidad del arrendador.
Arguyen que la solicitud de la apoderada judicial Lilian Asapchi Drayer, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 44.533, establece en el punto Nº 2 que en esta misma fecha la señora Irma Maria Mavarez de Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cedula Nº V- 715.307, declarándose como propietario del inmueble cedió los derechos, obligaciones e intereses que le correspondían supuestamente en el arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2006, entre su persona, lo cual no es cierto y el ciudadano Joel da Sousa Méndez, además de cobrar los cánones de arrendamiento de los locales unidos distinguidos con los números 3 y 4, Urbanización Vista Alegre edificio Mirambro
Señalan que hay puntos que no concuerdan en la notificación, los cuales son según su decir, los siguientes:
El contrato no fue celebrado entre Irma Maria Mavarez de Rodríguez, y Joel de Sousa Méndez, fue celebrado con Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo (hoy fallecido) tal como se desprende de dicho contrato de arrendamiento.
No puede nombrarse como antigua propietaria del inmueble la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, motivado que el inmueble fue vendido conjuntamente con otra co-propietaria identificada como Maria Victoria de Rodríguez, igualmente venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 266.453 y la propiedad era conformada en un cincuenta por ciento para ambas.
Irma Maria Mavarez de Rodríguez, solo cedió a los compradores un 50% que le correspondía como propietaria del inmueble en el contrato de arrendamiento.
La cesión estampada en la copia simple del contrato de arrendamiento a la que se le dio apariencia de documento publico, no indico que la señora Irma Maria Mavarez de Rodríguez, actuaba en representación del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, porque dicho mandato había terminado por la muerte del poderdante.
En la cesión estampada en la copia simple del contrato de arrendamiento a la que se le dio apariencia de documento publico, no se indico que la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, actuaba en representación de la sucesión del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo.
La cesión que fue introducida en un original pero en una copia simple del contrato de arrendamiento, no indica cual es el Edificio, cuales son los locales, quienes son los propietarios, no existen datos de Registro de la venta, y presuntamente la firma de la cesión no pertenece a la señora Irma Maria mavarez de Rodríguez, porque si se revisaran con un grafólogo se evidenciaran que las trazas de la firma en innumerables documentos revisados no son iguales.
Si el inmueble fue vendido, después de un año de efectuada la venta debieron ser cedidos los derechos por ambas propietarias Irma Maria Mavarez de Rodríguez, igualmente venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad nº 266.453.
Señalan que se partió de un falso supuesto, si esa copia simple del contrato de arrendamiento que ellos mismos le colocaron la cesión en original no pertenece a ese contrato no es lo mismo que se actuara en representación que auto nombrarse la arrendadora del contrato entre ellas y su representado.
La cesión original que firmo la parte que solicito la notificación no pertenece a la cesión de la copia del contrato de arrendamiento a la que le colocaron la cesión, además se deberá explicar cual es el verdadero contrato de arrendamiento el original de contrato de arrendamiento que se encuentra en la caja fuerte del tribunal tercero o el de la copia simple que le colocaron la cesión en original que repito no pertenece a ese contrato por las explicaciones ut- supra indicadas.
Señala que como puede ser valida una cesión en original estampada en copia simple de un contrato de donde la mandataria la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 715.307, se auto designa Arrendadora del contrato, cuando actuaba en representación del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo.
Aducen que, cuando se asentó al identificar la cesión se partió de un falso supuesto al indicar que Irma Mavarez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-715.307, en su carácter de arrendadora de este contrato de arrendamiento, cuando lo correcto de acuerdo al contrato de arrendamiento era identificar al ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo ( si hubiese estado vivo para ese acto) como el arrendador porque la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, no podía ser la cedente porque actuaba en representación, lo cual se desprende de que son personas distintas plasmadas en la cesión.
Arguyen que no es lo mismo estar representado que nombrarse la arrendadora de este contrato y no coincide con la copia simple utilizada en la notificación judicial, a la que trataron de darle apariencia publica a través del tribunal en su evacuación.
Esto a su decir, pareciera insólito que los solicitantes de la notificación judicial con maquinaciones, ardid, Fraude Procesal demostrado a los autos a través de la notificación judicial, obtenga una validez de dicha cesión.
Señalan que son tantas las maquinaciones y falta de probidad en un proceso que en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal intentado por los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos Asapchi, ambos identificados, a través de su apoderada judicial Lilian Asapchi Drayer, la apoderada judicial solicito ante el juez del Juzgado 30º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que se desglosara la notificación judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2011-002960, y se le entregara específicamente el folio trece (13) y Quince (15) de dicha notificación que era el contrato de arrendamiento en copia simple con la cesión en original para desaparecer la evidencia del fraude a los cual fue impedido y se solicito por parte nuestra la guarda y custodia del expediente y el resguardo en la caja fuerte del tribunal lo cual fue acordado, estos documentos como contrato de arrendamiento Original sin Cesión se encuentran en la caja fuerte del tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente AP11-V-2014-00456, y el de la notificación judicial donde esta presuntamente el Fraude procesal ante el juez del juzgado 30 de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, según expediente AP11-V-2014-000338. Se consigna en copias certificadas en legajo para ilustrar a este tribunal de las maquinaciones presuntamente de la abogada solicitante de la notificación judicial porque no es original del contrato con una cesión en original no perteneciente a ese contrato es un documento presuntamente falso y forjado, previsto y sancionado en el articulo 322 del código de penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem.
Señalan que existen dos contratos de arrendamiento uno con cesión forjada en copia simple y cesión en original y un original del contrato debidamente notariado sin cesión, se puede tomar como original un documento alterado a través de una notificación judicial, y con maquinaciones para darle apariencia de documento publico, ¿además como podemos probar que esa cesión pertenece supuestamente a la copia de ese contrato de arrendamiento si es una copia simple y o original? y no especifica cual es el edificio o cuales son los locales, cual es la dirección del inmueble y además la suplantación de la identidad del verdadero arrendador ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, por la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, nombrándose arrendadora del contrato entre ella y Joel de Sousa Méndez, porque en dicha cesión no existe ni siquiera la mención de una representación por parte de los herederos del de cujus, y lo que no existe no se sabe a través de una notificación extra litem, sin entregar ni el contrato de arrendamiento ni la cesión, por cuanto el tribunal nunca hizo la mencionada entrega. Además, que los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario, tratándose de arrendamiento de inmuebles los sucesores del arrendador a titulo de herederos o legatarios, tendrá los mismos derechos y obligaciones que aquel, y por lo tanto tiene inherencia en la cesión y dar su consentimiento.
Insisten que nunca será un original la cesión cuando proviene de maquinaciones y fraude procesal aunado a ser conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta absolutamente contrario al orden publico. Queda presuntamente demostrado cometieron fraude procesal en la presente demanda y que involucran actuaciones de tipo penal, señalan el art.320 amen de denuncia ante el código de abogado según lo estipula el artículo 170 ordinal 1º del código de procedimiento civil.
Analizan la cesión que hoy nos ocupa, para que fuese valida legalmente habían varias opciones: Que se hubiese solicitado en la respectiva notaria donde se autentico el documento una copia certificada y se le hubiese colocado la cesión que colocaron en la copia simple del contrato y debidamente entregado a su representado cuando se practico dicha notificación y estaríamos hablando de una cesión original, sin maquinaciones ni fraude; en una hoja colocar la Dirección, locales, edificio, si actuaba en representación de los herederos y firmar la cesión en original si aun hubiese estado vivo el arrendador y el instrumento poder expresaba la cualidad de ceder contratos, consignada en la notificación judicial o llevada al tribunal en cualquier estado y grado de la causa y debidamente entregado a su representado cuando se practico dicha notificación judicial y seria tanto en la notificación como la consignación en pruebas de un documento original y con todo su validez legal; que se indicara en la cesión, habiendo ya fallecido el arrendador que en nombre de la sucesión del ciudadano Gregorio Rodríguez elizondo, se cedían todos los derechos en el contrato de arrendamiento por parte de los herederos o por un poder especial otorgado por los mismos, lo cual no ocurrió, es por ello que la cesión es nula porque no fue mencionada en la leyenda y fue descocida por su representado Joel de Sousa Méndez, sea cual fuere la naturaleza de los bienes que componen el patrimonio del causante, el traspaso o cesión de los derechos sobre la universidad del de cujus. Ahora bien, si un documento es objeto de fraude procesal por la forma en que fue preparado para darle apariencia de documento público y en copia simple jamás será en original.
Señalan que la notificación judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio es una copia simple del contrato de arrendamiento con una cesión en original pero no perteneciente a ese contrato, porque si hubo venta del inmueble y había fallecido el mandante (el arrendador) y hubo una declaración sucesoral lógicamente la cesión debió ser firmada por los representantes de la sucesión y no por una sola persona perteneciente al acervo hereditario, pues la sucesión por causa de muerte produce la sustitución de la persona del difunto por sus herederos, teniendo lugar la cesión de contrato, si el causante hubiera celebrado alguno que se halle en fase de cumplimiento, por lo tanto esa cesión es totalmente nula y contraria a derecho y viola flagrantemente el orden publico y así solicita sea declarado por este tribunal al momento de dictar sentencia.
Como fundamentos de derecho, señalan el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden de ideas, indican la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1724, sentencia 0910. Por otra parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión conceptualizan el fraude procesal, por lo que los actores Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, ambos identificados, adquirieron la propiedad del inmueble de marras en fecha 09 de diciembre de 2010, también sostienen que el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2006, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, se evidencia en ningún momento forma de derecho que fue cedido por ambas co-propietarias, ni se haya cedido dicho contrato de arrendamiento actuando en nombre de la sucesión del ciudadano Elías Asapchi Drayer, antes identificado, y los derechos y obligaciones respecto al contrato de arrendamiento en comento y mucho menos consta la notificación judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2011-002960, que ambas co-propietarias anteriores, hayan notificado al arrendatario en forma conjunta esta fue firmado por una sola cedente, hace que la misma carezca de eficacia y sea inexistente y por ende nula de nulidad absoluta dicha cesión, y así solicita sea declarado por este tribunal.
Respecto al petitorio solicita, con fundamento en todo lo antes expuesto y en lo ordenado en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, antes identificados y a la Ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, para que en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Que la notificación celebrada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2011-002960, después de un año de efectuada la venta del inmueble en fecha 09 de diciembre de 2010 a los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, antes identificados, los mismos estaban en conocimiento y contestes de que el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo, había fallecido y la mandante la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, no se podía nombrar y ostentar el carácter de arrendadora de ese contrato de arrendamiento, porque al haber una declaración sucesoral lógicamente la cesión debió se firmada por los representantes de la sucesión y no por una sola persona perteneciente al acervo hereditario, pues la sucesión por causa de muerte produce la sustitución de la persona de difunto por sus herederos, o fuese mencionado en la cesión que se actuaba en representación de los herederos lo cual nunca ocurrió, además de que fue firmada la cesión presuntamente por una sola co-propietaria, por lo cual debe ser declarada nula y sin ningún efecto legal
Segundo: Que como quedo demostrado de las copias certificadas existen dos contratos de arrendamiento uno en copia simple con cesión en original y un original del contrato debidamente sin cesión, debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico la cesión en original que se le dio apariencia de documento publico a través de la notificaron judicial.
