Decisión Nº AP11-V-2017-000278 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000095
Número de expedienteAP11-V-2017-000278
Distrito JudicialCaracas
PartesIRENIO BERRIOS
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000278

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de marzo de 2017 por el ciudadano IRENIO BERRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.543, quien asistido por el abogado en ejercicio Johan Alexander Ángel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.466, demanda por acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a todas aquellas personas que tengan algún interés (Derechos Erga Omnes), conforme con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgador pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de admisibilidad, de la manera siguiente:

- II -

En el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Conforme estas normas, se observa que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y hacerse valer erga omnes. La cual se encuentra enmarcada en la acción declarativa cuya finalidad es obtener el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Así pues la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda deberá igualmente presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por otra parte se hace imprescindible analizar los supuestos de procedencia previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la admisibilidad de la demanda:

Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Articulo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la Negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el interesado debe presentar su demanda conforme los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad; es por ello que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del titulo respectivo.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no cumplió con la carga que le impone la Ley, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, como lo son la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue consignada con el libelo de demanda, razón por la cual considera este Juzgador que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de todos los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con la contenida en el ordinal segundo (2°).

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse que la presente demanda no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, la misma debe declararse inadmisible y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- III -

Efectuado el análisis todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en la norma, específicamente con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y con el ordinal segundo (2°) del artículo 340 ejusdem, razón por la cual este Tribunal NIEGA su admisión, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP
Asunto: AP11-V-2017-000278

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR