Decisión Nº AP11-V-2016-000411 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000411
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000411.-

PARTE ACTORA: MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.119.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA y TARCISIO RAFAEL VERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.619 y 223.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.526.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LUGO MEJIAS y ERNESTO GERONIMO BORGA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 92.559 y 93.547, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 31 de marzo de 2016, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado copias certificadas de la demanda al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, aun cuando éste no firmó el recibo de citación.
En tal virtud, y previo requerimiento de la parte actora, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandada con el objeto de hacerle saber a la parte demandada de la declaración realizada por el Alguacil. Luego, el 17 de junio de ese mismo año, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2016, la parte demandada se dio expresamente por citada en el presente juicio, y presentó escrito de cuestiones previas, la cuales fueron contestadas por la contraparte, y decididas por el Tribunal el 2 de agosto de ese año, siendo declarado subsanado el defecto de forma de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió escrito de contestación de demanda, donde la parte accionada reconviene por prescripción adquisitiva. Ello fue admitido por auto dictado por el Tribunal el 26 de septiembre de 2016, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte actora y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Trámites Civiles.
En fecha 13 de octubre de 2016, la parte actora dio contestación al escrito de reconvención.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se suspendió la causa hasta tanto no se cumpla con la citación y llamados a terceros.
En fecha 25 de noviembre, el apoderado judicial de la parte actora apela contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se exhorta al demandado-reconviniente a retirar edictos y cumplir con las formalidades previstas en la Ley.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare inadmisible la pretensión reconvencional. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017, solicita la perención breve de la reconvención.
En esta misma fecha, este Tribunal negó la inadmisibilidad de la pretensión reconvencional solicitada en fecha 09 de diciembre de 2016.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Destacado nuestro)

En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Sin embargo, se evidencia de la norma jurídica antes transcrita, así como del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente citado que, la carga a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil va dirigida únicamente a la práctica de la citación de la parte demandada, y su contumacia acarrea inexorablemente la perención de la instancia.
Entonces, visto que en el presente caso la perención se pretende por no haber cumplido la parte demandada reconviniente con la publicación de los edictos ex artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, relativos al llamado de terceros y no a la propia citación de la parte demandada, y siendo que ello no encuadra dentro de los supuestos de procedencia anteriormente citados, toda vez que existe una amplia distinción entre la citación de la parte demandada y el llamado de los terceros a la causa -que exige el procedimiento de usucapión-, es por lo que debe este operador de justicia declarar sin lugar la solicitud propuesta. Y así se decide.


-III-
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la perención de la instancia solicitada por los abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA y TARCISIO RAFAEL VERA, actuando en representación del ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, parte actora-reconvenida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,

MJG/EOO/wca

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