Por ultimo, solicitan la citación de los demandados, indicando la dirección a los fines legales consiguiente, señalan como su domicilio procesal el escrito Jurídico “Brandi- Nicolao & Asociados”, Av. Sur 2, Edif. Sur 2, Piso 7, Ofic. 712, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Estiman la demanda en Seiscientos Mil Bolívares, equivalentes a Cuatro Mil Setecientos veinticuatro con cuarenta (4.724,40) unidades Tributarias.


DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION.
En la oportunidad procesal correspondeinte comparace la ciudadana Lilian Asapchi Drayer, apoderada judicial de la parte demandada, y en primer termino señala la confusión existente sobre la demanda incoada, pues si bien el demandante en todo lo largo del proceso ha hecho mención a la figura Fraude Procesal, en el petitorio del mismo no acciono la declaratoria de un fraude alguno, se limito a solicitar que los demandados aceptaron estar en conocimiento que para la fecha de la notificación celebrada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo había fallecido e Irma Mavarez de Rodríguez, no podía ostentar el carácter de arrendadora del contrato de arrendamiento, porque la cesión debió ser firmada por todos los representantes de la sucesión o debió mencionar en la cesión que actuaba en representación de los herederos y porque existen dos contratos de arrendamiento, uno en copia simple con cesión original y un original sin cesión, por lo que debe ser declarada nula y sin efecto jurídico la cesión en original. lo cierto es, que el escrito libelar es ininteligible y carece del mínimo de claridad y coherencia, que permite comprender el sentido de lo denunciado, no contiene razonamiento lógico y claro, conciso y preciso que permita saber de que se le demanda en concreto y de que deba defenderse.
Sin embargo, rechaza la demanda así: Salvo lo que expresamente aceptare como verdadero en el escrito de contestación: Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda incoada por el Sr. Joel De Sousa Méndez, en contra de sus representados ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer, Lus Beatriz Villalobos de Asapchi e Irma Mavarez de Rodríguez.
En relación con los argumentos esgrimidos por el demandante en el capitulo que denominó antecedentes
Es cierto que el ciudadano Joel De Sousa Méndez, es arrendatario de los locales Nros 3 y 4 del edificio Mirambron, ubicado en el Nro 1 del Bloque 22 de la urbanización Vista Alegre, ahora parroquia el paraíso de la ciudad de Caracas. Es cierto que sus representados Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi lo demandaron el 11 de marzo de 2014 por cumplimiento de contrato, debido a que había vencido el lapso de prorroga legal que otorga la ley al arrendatario para hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. Acepta que sus representados acompañaron a dicha demanda la notificación judicial que a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían practicado al actor, para notificarles que eran los cesonarios de todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato y que no le renovarían a su vencimiento, el contrato de arrendamiento que había suscrito sobre los locales que tenia arrendados del edificio Mirambro, pero es falso que la cesión original estampada sobre la copia simple del contrato de arrendamiento, acompañada a la solicitud de notificación fuera maliciosa y mucho menos por el hecho de que la señora Irma Mavarez de Rodríguez, se calificó en la cesión como “propietaria anterior”, por cuanto no es cierto que se autocalifico de propietaria, aun cuando efectivamente lo era del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio Mirambro, sino de arrendadora, carácter que ostentaba por su condición de copropietaria y porque era quien ejercía la administración del inmueble, como se evidencia de copia certificada debidamente notariada ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital el día primero (01) de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en el Registrado Publico del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el día siete (07) de octubre de 2010, bajo el Nº 20108801, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 219.11.44818, que le acompaño marcada “C”, del documento de partición de los bienes dejados en herencia por el fallecido Gregorio Rodríguez Elizondo, el cual se menciona en el texto del documento de compra venta del edificio, que el actor acompaño a los autos, junto a su libelo.
Arguye que es cierto, que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo y el actor y que la señora Irma Mavarez de Rodríguez, al firmarlo actuó en representación de su fallecido esposo, como mandataria que era de este. Acepta igualmente, que el poder que su cónyuge le había otorgado extinguido a la muerte de este, pero es falso que ella haya cedido el contrato de arrendamiento actuando en representación de Gregorio Rodríguez Elizondo, pues como se desprende del texto de la cesión, lo hizo en nombre personal, como copropietaria y arrendadora del inmueble, que era en ese momento, y ello no constituye ninguna forma simulatoria de cesión como asevera el actor, ni constituye una situación delictiva, a tenor de los dispuesto en el articulo 465, ordinal 1º del derogado Código Penal, puesto aduce que como ya ha manifestado no firmo la cesión ejerciendo el extinguido mandato que le había conferido su fallecido cónyuge.
Señala que es falso, que la cesión del contrato debía haber sido firmada por todos los herederos de Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, pues como se demuestra del documento de partición de la herencia, que se acompaña a este, marcado “C”, los sucesores de Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, le cedieron y traspasaron a su representada la totalidad de los derechos que les correspondían en el edificio Mirambro y al no ser propietarios no tenia interés, ni cualidad para firmar la cesión del contrato, ni su representado tenia obligación de indicar que la cesión la realizaba en nombre de la sucesión.
