Decisión Nº AP11-V-2014-001488 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0062017000128
Número de expedienteAP11-V-2014-001488
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001488
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.878.428 y V-10.012.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano José Navarro Adeyan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.027.285, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 21.207.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, representada por su presidente ciudadano Carlos Eduardo Balzan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.668.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano Julio Cesar León Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.037.235, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 16.576.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos que previo al sorteo de ley corresponde conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 16 de diciembre del 2014.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2015, se libro compulsa de citación a la Junta de Condominio del Edificio Residencial Morichal, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Eduardo Balzan.
Seguidamente el 2 de marzo 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna el pago de los emolumentos a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del 2015, comparece el ciudadano José F Centeno, quien funge como alguacil de este circuito judicial, consigna la citación practicada de la junta de condominio, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Bazan.
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Bazan Peña, en su carácter de presidente de la junta de Condominio Residencias Morichal, contesto la demanda, asimismo reconvino en la demanda.
Posteriormente, el 29 de abril de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual admite la reconvención propuesta y fija el 5to día siguiente a la notificación de las partes a fin de que se lleve a cabo la contestación de la misma.
Ahora bien, el 31 de julio de 2015, se estampo la nota de secretaria que deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 referidas a la notificación de las partes, comenzando a correr el lapso para la contestación de la reconvención, teniendo lugar la misma, el 6 de agosto de ese mismo año.
El 25 y el 29 de septiembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes, las cuales fueron agregadas al expediente el 05 de octubre de esa misma data.
El 9 de octubre de 2015, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se ordena la notificación de las mismas.
Seguidamente, el 13 de abril de 2016, realizados como fueron los trámites tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenida en el artículo 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 06 de junio de 2016, se levanto acta mediante la cual se declararon desierto los actos pautados para esa data.
Por ultimo, el 26 de julio de 2016, la parte actora consigno escrito de informes.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Al respecto, la parte actora en su escrito de demanda señala los hechos que dieron pie a la interposición de esta demanda, por lo cual, expone que el 14 de junio de 2012, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, representadas por los ciudadanos Héctor Rosa Reyes, Carlos Eduardo Colmenares Varela y Crescenscio Almena Barrios, que luego de su distribución conoció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en dicho amparo constitucional, sus representados alegaron “.. Que los integrantes de la Junta de Condominio en la ultima Asamblea de Propietarios, decidieron suspender el servicio de agua de aquellos apartamentos cuyo propietarios debían mas de doce meses de condominio, procediendo de esa manera a ordenar la eliminación del tubo que transportaba el agua a los apartamentos 1-F y 8–H, ubicados ambos en el piso 1 y 8, respectivamente, los cuales son el hogar de los ciudadanos Jairo Marín Castillo Velásquez y Luís Enrique González Guerra, identificados en autos, Asimismo, señalaron que dichos tubos con sus llaves de paso de suministro de agua se encuentran ubicados en un espacio cerrado y las llaves de paso se encuentran en poder de la Trabajadora Residencial. Así las cosas la junta de condominio del edificio elimino los tubos que llevaban agua potable a sus representados los cuales se encuentran poseyendo de forma pacifica, publica y notoria los inmuebles en virtud de las relaciones arrendaticias mediante contratos.
Dicha Acción de Amparo Constitucional, fue declarada con lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2012, en consecuencia, ordeno la restitución inmediata del servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Avenida Sur 3 con Esquina Miserias Zamuro Edificio Morichal, Piso 1, apartamento 1” F” y apartamento 8-H, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, consigna legajo de copias constante de 43 folios, contentivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, fundamentan su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, demandando por daño moral a la junta de condominio del edificio residencias Morichal, representada por los ciudadanos Héctor Rosa Reyes, Carlos Eduardo Colmenares Varela y Crescenscio Almena Barrios, dominicano el primero y los otros venezolanos, mayores de edad, dejando al arbitrio del juez el monto a indemnizar, por concepto de daño moral ocasionado a su mandantes, en su honor, a su nombre, a su reputación, a su vida, a su salud, motivo por el cual estimo que en ningún caso debe bajar dicha indemnización de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) individualmente.
Estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho (Bs. 4.318.000,00), treinta y cuatro mil unidades tributarias (34.000 U.T).
Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordene su tramitación y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y de costas. Por ultimo solicitan que la citación de la referida junta de condómino se haga en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Balzan, quien funge como presidente de la junta de condómino.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece el ciudadano Carlos Eduardo Balzan Peña, identificado en autos, procediendo en el acto de contestación a la demanda como presidente de la Junta de Condómino del edifico Residencias Morichal, asistido por el abogado Julio Cesar León Guillen, dando contestación a la demanda que por daño moral intentan en contra de su representada los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marin Castillo Velásquez, ambos identificados en autos, realizando dicha contestación en los siguientes términos.
En primer lugar y como PUNTO PREVIO aducen que la parte actora al demandar en un principio en este proceso por Daño Moral a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, representadas por los ciudadanos Héctor Rosa Reyes, Carlos Eduardo Colmenares Varela y Crescenscio Almena Barrios, a quien el Juzgado Undécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2012, considera ”parte agraviante”, y habiendo declarado con lugar el amparo interpuesto por la hoy parte actora, ordenándole a los agraviantes, la restitución inmediata del servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Avenida Sur 3, esquina de miseria a zamuro Residencias Morichal, piso 1, apartamento1-F y apartamento 8-F, respectivamente, decisión que fue acatada en su oportunidad; en el presente caso, la parte actora hace un recuento de acciones y situaciones que involucran en lo personal a los ciudadanos Héctor Rosa Reyes, Carlos Colmenares Varela y Crescenscio Almena Barrios, como los supuestos causantes del daño moral, para finalmente endilgarle el Daño Moral que demandan a la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Morichal.
En cuanto a la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por infundada, temeraria y carente de todo fundamento jurídico y asidero legal, la demanda por daño moral, en los términos en los cuales pretende la representación judicial de la parte actora, subsumir unos hechos referidos a un supuesto daño moral ocasionado, en su decir, por tres miembros de una junta de condómino, existente para el momento en que se generan los hechos que concluyen en la solicitud de un amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar, y restituido el servicio de agua potable en el ya tantas veces mencionado edificio.
En tal sentido, aducen que la jurisprudencia ha sostenido, que el concepto de daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin en la afectación espiritual, parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos, sin ninguna consecuencia pecuniaria, sin embargo, que debe reconocerse que la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencia patrimoniales, que debe indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditables.
Señalan que los argumentos de la actora son temerarios, tendenciosos y descabellados, para subsumir unos hechos, que tuvieron su origen en una actitud dolosa de su parte, al no haber respondido oportunamente del cumplimiento de unos compromisos requeridos por una comunidad de propietarios que igualmente reclaman en uso de su derecho a vivir confortablemente y disfrutar de los servicios necesarios para la convivencia en comunidad, para pretender encuadrar su reclamo de un daño moral inexistente, fundamentándose para ello en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin darse cuenta que ellos están haciéndole el daño a toda la comunidad por su actuación contumaz en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatario y sub arrendatario.
De igual manera en nombre y representación de la junta de condominio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las apreciaciones y señalamientos de la parte actora, al esgrimir como fundamento de la acción, un daño moral supuestamente ocasionado a su honor, al nombre, a la reputación, a la vida, a la salud de los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marin Castillo Velásquez; mientras que toda la comunidad de honestos y responsables copropietarios se están preguntando, donde queda su honor, su nombre, su reputación, cumpliendo estos con su compromiso y obligaciones para con el condominio.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen la fundamentacion legal en que se pretende basar la parte actora para argumentar su temeraria, infundada, tendenciosa y malintencionada demanda por daño moral, cuando en realidad, los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, deberán serle aplicados a la parte actora. Con la exposición de hechos y motivos en que de seguidas pasan a interponer reconvención a la parte actora; y en consecuencia, niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes que sea su mandante quien tenga que pagar la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00).
En este mismo sentido, y por todas las razones y argumentaciones esgrimidas, solicita, en nombre de su representada sea declara sin lugar la presente acción.
