Decisión Nº AP11-V-2014-001357 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001357
Distrito JudicialCaracas
PartesMILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA CONTRA LOS CIUDADANOS LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA Y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001357
PARTE ACTORA: MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861.
PARTE DEMANDADA: LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.135.547 y V-6.015.604, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA: INES JACQUELINE MARTÍN MARTELL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL, incoara por la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA contra los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 21 de noviembre del 2014. En esa misma fecha se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de diciembre del 2014, se libró compulsa de citación a los demandados.
En fecha 26 de enero del 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado en la compulsa, donde se entrevisto con el ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA en su carácter de demandado, quien se negó a firmar el recibo. Igualmente el referido Alguacil dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado en la compulsa a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, sobre quien encontrándose en el lugar le informaron que no se encontraba debido a que ya no vivía allí.
En fecha 10 de febrero del 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó que se librara cartel de citación al ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA.
En fecha 04 de marzo del 2015, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, y cartel de citación al ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, en su carácter de co-demandados.
En fecha 26 de junio del 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombrara Defensor Ad-Litem al co-demandado JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA.
En fecha 27 de julio del 2015, este Juzgado nombró a la ciudadana INES MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio como Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, en su condición de co-demandado.
En fecha 16 de octubre del 2015, el Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia de la notificación de la ciudadana INES MARTIN MARTELL, del cargo designado por este Juzgado, siendo aceptado por la ciudadana antes mencionada en fecha 20 de octubre del mismo año.
En fecha 05 de noviembre del 2015, se libró compulsa de citación a la ciudadana INES MARTIN MARTELL, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA.
En fecha 13 de enero del 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la Defensora Judicial designada por este Juzgado.
En fecha 15 de enero del 2016, la Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 22 de enero del 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero del 2016, la Defensora Judicial del co-demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero del 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado ordenó agregar en autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. En esa misma fecha este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 28 de enero del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00am), tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana RUBYS ADELYS TIRADO CARRASCAL.
En fecha 28 de enero del 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el tribunal dejó expresa constancia de que la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CADENAS ACEVEDO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró desierto el acto de testigo. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana antes señalada rinda declaraciones.
En fecha 23 de febrero del 2016, se recibió oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD (SAIME).
En fecha 01 de marzo del 2016, se fijó para el QUINTO DIA (5TO) DE DESPACHO SIGUIENTE a esa fecha, nueva oportunidad para que la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CADENAS ACEVEDO, rindiera su declaración.
En fecha 09 de marzo del 2016, siendo las once de la mañana (11:00am), tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CADENAS ACEVEDO.
En fecha 11 de octubre del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado de sentencia.
En fecha 27 de octubre del 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre del 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y a la abogada INES MARTIN MARTELL, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, co-demandados.
En fecha 02 de diciembre del 2016, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de que le fue entregada la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, a un ciudadano quien dijo llamarse NESTOR SANABRIA, la cual se negó a firmar copia de dicha boleta.
En fecha 15 de diciembre del 2016, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de que practicó la notificación de la abogada INES MARTIN MARTELL, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictará sentencia.
En fecha 15 de febrero del 2017, este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las partes inmersas en la causa no se encontraban a derecho.
En fecha 21 de marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, mediante cartel publicado en prensa.
En fecha 23 de marzo del 2017, se libró cartel de notificación al ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, en su condición de demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril del 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria y poseedora de un inmueble, conformado por un lote de terreno con una área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (339,08 mts2).
Que dicha posesión ha sido de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, inequívoca, y con intención de mantener la cosa como suya propia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 789 eiusdem, su representada está amparada por la presunción de buena fe, alegando que el querellado debe mostrar la mala fe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil.