Con relación a la notificación antes referida, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente AP31-S-2011-002960, el mismo actor reconoce que el Tribunal le impuso de su misión y le hizo entrega en sus manos, de la solicitud que se le contraía la actuación, que era la notificación al arrendatario, de la cesión del contrato a favor, de Elías Antonio Asapchi Drayer y de la volunta de este y de Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, de no prorrogarle, a su vencimiento, el contrato de arrendamiento y que además el Tribunal fijo en la puertas de local de esa solicitud. Sin embargo expresa el actor en el libelo que el tribunal no le entrego el contrato de arrendamiento con su debida cesión. De esa forma, el demandante pretende hacer creer, que para que la cesión tuviera validez, era necesario que le entregaran el contrato de arrendamiento con su debida cesión, por lo cual mentirosamente aduce que nunca supo, ni se le participo de esa cesión, y los únicos que sabían de esa cesión eran Irma Mavarez de Rodríguez y Elías Antonio Asapchi Drayer, ahora bien, aduce que sus representados no estaban obligados a hacerles entrega de contrato de cesión, sino a notificarlos de la misma, pues de conformidad con el articulo 1.550 del Código Civil, los cesionarios no tienen derechos contra terceros, sino después de que la cesión se ha notificado al deudor, en este caso, el arrendatario o que este la ha aceptado. Y por otra parte, es incierto que el arrendatario no estuviera en conocimiento, ni se le hubiera participado la cesión del contrato de arrendamiento a favor de los nuevos propietarios, pues en el primer punto de la solicitud de notificación se le hace saber al arrendatario que Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, adquirieron el 09 de diciembre de 2010 el edificio Mirambro y que en esa misma fecha la señora Irma Mavarez de Rodríguez, como arrendadora que era, le cedió todos los derechos, obligaciones e intereses que le correspondían en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2006, con Joel de Sousa Méndez.
Y aun más, desde la adquisición del edificio por parte de Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, el actor fue notificado de la cesión del contrato de arrendamiento a favor del primero, hecho que acepto, de tal manera que desde el once (11) de febrero de 2011, procedió a consignar a su favor, ante el antiguo Tribunal de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro 2011-0028, los cánones de arrendamiento de los locales 3 y 4 del edificio Mirambro. Y del contenido de ese expediente, que acompañada marcado en original marcado “D” se observa igualmente, que el actor, anteriormente, desde el once (11) de enero de 2011, había reconocido como su arrendadora a la señora Irma Mavarez de Rodríguez, pues realizaba las consignaciones a favor de ella lo cual hizo hasta que por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, tal y como consta en el folio 25 del mismo expediente del tribunal de consignaciones, Juzgado Vigésima Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro 2011-0028, la señora Irma Mavarez de Rodríguez, notifico y el actor lo acepto que los pagos de los alquileres debía realizarlos a favor de Elías Antonio Asapchi Drayer, sin embargo, la parte actora reconoce a su representado como propietario y arrendador al comenzar en fecha 11 de febrero de 2011, a consignar los cánones arrendaticios a favor de Elías Antonio Asapchi Drayer, en el Tribunal de consignaciones antes referido.
Aduce, que es falso que la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez no pudiera otorgar la cesión del contrato de arrendamiento, es incierto que por haberla realizado después del fallecimiento de Gregorio Rodríguez Elizondo hubiera habido forjamiento, así como también es falso que por el hecho de que el actor no haya firmado el auto del tribunal, la notificación sea nula puesto que la juez dejo constancia de haberla impuesto de su misión, de haberla entregado en sus manos el escrito contenido de la solicitud de notificación y de haber fijado en las puertas del inmueble una copia del mismo. Como también es falso que Irma Mavarez de Rodríguez no pudiera ceder el contrato por el hecho de que el mandato que le había otorgado su fallecido cónyuge hubiera cesado con la muerte de este, pues ella, no cedió el contrato de arrendamiento en nombre y representación de su fallecido esposo.
Arguye, que para que la cesión del contrato fuera efectiva, sea necesaria la concurrencia del acto como parte, pues en principio la cesión es un contrato diferente y autónomo del contrato de arrendamiento, de allí que el arrendatario no sea parte en ese negocio, no tenga que participar en su celebración, el es un tercero ajeno a esta relación y como deudor, el Art. 1550 del Código Civil, para que este surta efectos frente a su persona estable dos medios A) la aceptación de la misma por parte del deudor, en este caso del inquilino, que la hubo, dado que como ya señalo, desde el 11 de febrero de 2011, comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento a favor de Elías Antonio Asapchi Drayer; y B) que sea notificada al deudor, lo que también se cumplió a través de la diligencia estampada por Irma Mavarez de Rodríguez, en el expediente de consignaciones y nuevamente, con la notificación judicial que los nuevos adquirientes del edificio, a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta circunscripción judicial
Asimismo, rechaza y contradice que la cesión original estampada en una copia de contrato de arrendamiento sean maquinaciones o ardid que constituyan Fraude Procesal, porque siendo un contrato autónomo, diferente e independiente del contrato de arrendamiento la cesión podía estar escrita en el contrato, en su copia o en cualquier otro papel. Igualmente, rechaza que la copia simple del contrato de arrendamiento donde fue estampada la cesión no pertenezca a la copia del contrato de arrendamiento. No es cierto que fue colocado en la solicitud de notificación judicial para darle apariencia de documento público. Rechaza que era obligación de la señora Irma Mavarez de Rodríguez, realizar la cesión en nombre y representación de su cónyuge, y que al realizar la cesión en nombre y representación de su cónyuge, y que al realizarla como arrendadora suplanto la identidad de Gregorio Rodríguez Elizondo.