En lo que se refiere a LA RECONVENCIÓN, el ciudadano Carlos Eduardo Balzan, procediendo como presidente de la Junta de Condómino del Edificio Residencias Morichal y asistido como ya dijimos por el abogado Julio Cesar León Guillen, promueve formalmente Reconvención en contra de los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marin Castillo Velásquez, ambos identificados en autos, formulándola en los siguientes términos:
En fecha 14 de junio de 2012, los ciudadanos Luís Enrique González Guerra, y Jairo Marin Castillo Velásquez, identificados en autos, procediendo en condición de poseedores de forma pacifica, publica y notoria, en condición de arrendatarios, interpusieron una acción de amparo constitucional alegando sentirse lesionados en sus derechos, por cuanto los ciudadanos Héctor Rosa Reyes; Carlos Eduardo Colmenares Varela y Crescenscio Almena Barrios, quienes para la época conformaban la Junta de Condómino, habían procedido a la suspensión del servicio de agua, como medida de presión ante el hecho cierto de que a la fecha, ambos presentaban una deuda de mas de 12 meses de atraso en las cuotas del condominio, sin que se hubiera podido lograr un acuerdo para ponerse al día, como efectivamente se les sugirió por una comisión de copropietarios nombrada a tales efectos mediante acta de asamblea general extraordinaria de la comunidad del edificio Residencias Morichal, sin que se hubiese podido logar tal propósito, situación que hasta los actuales momentos aun persiste, pues en el caso del señor Luís Enrique González Guerra, ocupante del apartamento 8H, a pesar de haber logrado la reposición del servicio de agua potable, se niega a ponerse al día, en el pago de los compromisos del condominio atinentes a su inmueble, hasta el extremo que a la presente fecha, adeuda presuntamente 73 recibos de condominio, pendientes con la Administradora Actual C.A, antigua administradora del condominio del edificio Morichal hasta el mes de julio de 2014 y 8 recibos de condómino desde agosto del año 2014 hasta marzo de 2015, lo que supone que ni antes de su solicitud de amparo constitucional en defensa de sus derechos, ni hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha dado cumplimiento a sus compromisos, razones por las cuales la comunidad de copropietarios se encuentran con la suficiente autoridad moral, para exigirle a la parte actora reconvenida, ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marin Castillo, en su carácter de poseedores de los apartamento 1F y 8H respectivamente, del edificio residencias Morichal, respondan a la comunidad de copropietarios, por el daño que si se les esta ocasionando, tanto con su contumacia, en la insolvencia en los pagos del condominio, como por su temerario atrevimiento de utilizar los estrados judiciales, en reclamo de un resarcimiento de daño moral.
Es por lo que en su petitorio, en nombre y represtación de la junta de condominio del edifico Residencias Morichal, Reconvienen a los ciudadanos Luís Enrique González y Jairo Marin Castillo Velásquez, identificados en autos, con fundamento en los artículos 1185 y 1196, del Código Civil, para que convengan, o su defecto a ello sean expresamente condenados a la cancelación de todas las cuotas de condominio pendientes, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan devengando hasta el momento de la ejecución de la misma, cuyas sumas serán estimadas mediante solicitud de informe a la administradora de condominio del Edificio Morichal; en el pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares ( Bs.4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado. En función de la cuantía, estiman la demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000, 000,00).
Por ultimo, solicitan medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandante, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y medida de secuestro sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos 1F, ubicado en el primer piso, y apartamento 8H, ubicado en el Octavo piso, ambos ubicados en el edificio residencias Morichal, situado entre la esquina de zamuro a miseria, avenida sur 3, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Del Distrito Capital. Solicitando se declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora reconvenida da CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, al respecto, el ciudadano José Navarro Adeyan, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 21.207, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda; de conformidad con lo pautado por el articulo 365, en concordancia con el articulo 361, in fine del Código De Procedimiento Civil. Reconvención basada en los hechos que ya fueron narrados por la parte demandante reconviniente en su escrito de reconvención.
Rechazó y negó fundamentándose en que la parte demandada reconviniente no señala las cuotas de condominio que adeuda el ciudadano Jairo Marin Castillo Velásquez. No señala la suma de dinero que supuestamente adeuda el ciudadano Luís Enrique González Guerra. No señala la suma de dinero que de manera general adeuda sus representados, que dicha falta de señalamiento de las cuotas de condominio insolventes y el monto de la deuda, no permiten ejercer el derecho a la defensa, pero que a todo evento se rechaza ya que sus representados presuntamente no adeudan ni un céntimo a la Junta de Condominio del edificio Residencia Morichal.