Que el inmueble objeto de la litis poseído y propiedad de la demandante esta constituido por un lote de terreno identificado de la siguiente manera: un lote de terreno con las medidas y linderos, por el NORTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts) con terrenos que son o fueron de la señora GILDA GLADYS CONTRERAS; SUR: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) con terrenos que son o fueron de la señora UFEMIA CASTILLO DE GOMEZ; ESTE: En once metros (11,00 mts) con calle La Paz; y, OESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) con calle La Paz, tal como se evidencia en el documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3529, Asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El aludido lote de terreno tiene en consecuencia una superficie aproxima de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (339,08 mts.2) tal como consta de la Cédula Catastral Nº 128679, de fecha 28 de enero del 2014, que emana de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido el tío paterno de su representada, el ciudadano HECTOR RICARDO HERRERA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.961, quien a su vez lo adquirió de EUFEMIA CASTILLO DE GOMEZ, según escritura protocolizada en el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que el deslindado lote de terreno anteriormente descrito fue abruptamente invadido por los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, aproximadamente en fecha 2 de mayo del 2014.
De la misma manera acompaña al escrito libelar justificativo de testigos, que acreditan no solo la posesión y la propiedad de su mandante desde hace más de un (01) año, sino que además acredita la posesión de su tío paterno HECTOR RICARDO HERRERA MARTINEZ, desde hacer mas de veinticuatro (24) años del referido lote terreno, así como también acreditan el despojo, tal justificativo fue evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre del año 2014.
Que por tales razones se configuró un despojo del área total del lote de terreno de aproximadamente trescientos treinta y nueve metros cuadrado con ocho centímetros cuadrados (339,08 mts2) y es por ello que exige a los querellados, la restitución en vista de la negatividad de los despojadores, todo ello de conforme al procedimiento pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por cuanto la querellante carece de recursos para dar todo tipo de caución, solicitó a este Juzgado el secuestro de la totalidad del lote de terreno objeto del interdicto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, co-demandado en la presente causa, dejó constancia de haber enviado telegrama de citación al referido ciudadano a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), igualmente se opuso como contestación de fondo a la querella intentada por la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA, en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTERIO y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, antes identificados, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir, haciendo mención de que la querellante al momento de identificar el lote de terreno objeto de la interdicción, omitió la dirección de dicho inmueble.
Considera la Defensora Judicial que la doctrina han venido sosteniendo que las acciones interdíctales son acciones posesorias, no petitorias, ya que la misma no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por objetivo mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.
Que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva, razón por la cual alegó que la parte querellante debe demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por nuestra máxima alzada el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual deduce que las pruebas que deben acompañarse a la acción interdictal, son pruebas extra juicio y no forman parte del debate procesal.
En razón de lo antes expuesto la defensora Judicial expuso que el Juez debe examinar en forma minuciosa y detallada las pruebas acompañadas con la querella a los fines de pronunciarse sobre su admisión, con la finalidad de comprobar los hechos alegados y la correspondencia entre esto, las pruebas y la acción propuesta tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil.
Finalmente rechaza formalmente, el derecho invocado en la presente acción, por no encuadrarse en los hechos alegados, por lo que solicitó la declaratoria de sin lugar en la definitiva.
De la misma forma se observa que el co-demandado LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, habiendo sido debidamente citado, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la presente acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la presente acción, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre el argumento preliminar expuesto por la defensora judicial del co-demandado en la presente causa.
PUNTO PREVIO I
De la Reposición de la Causa.
Alego la Defensora Judicial en la oportunidad respectiva para la constelación de la demanda la reposición de la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada, arguyendo que la publicaciones del cartel de citación no se hicieron conforme a derecho, por cuanto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Cartel se publicará por la prensa, en dos diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro, encontrándose en el presente caso que el demandante realizó la publicación de los carteles en los días 24 de marzo del 2015 y 28 de marzo del 2015, es decir, con intervalos de cuatro días y no de tres como es ordenado en la norma, siendo la citación una institución de rango constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa ante la omisión evidente de las formalidades exigidas para la citación.
En ese sentido, considera pertinente quien suscribe traer a colación la norma contenida en el artículo 223 del Código Civil Venezolano, la cual establece lo siguiente:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Del articulo antes trascrito se observa que el legislador en razón de que la Ley no puede permitir que el proceso este paralizado indefinidamente, ordena, en caso de no haberse logradola citación personal del demandado, hacerle conocer mediante carteles que se ha introducido una demanda en su contra, y que debe acudir al Tribunal a asumir su defensa.
En ese sentido, lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino que mediante las referidas publicaciones se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para que el acto de la contestación de la demanda.
Establecido lo anterior, resulta necesario recordar que la sentencia Nº 2013-000008 dictada en la causa Nº AA20-C-2013-000008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio del 2013 con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDE al interpretar el artículo 223 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual prevé la publicación de un cartel de citación en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, estableció que la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra, de allí que aún cuando el legislador consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, consideró la Sala que el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, en modo alguno afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad, la cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.
Ahora bien, en base a las razones antes expuestas, siendo que los carteles de citación no son sino medios para provocar la puesta a derecho del demandado en una causa judicial, con el fin de que se haga presente en la causa y asuma su propia defensa, lo cual al no producirse se resuelve en la designación de un defensor ad-litem quien ejercerá su cabal representación y defensa de sus derechos, tal y como se evidencia en el presente caso, resulta forzoso para quien suscribe considerar que el hecho de que la parte demandante realizara la publicación de los carteles de citación con un intervalo de 4 días, no hace nugatoria su eficacia procesal, cumpliendo el mismo con su fin de caras al proceso, siendo garantizado el derecho a la defensa del demandado al hacer pública la demanda y luego designarle el respectivo defensor ad-litem, razón por la cual en criterio de quien suscribe, no comporta el argumento de la defensora demandada una razón suficiente para decretar la reposición de la causa, debiendo declararse improcedente la misma. Y así se establece.
PUNTO PREVIO II
De la confesión ficta del
co-demandado LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA
Establecido lo anterior, observa igualmente este sentenciador que en el presente caso se hace necesario analizar lo atinente a la confesión ficta del co-demandado LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, ello en razón de la ausencia de contestación de la presente demanda por su parte, así como la ausencia de material probatorio en su favor, razón por la cual este juzgado observa:
El procedimiento civil venezolano vigente, se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, mediante el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Código de Procedimiento Civil artículo 202), por lo que, una vez cumplida una etapa procesal, esta se entiende consumada, salvo causa justa de reapertura o reposición, no pudiéndose efectuar con posterioridad las actuaciones que le correspondía a la parte en la oportunidad precluida.
Es así pues, como el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad entendida en forma de lapso para que la parte efectúe la contestación de la demanda, la cual queda diferida ope legis, en los casos cuando el demandado opone cuestiones previas.
En efecto, la contestación de la demanda, constituye la oportunidad procesal destinada, en forma de carga procesal, para que el demandado pueda exponer sus argumentos y oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor, entre las cuales se encuentran, los desconocimientos, impugnaciones o tachas de documentos privados o copias fotostáticas (Código de Procedimiento Civil, artículo 443, 444 y 429), los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción o de la demanda, las defensas o excepciones perentorias, la falta de cualidad o de interés, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta, la reconvención, el llamamiento de un tercero y el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda (Código de Procedimiento Civil Artículo 361) entre otras, por lo que, precluido dicho lapso, finaliza para el demandado, la fase procesal destinada a efectuar los alegatos pertinentes a desvirtuar las pretensiones del actor, quedando a salvo algunas actividades propias derivadas de la noción de orden público implicada en la relación, como es, la falta de jurisdicción, o la incompetencia del Tribunal por razones de cuantía, materia, conexión litispendencia o accesoriedad (Código de Procedimiento Civil artículos 47 y 61).
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que en fecha 22 de enero del 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado en la compulsa, donde se entrevisto con el ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA en su carácter de demandado, quien se negó a firmar el recibo. Posteriormente en fecha 04 de marzo del 2015 se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, siendo entregada al ciudadano antes solicitado en fecha 16 de junio del 2015, tal y como consta la nota dejada por la secretaria de este Juzgado, con lo cual se evidencia que se concreto la citación personal del mencionado co-demandado.
De la misma forma se observa, que estando debidamente citado, el co-demandado en referencia en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación ala presente demanda, omitiendo igualmente promover prueba alguna en su defensa en el lapso procesal destinado por el legislador para ello. Y así se establece.
En base a lo anteriormente establecido, considera quien suscribe que dos de los presupuestos procesales decididos por la jurisprudencia antes señalada han sido cabalmente cumplidos, es decir, que no exista contestación de la demanda ni tampoco promoción de prueba alguna que le favorezca, empero a ello, la susomencionada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establece que para la consumación de la confesión ficta en una causa, es impretermitible la concurrencia de un tercer supuesto: que la demanda no sea contraria a derecho.
Es harto conocido por el procesalismo patrio, que para la procedencia de las demandas antes tribunales nacionales, éstas deben versar sobre elementos jurídicos predeterminados por el ordenamiento actual, de modo que el interés jurídico de quien acciona la Tutela Jurisdiccional verse sobre elementos vigentes, legítimos y que no choquen con la Constitución; pues caso contrario, estaríamos en presencia de una acción viciada de ilegitimidad constitucional, en virtud de que el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva se vería menoscabado al activar al aparato judicial por motivos falaces o incongruentes.
Siendo, pues, que la habilitación procesal se encontraba abierta, esto es, el elemento de logicidad jurídica de la citación del accionado como requisito previo y e ineludible para la subsiguiente actuación procesal de la contestación de la demanda, y verificándose que el demandado no compareció a contestar la demanda, a promover prueba alguna que le favorezca, y siendo que la demanda no es contraria a derecho, la figura de la confesión ficta se patentiza.
Por ende, este Órgano Jurisdiccional, habiendo tutelado cabalmente los derechos fundamentales procesales de las partes, y habiendo velado por el correcto cumplimiento de las obligaciones inherentes de los justiciables inmersos en la causa, debe declarar la confesión ficta del co-demandado LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA en la presente demanda, toda vez que los requisitos de procedencia han sido verificados conforme al criterio jurisprudencial referido ut retro. Y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el merito del asunto sometido a consideración en relación con el co-demandado JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, para lo cual pasa a analizar la oferta probatoria producida por las partes en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar la parte consignó a los autos:
• Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre del 2014, inserto bajo el Nº 027, Tomo 0422, Folios 159 al 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “A”, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ejercen los mandatarios accionantes en nombre de su poderdante. Y así se establece.
• Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2013, inscrito bajo el Nº 238.13.9.1.15447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “B”, el cual al no haber sido, desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble de autos. Y así se establece.
• Cédula Catastral Nº 12.8679, de fecha 28 de enero del 2014, que emana de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, marcada con la letra “C”, la cual al no haber sido, desconocida, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma los datos de propiedad del aludido bien inmueble. Y así se establece.
• Escritura protocolizada en el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 8, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”, la cual al no haber sido, desconocida, tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la propiedad que tuviese sobre el bien inmueble de autos el ciudadano HECTOR HERRERA. Y así se establece.
• Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre del 2014, que se produjo con la querella marcado con la letra “E”, el cual al no haber sido desconocido tachado o impugnado en forma alguna, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los dichos de los ciudadanos RUBYS ADELYS TIRADO CARRASCAL y KATIUSKA DEL VALLE CADENAS ACEVEDO, en relación con la efectiva posesión pacifica de la querellante, así como el despojo perpetrado por los querellados del inmueble de autos. Y así se establece.
En la fase probatoria la parte accionante promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito o valor probatorio del Documento de propiedad que se acompañó marcado con la letra “B”; del Documento Publico administrativo, la copia de la Cédula Catastral Nº 128679, de fecha 28 de enero del 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA, así como el Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre del 2014, que se produjo con la querella marcado con la letra “E”, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa. Y así se establece.