Con relación al capitulo que el actor denomino como puntos que no concuerdan con dicha notificación judicial, expone lo siguiente:
Es cierto que el contrato de arrendamiento fue celebrado con Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, hoy fallecido, es cierto que el edificio Mirambron donde están ubicados los locales arrendados a Joel De Sousa Méndez fue vendido conjuntamente por las señoras Irma Mavarez de Rodríguez y Maria Victoria Martínez a Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, y es cierto que en la cesión del contrato no se indico que la señora Irma Mavarez de Rodríguez, actuaba en nombre y representación de Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, ni de la sucesión de este, por cuanto ella no actuó en nombre de su fallecido cónyuge, ni de sus otros co-herederos, quienes en la participación de la herencia dejada por el de cujus, acordaron asignarle y traspasarle a ellos todos sus derechos sucesorales sobre el edificio Mirambro y en consecuencia no tenia ninguna inherencia, ni interés respecto al contrato de arrendamiento. Ella actuó como arrendadora de los locales, debido a que ostentaba esa condición, pues era propietaria del 50 % de los derechos de propiedad del edificio y la otra copropietaria, le había otorgado la administración de todas las unidades que conforman el edificio Mirambron, lo cual conocía el actor, quien para la fecha en que se realizo la venta del edificio consignaba los cánones de arrendamiento a nombre de su representada y nunca lo hizo a favor de la otra copropietaria, la señora Irma Victoria Martínez.
Rechaza lo expuesto por el actor de que la firma de la cesión no pertenece a la señora Irma Maria Mavarez de Rodríguez, pues tanto ella como Elías Antonio Asapchi Drayer, reconocieron el contenido de la cesión y sus firmas en la Audiencia Constitucional del Procedimiento de Amparo contra sentencia que se tramito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el expediente Nº AP11-V-2014-000135, ( folio 380) cuya copia certificada que acompaña marcada “E”
Señala, que se pregunta el demandante que si se puede tomar como original un documento alterado a través de una notificación judicial, para darle apariencia de documento público, y además como puede probar que esa cesión pertenece supuestamente a la copia de ese contrato de arrendamiento si es una copia simple.
Al respecto, rechaza, niega y contradice que sus representados hayan forjado o alterado documento alguno, mucho menos copia simple del contrato de arrendamiento sobre la cual se estampo la cesión original de este, siendo importante destacar que el actor se limito alegar la alteración de un documento, sin especificar las razones en que fundamenta su alegato.
Rechazo y negó igualmente que se haya pretendido a través de la notificación judicial darle apariencia de documento publico, al susodicho contrato, lo que se pretendió con la notificación fue ratificarle al inquilino, quien ya estaba en conocimiento de ello de la existencia de la cesión del contrato y de la voluntad de los nuevos adquirientes de no renovarles a su vencimiento, el contrato de arrendamiento.
Y para demostrar que la copia simple sobre la cual se estampo la cesión si es copia del original del contrato de arrendamiento, y no un documento falso y forjado como pretender el actor, basta con colocar el original sobre la copia para observarse que son idénticos, que la copia sobre la que se estampo el original de la cesión coincide en su formato, firmas y sellos con el original que correspondió al inquilino, ya al celebrase el contrato no se hicieron dos ejemplares sino uno solo, que se entrego al arrendatario, siendo que a la firmante por el arrendador se le entrego la copia fotostática de se ejemplar, motivo por el cual al realizarse la venta del edificio, las vendedoras no poseían un original del contrato de arrendamiento, sino esa copia simple sobre la cual se estampo la cesión en original a Elías Antonio Asapchi Drayer.
Señala, que el actor en la cesión no señala cuales son los locales, ni la dirección del edificio, ni quienes son los propietarios, ni los datos de registro de la venta. Asimismo, señala que si la cesión fue estampada en la copia del contrato de arrendamiento, y en ella la cedente expresa que actúa como arrendadora “de este contrato de arrendamiento” por lógica y por máxima de experiencia debe deducir que la cesión se refiere a los locales que fueron objeto del contrato de arrendamiento en cuyo reverso fue suscrita, no siendo requisito para la validez de la cesión que en ella se señalen los datos de registro de la compra. Y aun cuando no era necesario, en su texto se indico que el cesionario Elías Antonio Asapchi Drayer era propietario del inmueble.
El actor expresa que no es valida la cesión porque en ella, su representada Irma Mavarez de Rodríguez, se autodenomino como arrendadora, cuando el arrendador de los locales era Gregorio Antonio de Rodríguez Elizondo, lo cual rechazo, pues a su muerte, dejo de ser el arrendador, y su representada Irma Mavarez de Rodríguez, por las razones que ya explano, paso a ser la arrendadora de los locales comerciales.
Aduce que es falso, que los solicitantes de la notificación judicial, con maquinaciones ardid, fraude procesal a través de la notificación judicial obtengan validez de dicha cesión y que ello este demostrado en autos. En principio, no hubo ninguna maquinación, ardid, ni fraude procesal en la notificación judicial, ni este le dio validez a la cesión. La cesión es valida porque en su otorgamiento se cumplieron con los requisitos que estable el artículo 1.549 del Código Civil y en segundo lugar, el fin que perseguían los nuevos adquirientes del edificio, a través de la notificación judicial era hacer del conocimiento del inquilino de la existencia de la cesión y de su voluntad de no renovarle a su vencimiento, el contrato de arrendamiento.
Con relación a los fundamentos de derecho del actor, niega, rechaza y contradice que se este en presencia de un fraude procesal, estipulado en el art. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que sus representados hayan violado tales artículos.
Respecto a las conclusiones del actor, niega que la cesión del contrato de arrendamiento sea nula de nulidad absoluta por no haber sido realizada por los sucesores de Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo o por ambas copropietarias.
Rechaza el petitorio primero del actor, pues su representada, la señora Irma Mavarez de Rodríguez, si se podía auto nombrar y ostentaba el carácter de arrendadora con que cedió el contrato de arrendamiento, pues los otros integrantes de la sucesión, para la fecha en que se realizo la cesión, ya no eran copropietarios del inmueble y por tanto no tenían injerencia, ni interés en suscribirla. Aunado a que la otra copropietaria le había cedido la administración del inmueble y el actor ostentaba el conocimiento de ello y lo había aceptado.
Igualmente, rechaza el petitorio segundo, donde el actor solicita que la cesión en original contenida en la copia simple del contrato de arrendamiento deba ser declarada nula y sin efecto jurídico; y es que por ser la cesión una contratación autónoma e independiente del contrato de arrendamiento, podía haber sido estampada en el reverso de la copia simple del contrato de arrendamiento, en un documento separado o en cualquier otro documento. Y es lógico que no haya sido estampada en el original del contrato que correspondió al inquilino, porque la señora Irma Mavarez de Rodríguez no estaba en posesión de ese ejemplar y además, siendo el arrendatario un tercero extraño a esa contratación, no había razón para celebrar la cesión en el ejemplar del contrato de arrendamiento que tenia el inquilino.
Por ultimo, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal verificar si de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencian pruebas de la existencia de la pretensión que se demanda, y para ello primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este órgano jurisdiccional a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ahora bien, con el libelo de la demanda, la parte actora consigno, los siguientes documentales:
Legajo de copias certificadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 429 y 1357, 1359 del C.P.C y el C.C, respectivamente, teniendo entonces que se desprende del referido legajo de copia lo siguiente:
 Copia Certificada De La Declaración Sucesoral del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, titular de la cedula de identidad Nº 72.070, de la cual se observa que el referido ciudadano, hoy de cujus fallece el 22 de mayo de 2006. Así se declara.
 Copia Certificada Del Documento De Compra Venta del inmueble ubicado en la jurisdicción La Vega, ahora parroquia Paraíso, del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre y que esta señalado con el Nº 1 del bloque Nº 22, en la cual se observa que las ciudadanas Maria Victoria Martínez Viana, e Irma Maria Mavarez De Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 266.453 y 715.307, respectivamente, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable el referido bien inmueble a los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y a Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-648.125 y 3.968.097, respectivamente, cuya venta fue registrada ante el Registro Publico del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 2010, quedando anotado inscrito bajo el Nº 2010.8801, Registral 4 del inmueble matriculado con el No 219.1.1.22.818 y correspondiente al folio real del año 2010. Así se declara.
 Copia Cerificada Del Poder Especial, otorgado por el ciudadano Joel De Sousa Méndez, titular de la cedula V- 9.959.098, al ciudadano Giuseppe Brandi Cesariano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.251.567, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.447, en cuyo poder se observan la facultades otorgadas por el ciudadano Joel De Sousa, al referido abogado, a los fines de acreditar su representación. Así se declara.
 Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de dos locales destinados al comercio, propiedad del arrendador ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo, ubicados en la primera Calle, Edificio Mirambro, P.B, distinguido con los Nros 3 y 4; urbanización Vista Alegre, Caracas, Dtto. Capital, suscrito por su propietario ( hoy de cujus) al ciudadano Joel De Sousa Méndez, antes identificados, cuyo arrendamiento se regirá por las normas establecidas en dicho contrato, el cual riela al folio 25 al 27, ambos inclusive. El cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caracas, el 02 de Marzo de 2006. Así se declara.
 Copia Certificada de la Notificación Judicial, del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nro AP31-S-2011-002960, en la cual se observa, que la abogada Lilian Asapchi Drayer, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, todos identificados en autos, solicita la notificación del ciudadano Joel Da Silva Méndez( arrendatario) a los fines de notificarle que sus representado (Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi) habían adquirido en fecha 09 de diciembre de 2010, el edificio Mirambrom, que en esa misma fecha, la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, antigua propietaria cedió a sus representados los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2006, entre ella y el ciudadano Joel De Sousa Méndez, por ultimo le notifica, su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento. Cuya notificación se practico el 12 de febrero de 2011, a las 11:00 AM, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
 Nota de secretaria, emitida por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Septiembre de 2014, en la cual dejo constancia que los originales que corrieron insertos a los folios del expediente AP31-V-2014-000338, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Elías Asapchi y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi contra Joel De Sousa Méndez, se encuentran en resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal.
Legajo de copias certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales como ya señalamos las valoramos de conformidad con la norma contenida en los artículos 429 y 1357, 1359 del C.P.C y el C.C, respectivamente, teniendo entonces que se desprende del referido legajo de copias lo siguiente:
 Escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el ciudadano Giuseppe Brandi Cesarino, identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joel De Sousa Méndez, mediante el cual solicito al referido Juzgado se sirviera guardar bajo custodia el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000456.