Finalmente, en cuanto al pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios ocasionado a la comunidad de copropietarios del edificios Residencias Morichal, no se señalan en que consiste los daños causados, por lo que no se puede ejercer el derecho a la defensa, por lo cual, rechazan que tengan que indemnizar daños y perjuicio alguno, ya que son personas sin ninguna clase de deudas en cuanto a cuotas de condominio insolvente con la junta de condominio del edificio Residencias Morichal y el valor que puedan derivar de ellas y al no existir deudas ni insolvencia, por no adeudarse absolutamente nada, no puede existir ni por asomo, daños y perjuicios, y así solicitan sea declarados.
-PUNTO PREVIO-
Ahora bien, en este estado, y narrado como ha sido la argumentación de la parte actora reconvenida en su escrito de demanda y la contestación a la misma por la parte demandada reconviniente, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al punto previo delatado por la parte demandada reconviniente, respecto a que se dilucide la naturaleza de la relación existente entre las partes y que da origen a la presente causa, por cuanto aducen que en principio la parte actora reconvenida al demandar en el inicio de este proceso por daño moral a una junta de condominio del edificio Residencias Morichal, representadas por los ciudadanos Héctor Rosa Reyes, Carlos Eduardo Colmenares Varela y Cresencio Almena Barrios, a quienes el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2012, resolvió con lugar el amparo interpuesto por la hoy parte actora reconvenida, realiza un recuento de acciones y situaciones que involucran en lo personal a los referidos ciudadanos, para luego demandar por daño moral a la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Morichal, al respecto señala este Tribunal que la parte actora reconvenida, expone claramente en su escrito de demanda, específicamente en el capitulo tercero del referido escrito, que demanda a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, representada esta por los ciudadanos Héctor Rosa Reyes, Carlos Eduardo Colmenares y Crescenscio Almena Barrios, no obstante a ello, en el capitulo quinto del mismo escrito, solicita que la citación de la junta de condominio sea realizada en la persona de su presidente ciudadano Carlos Eduardo Balzan, por lo cual, queda claro que si bien es cierto la junta de condominio esta representada por los referidos ciudadanos, no es menos cierto, que la parte actora solicita la citación de la junta de condominio en la persona de su presidente, sin que esto constituya que se está confundiendo la figura a la cual se demanda, toda vez, que la parte actora reconvenida en ningún caso solicito la citación de estos de manera personal, sino que siempre hizo mención que demanda a la Junta de Condominio del Edifico Residencias Morichal, y que su citación debería hacerse en la persona de quien ya dijimos funge como presidente, teniendo entonces que las partes integrantes del presente proceso por daño moral están integradas por la parte actora reconvenida ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marin Castillo Velásquez y la parte demandada reconviniente Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, que en el presente proceso ha estado representada por su presidente, ciudadano Carlos Eduardo Bazan Y así se declara.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal verificar si de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencian pruebas de la existencia de la pretensión que se demanda, así como la pretensión que versa sobre la reconvención propuesta, y para ello primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, el código de procedimiento civil, establece:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ahora bien, con el libelo de la demanda, la parte actora reconvenida consigno, los siguientes documentales, los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas:
 Consta a los folios 06 al 10 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER, otorgado por los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez, ambos identificados en autos, a el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, emitido por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
 Consta a los folios 11 al 53 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de octubre de 2012, así como legajo de copias pertenecientes al expediente signado con el Nº AP11-O-2012-000071, referidas al Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Jairo Marín Castillo Velásquez y Luís Enrique González Guerra, contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, este Tribunal, señala que estamos frente a un documento judicial y siendo que el mismo no fue atacado por ninguno de los mecanismo que otorga la ley para ello, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los articulo 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, en efecto, tenemos que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia curso amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Jairo Marín Castillo Velásquez y Luís Enrique González Guerra, contra la Junta de condominio del edificio Residencias Morichal, en virtud que la referida junta de condominio procedió a la suspensión del suministro de agua aquellos apartamentos cuyos propietarios debieran mas de 12 meses de condominio, el cual se declaro con Lugar y se ordeno a la junta de condominio del referido edificio la restitución de manera inmediata del servicio de agua potable de los inmuebles ubicados en la Avenida Sur 3 con esquina Miseria Zamuro Edificio Morichal Piso 1, apartamento 1” F” y apartamento 8-H, piso 8, Municipio Bolivariano del Libertador. Y así de declara.
