Decisión Nº AP11-V-2017-000428 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBETTY DELGADO GUTIERREZ VS. JORGE LUIS GONZALEZ OCHOA
Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000428
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Negatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000428
Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.142.517
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMELIA TERESA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 51.000.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.099.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÒN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.142.517, debidamente asistida de la abogada AMELIA TERESA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 51.000 contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.099.290, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, procedió a admitir la presente demanda.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios consecutivo siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 30 de marzo de 2017, sin que conste en autos que la parte actora haya presentado diligencia alguna que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ni que haya consignado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que desde el 30 de marzo de 2017, exclusive, al día de hoy 9 de abril de 2017, inclusive, transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de abril de 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; en el mes de mayo de 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, realizado el anterior análisis, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, siendo necesario en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso se observa que desde el 31/03/2017, fecha en que fue admitida la presente acción, hasta el día de hoy, transcurrieron holgadamente los treinta (30) días continuos, por lo que concluye este sentenciador que no habiendo la parte actora cumplido con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, ni tampoco haber consignado los fotostátos necesarios para el libramiento de la compulsa, dejando de cumplir con dicha conducta dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos las cargas antes descritas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso bajo estudio al no haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la ley deba ser declarada la perención de la instancia, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000428

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