 Diligencia del ciudadano José F. Centeno, quien funge como Alguacil Acc, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito Y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en la cual dejo constancia que el 02 de diciembre de 2014, consigno en dos folios copia del Oficio Nº 14-0799 de fecha 23-11-2014, el cual fue recibido en la sede de Registrador Publico, del Sexto Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Federal.
 Oficio signado con el Nº 14-0799, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al cuaderno de medidas signado con el numero AH13-X-2014-000020, de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual el referido Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Jurisdicción de la parroquia la Vega, ahora parroquia la Paraíso, que forma parte de la urbanización Vista Alegre, que esta señalado con el Nº 1 del bloque 22 , expediente principal signado con el Nº AP11-V-2014-000456, en el juicio que por Preferencia Ofertiva sigue el ciudadano Joel Da Silva Méndez contra los ciudadanos Irma Maria Mavarez De Rodríguez, Maria Victoria Martínez de Rodríguez, Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi. Así se declara.
 Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, señala en su libelo específicamente en el particular 10, que anexa a la demanda, diligencia de la Dra. Lilian Asapchi Drayer, donde solicita al Juez del Juzgado 30 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que desglose los folios 13 y 15, ahora bien, de la revisión realizada a las documentales anexadas, constata quien suscribe que la referida diligencia no se encuentra anexa a los autos consignados, no obstante, la referida diligencia fue consignada por la misma representación judicial el día 03 de febrero 2015, cursa al folio 87 del presente expediente, en copia certificada, en la cual se observa que el 22 de diciembre de 2014, compareció la abogada Lilian Asapchi y solicito el desglose de una serie de documentos, Así se declara.
 Copia Certificada del libelo de la demanda del Derecho de preferencia Ofertiva por falta de notificación de las propietarias anteriores Irma Maria Mavarez de Rodríguez y Maria Victoria Martínez Viana, efectivamente se observa que el representante judicial del ciudadano Joel Da Sousa Méndez, abogado Giuseppe Brandi Cesarino, interpone demanda contra las referidas ciudadanas, cuya demanda correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual quedo signado bajo el Nº AP11-V-2014-000456. Así se declara.
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir dentro de los veinte días destinados a la contestación, comparece la ciudadana Lilian Nayiba Asapchi Drayer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.533, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer; Lus Beatriz Villalobos De Asapchi e Irma Mavarez de Rodríguez, mediante la cual consignó anexo a su escrito de Contestación de la Demanda, los siguientes documentales:
 Copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Luz Beatriz Villalobos de Asapchi, titulares de la cedula de identidad Nros V- 648.125 y V-3.968.097, ante la Notaria Publica Cuadragésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 40 de los libros de autenticaciones de esa notaria, el mismo no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en consecuencia, se le otorgar valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa que efectivamente los precitados ciudadanos confieren poder a los abogados Lilian Asapchi Drayer, Maurice Naim y Víctor Eduardo Ríos, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 44.533; 113.231 y 124.621, respectivamente, a los fines de su representación y se observa la facultad que tienen los mismos para representar y actuar en nombre de sus mandantes. Y así se declara.
 Copia Certificada del poder otorgado por la ciudadana Irma Maria Mavarez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 715.307, ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 09 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa que la precitada ciudadana, confiere poder general, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a abogados Lilian Asapchi Drayer, Maurice Naim y Víctor Eduardo Ríos, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 44.533; 113.231 y 124.621, respectivamente, a los fines de su representación y se observa la facultad que tienen los mismos para representar y actuar en nombre de sus mandantes. Y así se declara.
 Copia certificada de la partición hereditaria del de cujus Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo y la cesión, la cual quedo autenticada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 45 tomo 45 de los libros autenticados llevados por esa notaria, asimismo, fue registrado ante el Registro Publico Sexto del Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 07 de octubre de 2010, el mismo no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa la partición del acervo hereditario del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, identificado en autos, quien era propietario del Edif. Mirambron, asimismo, se observa la cesión realizada por parte de los herederos del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, a la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, del precitado inmueble ( Edif.Mirambrom).
 Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento del edificio Mirambrom, tramitado ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la contra parte realizo oposición a las referidas copias cerificadas, no obstante, observa quien aquí decide, que las copias certificadas traída a los autos, por ser como de dijo copia certificada emanadas de funcionarios autorizados para ello, obtiene por consiguiente valor de documento publico, por lo cual el recurso idóneo es la tacha, y no hacer oposición de manera genérica como lo realiza la representación judicial de la actora, en consecuencia, se declara improcedente la oposición, y así se declara; Ahora bien, a las referidas copias se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el aquí demandante realizo consignaciones arrendaticias a favor de los actuales propietarios del inmueble y solicitantes de la notificación judicial según la cual, tal como lo señala el accionante se cometió el fraude procesal denunciado y así se declara.-
 Copia Certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha 17 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, respectivamente, las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la misma que el 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, que resolvió la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato por expiración del termino, incoado por los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi contra Joel De Sousa Méndez, signado en el expediente Nº AP31-V-2014-338, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Así se declara.
Ahora bien, y referente a el lapso de promoción de pruebas, observa quien aqui decide que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el 20 de enero de 2016, no obstante, el lapso de promoción de las mismas feneció el 19 de enero de esa misma data, tal como consta suficientemente en autos, por lo cual y tal como se dejo establecido en el auto de fecha 15 de febrero de 2016, las mismas quedaron extemporáneas por tardías, siendo así, no hay materia que proveer respecto a ellas, valorando como ya se hizo up supra, las pruebas traídas anexas al libelo de la demandada y así se declara.