• Copia de la Planilla de pago de Impuestos de Inmuebles Urbanos, de fecha 04 de enero del 2016 y las copias de los Estado de cuentas del contribuyente, ambos instrumentos emitidos a nombre de MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales este juzgado desecha por considerarlas impertinentes a los fines de probar la posesión de la accionante o el despojo alegado. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana RUBYS ADELYS TIRADO CARRASCAL, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 28 de enero del 2016y este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la testigo dijo conocer a la querellante desde hace 12 años, que era de su conocimiento que la querellante poseía con animo de propietaria del lote de terreno objeto de la litis; y que fue despojada de esa posesión a mediados del 2014 por los querellados, por cuanto manifiesta que les corresponde por herencia, negándose hasta la fecha en devolver el inmueble. En ese mismo acto la ciudadana antes mencionada ratificó el contenido del justificativo de testigo que corre inserto en autos del presente expediente. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CADENAS ACEVEDO, la cual habiendo sido debidamente admitida, fe evacuada en fecha 09 de marzo del 2016 y este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la testigo dijo conocer a la querellante desde hace 16 años, que era de su conocimiento que la querellante poseía con animo de propietaria del lote de terreno objeto de la litis; y que fue despojada de esa posesión a mediados del 2014, por los querellados. En ese mismo acto la ciudadana antes mencionada ratificó el contenido del justificativo de testigo que corre inserto en autos del presente expediente. Y así se establece.
Por su parte la defensora judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, promovió prueba de informes al SAIME a los fines de que remitiera a este juzgado información sobre el ultimo domicilio registrado de su defendido, prueba de la cual, habiendo sido debidamente admitida, en fecha 23 de febrero de 2016, se recibió respuesta, informando el precitado organismo que el ultimo domicilio registrado en su base de datos del co-demandado.
De la misma forma, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el co-demandado LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, no promovió prueba alguna en la presente causa.
Analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, pasa este juzgado a emitir pronunciamiento sobre el merito del presente asunto, para lo cual observa:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido, resulta evidente para quien suscribe que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente a la configuración del derecho de posesión.
El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado en que se le restituya la posesión de un inmueble debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada.
En ese sentido, resulta impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”.
Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
1) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
2) Que haya habido despojo de esa posesión.
3) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4) Que se intente dentro del año del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.

Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
Establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, corresponde a este sentenciador determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción intentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
En relación a la posesión de la parte querellante observa quien suscribe que consta a las actas que conforman el presente expediente Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre del 2014, el cual habiendo sido plenamente valorado, lleva a la convicción de este sentenciador, la posesión que la parte querellante ostentaba sobre el inmueble descrito en autos, antes de que se materializara el despojo argüido, lo cual adminiculado con las testimoniales de las ciudadanas RUBYS ADELYS TIRADO CARRASCAL Y KATIUSKA DEL VALLE CADENAS ACEVEDO, no dejan lugar a dudas de que encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
De la misma forma, las pruebas analizadas en el punto anterior, determinan sin lugar a dudas, el cumplimiento de los requisitos de procedencia referidos, primero al despojo de la posesión de la querellante, lo cual resultó probado con las declaraciones no contradichas de los testigos traídos al proceso y el justificativo de testigos previo; y segundo, a la naturaleza del bien despojado, observándose con absoluta claridad que le mismo se corresponde a un bien inmueble, con lo que se consideran cumplidas el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
En relación con el requisito referido a que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, observa quien suscribe que la querellante alega que el referido despojo ocurrió en fecha 2 de mayo de 2014, argumento el cual no habiendo sido desvirtuado por su contendor judicial, tiene este juzgado por cierto, observándose igualmente que la presente acción fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, es decir, dentro del lapso del año siguiente a la ocurrencia del despojo, lo cual resulta suficiente para considerar cumplido el cuarto requisito de procedencia de la presente acción. Y así se establece.
Establecidas las anteriores consideraciones en base al análisis realizado de la oferta probatoria aportada a los autos, resulta forzoso para quien, habiendo sido absolutamente probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, declarar CON LUGAR la misma, debiendo ordenarse la inmediata restitución del bien inmueble descrito en autos y condenar a la parte querellada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial demandada. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO, ha incoado la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA contra los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, ya identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se ordena la inmediata restitución del bien inmueble descrito en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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