Decisión Nº AP11-V-2016-000518 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000518
PartesANNA SOLER DE GONZALEZ Y OTROS VS. CARMEN SOLER MARTINEZ
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000518
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANNA SOLER DE GONZALEZ, FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO y ADRIAN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.021.523, V-6.559.607 y V-11.230.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON MARTINEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.003.135 y V-18.038.707, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.876 y 207.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN SOLER MARTINEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del documento Nacional de Identidad Español No. 24.293.938.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.215.805, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, quienes demandan por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, a la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, procedió a admitirla y ordenó la citación a la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda.-
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, se admitió la reforma de la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 1º de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encontraba. Asimismo, se libro oficio dirigido al SAIME, con el fin de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2016 se agregó oficio proveniente del SAIME, en el cual nos informa que de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, parte demandada, no se encuentran movimientos migratorios registrados en su base de datos.-
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación. Luego, por auto de fecha 20 de julio de 2016, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 28 de julio de 2016, y consignadas sus publicaciones en fecha 19 de septiembre de 2016.-
En fecha 10 de octubre de 2016, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, presentada por los apoderados de la parte actora, solicitaron se le designara defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se designó a la abogada ANA SABRINA SALCEDO, como defensora judicial de la parte demandada, y se libró la boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la defensora judicial. En esta misma fecha libró la compulsa, quedando debidamente citada en fecha 16 de marzo de 2017.-
En fecha 17 de mayo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por último, en fecha 29 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA:
En el escrito de reforma a la demanda, la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales, sostiene lo siguiente:
Que, como consta en el documento autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, que los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, todos los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967.
Que, los derechos que ahí se renunciaron, correspondes en virtud del fallecimiento de su padre JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), fallecido ad-intestado, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1997, quedando su acta de defunción asentada bajo el No. 595, folios 298, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en fecha 2 de junio de 2014, mediante una solicitud formulada a Jurisweb Interactiva SL al correo electrónico granada3@registrodelapropiedad.org, se requirió una información registral del inmueble por la ciudadana ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, -vía online-, arrojando como resultado en la descripción de la finca, que la misma se compone de dos a tres cuerpos de alzado y sobre parte de éstos, una terraza descubierta y mide 223,20 m2 de los cuales 39,50 m2, correspondes a los dos patios. Su distribución es para ocho (8) viviendas independientes y linda; izquierda casa Doña Aurora Zarrias Luque; derecha casa don Antonio Trujillo; y espalda Don Tomás Sánchez Maroto. Para ésta información registral, se hace constar el valor puramente indicativo conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal, dictada en España.-
Que, fundamenta el requerimiento vía web, la ciudadana ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, en virtud de varias llamadas telefónicas que la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, le dirigía a la mencionada coheredera para realizar la solicitud de Únicos herederos Universales del de cujus JUAN DIEGO SOLER FERNANDEZ (+), en Venezuela. Recibida la información registral en el transcurso de una semana, le comunica a su hermano ciudadano ADRIÁN ROXANO ROBERTH RODDI, vía telefónica, la mala fe de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, cuando se manifestó la aquiescencia de una renuncia sólo sobre una “casa” donde ejerce su vida doméstica. Esa ignorancia viene a constituir un error cuando el acto volitivo lo fue por una “casa” ubicada en la Población de Granada, España, guardándose silencio bajo la realidad registral (Edificio) y no la manifestada extra-registralmente (casa), donde en todo momento fue ocultada por la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ.
Que, los coherederos fueron inducidos a un error sobre la conformación material del inmueble; pero es el caso que, la inscripción del Registro de Granada-España, detalla aspectos físicos del inmueble cuya composición material se ha mantenido invariable en el tiempo desde la adquisición de la propiedad por el de cujus JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), que colocan en entredicho los detalles fáctico que no coinciden con la realidad extraregistral manifestada en el documento “autenticado”, y que realmente se tienen los cuerpos de alzados de dos a tres pisos en su estructura y su distribución es para ocho (8) viviendas independientes.
Que, en cuanto a la renuncia de la herencia manifestada en fecha 4 de febrero de 1998, dicen que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO, no tenía conocimiento de la repudiación expresa por su cónyuge. No fue sino, en fecha 02/06/2014, cuando se solicitó –vía online- a Granada, España, y que la ciudadana ANNA SOLER DE GONZALEZ, le confesó el contenido y los motivos de su renuncia en ese momento, por la llamadas insistentes de su hermana que la tenían inquieta por la situación de la sucesión.
Que, por haber sido comunicada tal condición, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO, tomo precauciones, a fin de cerciorarse si el documento autenticado de repudiación de herencia se encontraba con plena validez jurídica, y se percató que no existió voluntad común de otorgar un consentimiento a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ.
Que, resulta evidente, los coherederos fueron inducidos a un animus decipiendi y a un error in persona que hacen nula la renuncia de herencia manifestada por los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 154, 168, 898, 1.022, 1.012, 1.144, 1.141, 1.154, 1.352, 1.357, 1.436, 1.481, 1.573, 1.650 y 1.977, del Código Civil.-
Que, procedieron a demanda a la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, para que conviniera o fuera condenada en: Primero: La Nulidad Absoluta del documento suscrito en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a todos los derechos los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967. Segundo: Que se le partícipe a Notario Público que el negocio jurídico de renuncia de herencia manifestado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, es nulo de conformidad con el artículo 79 numerales 2º y 4º de la Ley de Registro Público y del Notariado. Tercero: Al pago de las costas.
Estimaron la demanda, en la cantidad de Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias, que equivalen a la cantidad de Seiscientos Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 619.500,00).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda, y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado, con el objeto de solicitar la nulidad de la renuncia de herencia en contra de su defendida CARMEN SOLER MARTÍNEZ.
Hizo valer a favor de su representada CARMEN SOLER MARTÍNEZ, el documento autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, en la cual los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de su defendida CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les correspondían sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, Código Postal 18005, debidamente inscrita ante el Registro de granada-España, como Finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, Folio 68, Inscripción 5, asiento 1348, folio 180, Diario 139, del 9 de febrero de 1967, estos derechos a los que renunciaron corresponden en virtud del fallecimiento del padre de ellos el de cujus JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), fallecido Ad-Intestato, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1997, de acuerdo al Acta de Defunción que corre inserta en autos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la nulidad de renuncia de herencia incoada por los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y ADRIÁN ROXANO ROBERT SOLER RODDI, en contra su defendida CARMEN SOLER MARTINES, quien actualmente no se encuentra en Venezuela, en virtud que desde el momento de la renuncia de la herencia por parte de los demandantes, han transcurrido dieciocho (18) años, dos (2) meses y veintiún (21) días hasta la admisión de la presente demanda de fecha 25 de abril de 2016, así que nadie puede alegar su propia torpeza, según ellos, por desconocimiento de los detalles del bien inmueble. Dicha documental, en la cual los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de su defendida CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que le correspondían sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, Código Postal 18005, debidamente inscrita ante el Registro de granada-España, como Finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, Folio 68, Inscripción 5, asiento 1348, folio 180, Diario 139, del 9 de febrero de 1967, fue autenticada ante un Funcionario Público en la cual los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la renuncia de la herencia a favor de su defendida CARMEN SOLER MARTÍNEZ, cumpliendo de esa manera con las formalidades previstas en el artículo 1.012 del Código Civil.
Alegó que, es temeraria la demanda en virtud que desde el momento de la renuncia de la herencia por parte de los demandantes, han transcurrido dieciocho (18) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, hasta la admisión de la presente demanda de fecha 25 de abril de 2016, la parte demandante hayan presentado y consignado ante estos Tribunales la presente demanda a sabiendas que su defendida no se encuentra actualmente en Venezuela.