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La presente acción esta relacionada con la denuncia de un Fraude Procesal, y para resolver en cuanto a la misma, estima quien aquí decide, que se hace necesario partir de la definición que ha dado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Fraude Procesal y así tenemos que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 941 de fecha 16 de Mayo de 2002, Caso Magali Canizzarro Viuda de Capriles, ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.
En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional Nº 2749/2001 del 27 de diciembre)”.
De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, verificar como se configuro el dolo y las maquinaciones fraudulentas en el procedimiento referido aquí denunciado, si las hubiera, en este sentido, tenemos que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano Joel Da Silva y el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, ambos identificados en autos, la cual versa sobre dos locales comerciales, identificados como locales 3 y 4 ubicados en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, ahora parroquia el Paraíso, del departamento Libertador, Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre, señalado con el Nº 1 del bloque 22 (denominado posteriormente, Edificio Mirambrom), cuya relación data del 1ero de marzo de 2006, tal y como se constata del contrato de arrendamiento traído a los autos, en el referido contrato se observa en su cláusula dos, que este tendrá una duración de 01 año, contados a partir del día primero (01) de marzo de 2006, si ninguna de las partes manifiesta a la otra la voluntad de no renovarlo, con por lo menos dos meses de anticipación a su fecha de vencimiento, así las cosas, tenemos que el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Elizondo, fallece el 22 de mayo de 2006, quedando su acervo hereditario en manos de su cónyuge, la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez y sus tres hijos, los cuales son ha saber, Feliz Edmundo Rodríguez Martínez, Maria Luciana Rodríguez Martínez y Mireya Irene Rodríguez Martínez, por lo cual, el contrato de arrendamiento en cuestión queda subrogado a los referidos ciudadanos, no obstante, corre a los autos copia certificada de la cesión en la cual, estos le traspasan a la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, antes identificada, todos los derechos que les corresponden y que pesan sobre el inmueble identificado como Mirambro, aceptado la misma dicha cesión, esto mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Novena Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2008, posteriormente registrado ante el Registro Publico Del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 07 de octubre de 2010, por lo cual y con la referida cesión, esta ultima se hace propietaria de todos los derechos sucesorales sobre el referido bien inmueble y como consecuencia de ello, y en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, ella conjuntamente con la ciudadana Maria Victoria Martínez Viana copropietaria del referido inmueble, cedieron y traspasaron todos sus derechos y obligaciones, intereses, y el canon de arrendamiento, al nuevo propietario los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y a su cónyuge Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, y con ello los derechos y obligaciones que tendría el arrendador con el arrendatario, siendo así, para la fecha en que se le notifica mediante notificación judicial al ciudadano Joel Da Silva, la voluntad de estos de no continuar con el contrato, ya estos como propietarios estaba facultados para tal notificación y así se declara.
Ahora bien, señala la parte actora en su libelo que el fraude procesal demandado, consiste en que de manera maliciosa la parte demandada ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y su cónyuge Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, interpone una acción por cumplimiento de contrato, la cual va acompañada de una notificación judicial tramitada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le notifica su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, aduce que dicha notificación, no contaba con la cesión en original, no obstante, observa quien aquí suscribe que cuando de fraude procesal hablamos debemos analizar necesariamente, que las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, están destinados, necesariamente al engaño y a la sorpresa en la buena fe de uno de las partes en el proceso, para con ello impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo así y partiendo de la premisa anterior, para quien suscribe y del análisis realizado al acervo probatorio, y de las actuaciones procesales contenidas en este expediente, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un Fraude Procesal, ya que la actuación formal de interponer una acción como lo es el Cumplimiento de Contrato, acompañada de una actuación de jurisdicción voluntaria como lo es la notificación judicial tantas veces mencionada, la cual fue interpuesta por la parte aquí demandada, en contra de la parte actora Joel Da Sousa Méndez, no puede ser considerada como fraude procesal, ya que por una parte el derecho a la acción tiene Rango Constitucional, contenido este en el articulo 26 de nuestra carta magna, que establece que toda persona tiene derecho a accesar a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y por otra con relación a la actuación de jurisdicción voluntaria relativa a la notificación judicial, en la cual según el actor se cometió fraude procesal, es al juez que conozca el proceso sobre la continuidad o no de la relación arrendaticia que existe entre las partes en este juicio, a quien correspondería darle valor o no a dicha actuación, así como pronunciarse sobre la validez y alcance de la cesión que del contrato de arrendamiento se alega fue realizada e inclusive sobre la cualidad procesal de las partes intervinientes en dicho proceso, por lo que en tal sentido y a criterio de este juzgador, el hecho de haber realizado y practicado una notificación judicial participándole la no renovación del contrato por parte de los nuevos propietarios cesionarios, según lo por ellos señalado, del contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo, y el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, sobre unos locales comerciales ubicados en la primera Calle, Edificio Mirambro, P.B, distinguido con los Nros 3 y 4; urbanización Vista Alegre, Caracas, Dtto. Capital, no pueden ser considerados en forma alguna, como maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada, siendo que según el material probatorio traído a los autos, se desprende es la realización de trámites propios correspondientes a la relación arrendaticia referida. Y así se declara.-
A manera de conclusión, este órgano jurisdiccional por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo del presente fallo, declara sin lugar la demanda de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano Joel De Sousa Méndez contra los ciudadanos Irma Maria Mavarez de Rodríguez, Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.959.098, contra los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 648.25 y 3.968.097, respectivamente y la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 715.307.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte actora por haber salido totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,


Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria


Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria


Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2015-000077


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