Decisión Nº AP11-V-2017-001620 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001620
Fecha02 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001620
PARTE DEMANDANTE: ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 154.901, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO VIAJES VJT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo, bajo el No 11, Tomo 20-A, en fecha 6 de febrero de 2014, en la persona de su Directora General ciudadana CHARAIR ROMERO RIVAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.600.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELSA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 90.780.
MOTIVO: Resolución de Contrato

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 15 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato que incoaran la ciudadana ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil MUNDO VIAJES VJT,C.A, y/o en la persona de su Directora General ciudadana CHARAIR ROMERO RIVAS, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, compareció la parte actora mediante la cual consignó copia simple a los fines de librar compulsa de citación.
A través auto de fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó acuse de recibo firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora no subsano la cuestión previa, abriéndose el lapso de ocho días a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de prueba y correspondiéndole el día de hoy dictar sobre las cuestiones previas opuestas, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado Sociedad Mercantil MUNDO VIAJES VJT C.A., por cuanto la persona citada como representante del demandado no tiene carácter para entrar en juicio.
Que en el libelo de demanda la parte actora omite la condición o carácter del demandado Sociedad Mercantil MUNDO VIAJES VJT C.A., la cual se encuentra representada por sus tres (03) socios una (01) Directora General TANYEE CHARAID ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 16.600.743, un (01) Director Administrativo VICTOR ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.498.793, y un (1) Director Gerencial JESUS ALFREDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.222.601, quienes actúan de forma conjunta, en virtud de la Cláusula Décima de los estatutos de la compañía MUNDO VIAJES VJT C.A., evidenciándose que la parte actora solicitó erradamente librar citación única en la persona de la Directora General ciudadana TANYEE CHARAID ROMERO RIVAS, desconociendo a los demás directores quienes conforman la Junta Directiva.
Que la parte actora incurre en una imprecisión al omitir erróneamente en la citación a los demás socios directores, representantes de la Sociedad Mercantil MUNDO VIAJES VJT C.A, quienes actúan conjuntamente, incurriendo en la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye como en efecto se opone.
Seguidamente denunció la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 de Código Procesal, denunciando violaciones en el libelo de demandada referentes a los ordinales 2º, 4º y 5º de la norma adjetiva.
En cuanto al numeral 2º estableció que existe un error por parte de la actora al solo mencionar nombre y apellido y especifica el carácter con que actúa un representante en la persona de la ciudadana TANYEE CHAIRD ROMERO, obviando la cláusula décima de los estatutos de la compañía, ya que en la misma se refleja que los apoderados deben actuar en forma conjunta.
En relación al numeral 5º de los hechos, denunció que se evidenció una sucesión de hechos para presentar unas sumas posteriores cargadas de imprecisiones y falta de señalamientos concretos y carentes de cronología, no estando claro el cómo, el porqué la parte actora pretende cobrar unos montos exagerados, limitándose a alegar repetidamente cuando en el Convenio Comercial firmado por la parte actora, se encuentra estipulado en la cláusula de adhesión y aceptación del mismo lo convenido, pretendiendo imputar a la Compañía MUNDO VIAJES VJT.C.A., incumplimiento.
Que la parte actora se limita señalar en su libelo de demanda sin precisión al Tribunal el porque de su petición, omitiendo explicar la razón teleologica por la cual reclama, y en caso de haberla habido, por que no le es imputable a la Compañía.
Que por todas las impresiones que existen en el libelo de la demanda, la demandada no puede presentar una defensa coherente, violentándose su derecho constitucional a la defensa, poniendo al demandado en una situación de indefensión evidente, pues contrariamente a lo que señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código Procesal Civil, la relación de los hechos no es clara ni mucho menos precisa y por ende no puede arrojar conclusiones sino dubitaciones.
Seguidamente alegó que en como documento fundamenta de la demanda, la actora debió anexar documentos y pruebas de los que se derive el hecho que se le imputa a la demanda, documentos que no fueron anexados en el escrito libelar.
Por último señalo que faltan instrumentos fundamentales de la demandada que prueben el efectivo incumplimiento de la obligación por parte de la Compañía, los cuales debieron ser producidos en el libelo, y que la falta de ellos impide tanto a la demandada como al Tribunal determinar la existencia del alegado incumplimiento.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 4º y 6 º del artículo 346 procedimental, referida a: “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem o por la haber efectuado la acumulación prohibida de pretensiones al que hace referencia el artículo 78, observa este Juzgador que el demandado especificó que existen vicios relativos a los ordinales:

“(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”;(…)
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
6º “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatemante el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo (..)””

Antes bien, de una revisión al libelo de demanda se observa que la actora identificó correctamente al demandado así como el domicilio en el cual se deben practicar las citaciones del mismo, en cuanto al ordinal 5º se evidencia del escrito libelar que la actora describió los hechos que hacen enervar su pretensión, fundamentándolos en los artículos 2, 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.167 del Código Civil, teniendo los mismo congruencia entre lo alegado y lo pretendido. Así se precisa.
En cuanto al instrumento fundamental de la demanda, sin el cual no podría prosperar la misma, se observa que la actora trajo junto con su escrito libelar el convenio comercial del cual pretende reclamar la resolución del contrato que se demanda, siendo este instrumento suficiente para constatar que entre las partes existe una obligación contractual, en consecuencia, al no evidenciarse error que de forma alguna haga concluir el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien decide debe forzosamente declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte demandada alegó que según la Cláusula Décima de los Estatutos de la Compañía MUNDO VIAJES VJT, C.A., deberán actuar en forma conjunta los ciudadanos TANYEE CHARAID ROMERO RIVAS, en su carácter de Directora General, VICTOR ANTONIO BUSTAMENTE CASTILLO, en su carácter de director administrativo y JESUS ALFREDO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Director Gerencial, y siendo que la citación fue dirigida solo a la ciudadana TANYEE CHARAID ROMERO RIVAS, considerando que la misma no tiene carácter como representante para entrar en juicio, por cuanto se omitieron a los demás integrantes que dispone la referida cláusula para poder representar judicial y extrajudialmente a la Compañía.
De lo anterior, se debe puntualizar que esta cuestión previa tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es sino otra la que debe contestar la demanda, y siendo que la ciudadana TANYEE CHARAID ROMERO RIVAS, funge como Directora General en su carácter de Directora General, esta goza de legalidad para representar a la Sociedad Mercantil MUNDO VIAJES VJT C.A, teniendo esta efectivamente carácter legitimo de representación, debe forzadamente quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ilegitimidad del representante del demandado y defecto de forma en el libelo de la demanda, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente a la de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro
EXP: AP11-V-2017-001620
NJC/AC/CABRILES.

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