Solicitó que no sea tomado en cuenta lo alegado por la parte demandante en que sea declarada la nulidad relativa del documento público notariado en fecha 4 de febrero de 1998, ya que al haberse firmado ante una autoridad competente, como es el caso de Notario Público, tiene plena validez antes las partes y los terceros, no pudiendo la parte demandante alegar que incurrieron en error in personae, toda vez que de acuerdo a dicha documental no fueron inducidos ni constreñidos en error; sino por el contrario realizaron dicha renuncia de la herencia por la voluntad de las partes.
Negó y rechazó que su defendida CARMEN SOLER MARTÍNEZ, le adeude a la parte demandante ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, la cantidad de Bs. 619.500,00, equivalente a Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3500 U.T.).
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida, que sea aplicable al presente caso, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Por último, solicito que sean desestimados los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio, y sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, así como los alegatos realizados por la parte demandada, éste Juzgado concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si el consentimiento manifestado en el documento autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, por los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, fue otorgado bajo error; pues los demandantes alegan que al haber los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERT SOLER RODDI, renunciado a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les correspondían sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, Código Postal 18005, debidamente inscrita ante el Registro de granada-España, como Finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, Folio 68, Inscripción 5, asiento 1348, folio 180, Diario 139, del 9 de febrero de 1967, incurrieron en error in persona; por su parte, la demandada alegó que dicha manifestación de voluntad, fue autenticada ante un funcionario público en la cual los demandantes tuvieron pleno conocimiento de lo que hacían, y que se cumplió las formalidades de Ley. Así se decide.-
En atención a los alegatos realizados por las partes, le corresponde a la parte actora demostrar que incurrió en error in persona al momento de suscribir el documento autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, en la cual los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les correspondían sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, Código Postal 18005, debidamente inscrita ante el Registro de granada-España, como Finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, Folio 68, Inscripción 5, asiento 1348, folio 180, Diario 139, del 9 de febrero de 1967. Así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1) En original, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el No. 43, Tomo 55, Folios 157 hasta 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene los ciudadanos ALICIA ANTONIETA HERNADEZ RONDON y MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, para actuar en nombre del ciudadano ADRIAN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI. Así se decide.-
2) En original, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 12 de abril de 2016, bajo el No. 10, Tomo 58, Folios 36 hasta 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON MARTINEZ CARMONA, para actuar en nombre de los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZALEZ y FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO. Así se decide.-
3) En copia certificada y copia simple, contrato de renuncia a Herencia autenticado de fecha 4 de febrero de 1998, ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue atacado con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
4) En copia certificada, contrato de compraventa de fecha 9 de febrero de 1967, Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967, apostillado el día 8 de julio de 2014, por el Notario de Granada, bajo el No. N4243/2014/002116. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo valora como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado que en fecha 9 de febrero de 1967, el ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ, adquirió dicha Finca (casa) en Granada –España. Así se establece.-
5) Impresiones de información registral expedida por la ciudadana Concepción Rodríguez Gil Registrador de la Propiedad de Granada 3, Arandas, 6- Granada. Aun cuando dicho documento no fue atacado por la parte demandada, este Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que este documento se trata de impresiones y que no fueron debidamente legalizadas por ante el país donde se emitieron. Así se establece.-
5) En copia certificada, acta de defunción Número 595, inserta en el folio No. 298, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 1997, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 12 de agosto de 1997. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo que el de cujus ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), falleció el 12 de agosto de 1997, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Enfermedad Bronco-Pulmonar-Obstructiva Crónica, que estaba casado con MARUJA MARTINEZ DE SOLER, y que era padre de los ciudadanos CARMEN, ANA y ADRIÁN SOLER. Así se establece.-
6) En copia certificada, acta de matrimonio No. 346 de fecha 10 de octubre de 1987, expedida por el Registro Civil Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo que los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO y ANNA SOLER RODDY, contrajeron matrimonio civil el día 10 de octubre de 1987. Así se establece.-
7) En copia certificada, acta de nacimiento Número 1170, inserta en el folio No. 141, tomo 64, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo el parentesco de hija de la ciudadana ANNA, que tenía con el de cujus ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+). Así se establece.-
8) En copia certificada, acta de nacimiento Número 109, de fecha 11 de enero de 1973, expedida por ante la Prefectura del Departamento Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo el parentesco de hijo del ciudadano ADRIAN ROXANO ROBERTH, que tenía con el de cujus ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+). Así se establece.-
9) En copia simple, cedula de identidad del de cujus ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), No. V-3.399858. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo que el de cujus ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), era de estado civil casado y que nació el 01-05-32. Así se establece.-
10) En copia certificada, documento nacional de identidad de la ciudadana CARMEN SOLER MARTINEZ, No. 24293938G, expedido en el País España, apostillado el día 8 de julio de 2014, por el Notario de Granada, bajo el No. N4243/2014/002114. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo la identidad de la ciudadana CARMEN SOLER MARTINEZ, No. 24293938G,expedido en el País España. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, promovieron alguno medio de prueba, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorara en este punto. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente causa, éste Tribunal para decidir el fondo de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien esta Juzgadora observa, que los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERT SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, mediante un documento privado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los derechos hereditarios que pudieran haber tenido sobre el bien adquirido por el de cujus ciudadano JUAN DIEGO SOLER FERNÁNDEZ (+), la cual se encuentra inserta en el presente expediente, en virtud de que dicho documento representa la base en la cual se fundamente la demandada.
En este orden de ideas este Tribunal pasa a verificar si dicho documento tiene la validez, y para ello hay que tener presente, que la renuncia de la herencia es una manifestación de voluntad, es un acto jurídico solemne, el cual debe ser expreso y constar en instrumento público, en virtud que ella constituye la decisión de no aceptar la herencia, desligándose de todos lo derecho y obligaciones inherentes a la calidad de heredero, para ello traemos a colación el artículo 1012 del Código Civil:

Artículo 1012 CC. “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la renuncia debe ser expresa y constar en instrumento público, entendiendo que instrumento público esta definido por nuestro Código Civil en su artículo 1357:

Artículo 1357 CC. “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas al analizar estos artículos tenemos que entender que cuando nos referimos a un documento es un escrito con que se avala, fundamenta o acredita algo. Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “documento” significa diplomo, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente histórico. Figuradamente, para ese diccionario “documento” es cualquier otra cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo.
La palabra documento proviene etimológicamente de la voz latina documentum, derivada a su vez de “dóceo es, ere, docui, coctum”, que significan enseñar. Pero el sentido moderno en castellano se le ha traducido como escrito, instrumento u otro papel autorizado que sirva para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación dar, hacer o no hacer, sinónimos que, anotan Carlos G. Jiménez y Manuel González, “nos llevan a indagar también acerca de la palabra “instrumento”, la cual proviene del latín “instrumentum”, que quiere decir todo papel escrito en el que se hace constar algún hecho o acto que pueda justificar o probar alguna cosa”.
La doctrina nacional ha tenido la tendencia constante a considerar como documento sólo a los escritos. Para Dominici, Borjas y Feo, los documentos son únicamente los escritos.
En efecto Dominici, afirma que “la prueba por escrito o prueba instrumental no es en realidad sino la prueba de testigos preestablecida. La escritura es el resultado del testimonio de los hombres…cualquiera que sea el término empleado, es convincente advertir que en el lenguaje del Derecho y de la jurisprudencia, documento, escritura, instrumentos, acto o título, vale decir, un escrito destinado a probar un hecho o negocio jurídico entre partes, y que fuera de eso aquellos conceptos no se aplican sino por extensión como acontece en historia, economía, política, administración, etc”.
Afirma Borjas que “instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entienden por tales, todo escrito que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”.
Feo señala que un documento es “todo escrito en que se haya consignado algún acto”; que “en lenguaje forense se entiende por documento o instrumento todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga”. Afirma también que “nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes; y así la emplea la practica”.
La Sección I, Capitulo V, Título III, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil se denomina “De la Prueba por Escrito” y el artículo 1.356 ejusdem, se refiere a que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado. Si bien el Código de Procedimiento Civil, al referirse a la prueba por escrito, pereciera diferenciar los términos instrumento y documento, en realidad son sinónimos. Estimamos que dentro de esos vocablos caben otros recaudos probatorios distintos a los escritos. (Jurisprudencia extraída del Código Civil comentado por Emilio Calvo Baca).
En este mismo orden de ideas, hay que tener en cuenta que este tipo de renuncia es considerado un contrato y que todo contrato debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que tenga validez y surte efecto frente a terceros para que de acuerdo con la norma transcrita se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos, mientras que los documentos otorgados ante Notarías jamás serán públicos, por lo cual no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.
En este sentido, sobre la naturaleza de los documentos notariados o autenticados ha sostenido en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, Exp. N° 2008-000654, en el juicio por reivindicación, intentado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos Ana Yamallin Osorio Rondón de González y Gabriel Mauricio González, lo siguiente:
“…El documento a que alude el formalizante, al cual la Sala pudo acceder en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está conformado por unas declaraciones de los demandados y exhibe un sello de la Notaría Segunda de Maturín, estado Monagas. Asimismo, el Notario (sic) Público (sic) titular deja constancia de que los declarantes expusieron que: “…su contenido es cierto y …[cuyas]… las firmas que aparecen al pie del instrumento…”.
En este orden, debe la Sala establecer que el referido documento, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el documento autenticado bajo análisis fue promovido estando el expediente en alzada. Observa la Sala que, por expresa disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en ese grado de jurisdicción no se admiten como pruebas otros documentos que los públicos y, evidenciado como ha quedado que el de marras no es de la especie, no había, por parte del jurisdicente superior, la obligación de apreciarlo, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo expuesto, en el sub iudice, como deviene de la trascripción pertinente de la recurrida realizada supra, el ad quem si hizo aplicación de la norma impugnada, pues, declaró que el documento presentado al no exhibir la condición de público y haber sido promovido en esa instancia superior, no podría ser valorado por él.
Con base a las precedentes consideraciones, concluye la Sala que, no se produjo la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el instrumento que se acusa de no haber sido valorado, no exhibe la condición de público. Tampoco se infringió, se repite, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, la alzada, si realizó el análisis del comentado documento autenticado…”.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que dichos documentos notariados, no posee la condición de público, pues se trata de una categoría de instrumentos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que dé fe pública, este solo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, de allí que los mismos no son de los permitidos promover en segunda instancia.”
A tal efecto, se observa que de conformidad con el artículo aquí analizado y la jurisprudencia parcialmente transcrita que el documento público es aquel que a nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; y que dicha autoridad debe ser un registrador, juez, funcionario o empleado público facultado por la Ley, ya constituye una causal de nulidad absoluta que la renuncia no conste en un documento público; es por ello que el documento en el cual consta la renuncia realizada por la parte demandante carece de validez y por lo tanto es nulo, puesto que fue autorizado por una Notaría teniendo a este como un documento privado autenticado, el cual solo suerte efecto entre las partes, y no es oponible frente a terceros, en consecuencia, la renuncia efectuada por los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, no cumple con la solemnidad requerida en el artículo 1012 ejusdem, ya que no consta en un documento público. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la renuncia de la herencia realizada por los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, previamente identificados, parte demandante, realizada en fecha 4 de febrero de 1998, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y Así Se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO Y ADRIÁN ROXANO ROBERT SOLER RODDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.021.523, V-6.559.607 y V-11.230.060, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, contra la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, Española, mayor de edad, domiciliada en España, titular del documento Nacional de Identidad Español Nro. 24.293.938.

SEGUNDO: NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967.-
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme los lineamientos determinados en este fallo una vez quede definitivamente firme.-
Cuarto: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/RS**
Asunto: AP11-V-2016-000518

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