Por otra parte, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada reconviniente promueve:
 El Merito Favorable de los autos en todo cuanto pueda beneficiarle, en cuanto al merito favorable de autos, es necesario hacer algunas consideraciones, al respecto, tenemos que nuestro sistema probatorio, esta regido por una serie de principios, entre los cuales se encuentran el de la comunidad de la prueba, también llamado adquisición procesal, por lo cual, y para quien suscribe, al decidir la controversia no sólo se debe apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que se tiene que apreciar en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, siendo así y respetando los principios referidos, este Tribunal, apreciara las pruebas aportadas por las partes integrantes en el proceso, en su totalidad, tanto lo favorable y lo desfavorable respecto a todas las partes integrantes, y así expresamente se declara.
 En cuanto al valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que conforman el presente expediente, al respecto señala este Tribunal, que la parte no especifica claramente que documentos, quiere hacer valer, no obstante a ello, y como ya dijimos, este Sentenciador, tiene la obligación de apreciar cuanta prueba se haya producido en el presente proceso, para con ello llegar a la convicción en la cual versara su decisión. Y así se declara.
 El Contenido del escrito de demanda, con todos los argumentos de defensa, incluyendo el punto previo referido a la citación, al respecto señala este Tribunal, que en lo que concierne al punto previo, ya emitió pronunciamiento up supra, por lo cual, nada tiene que decir en esta oportunidad y así se declara.
 Consta del Folio 108 al 113 Copia del ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, al respecto y siendo que la misma no fue atacada por ninguno de los medios que le otorga la ley para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose entonces que en fecha 17 de abril de 2002, la junta de condominio del Edificio Residencias Morichal, realizo una Asamblea, en la que, en entre otras cosas quedo aprobado utilizar como medida de presión suspender los servicios de agua potable y el uso de ascensores.
 Consta del folio 114 y 116, FINIQUITO DE ENTREGA por parte de la ADMINISTRADO ACTUAL, C.A referida al estado de morosidad de los copropietarios del edificio Morichal, ahora bien, observa este Tribunal, que el documento señalado, es privado emanado de terceros, por lo cual, para la veracidad de su contenido debieron haberse promovido de conformidad con la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta en auto que la parte que los quería hacer valer los promovió de manera idónea para con ello tener la veracidad de su contenido, este Tribunal los desecha y así se declara.
 Consta del folio 117 al 120 COPIA DEL LISTADO DE CUENTAS POR COBRAR, por parte de la administradora Elite, c.a, actual administradora del edificio Morichal, referida al estado de morosidad de los copropietarios del referido edificio, observa este Tribunal, que el documento señalado, es privado emanado de terceros, por lo cual, para la veracidad de su contenido debieron haberse promovido de conformidad con la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta en auto que la parte que los quería hacer valer los promovió de manera idónea para con ello tener la veracidad de su contenido, este Tribunal los desecha y así se declara.
 TESTIMONIALES, promueven testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Colmenares Varela, y José Ruperto Vargas Medina, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.252.668 y 1.584.657, respectivamente, la cual fue admitida el 9 de octubre de 2015, y fijados como fueron los actos para la evacuación de las referidas testimoniales, se constata de las actas que en fecha 06 de junio de 2016, dichos actos quedaron desierto, lo que quiere decir, que no fueron evacuados los referidos testigos, siendo este así, nada tiene que valor este Tribunal y así se declara.
 PRUEBA DE INFORME, a la Administradora Actual, C.A, a fin de que informe a este Tribunal, sobre la morosidad que presentaban los apartamentos 1F del primer piso y 8H del octavo piso del edificio residencias Morichal, y cualquier informacion que pueda reposar en la referida administradora y que permita determinar el estado de insolvencia de los referidos inmuebles para la fecha, cuya prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante se observa de los autos que a la misma no le fue dado el debido impulso procesal, por lo cual no fue evacuada, siendo esto así, este Juzgado señala, que no hay prueba alguna que apreciar ni valorar en esta oportunidad y así se declara.

Resuelto el punto previo planteado y analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, pasa de seguidas este sentenciador, a decidir el merito de la presente causa, teniendo entonces que la parte actora reconvenida demanda un daño moral en ocasión a que la junta de condominio del edificio Residencias Morichal, le suspendió los servicios de agua potable a los apartamentos donde estos son poseedores, fundamentando su acción en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de reparar el daño ocasionado.
Así las cosas, este Tribunal observa que los daños aquí demandados son de tipo extracontractual, ya que los mismos no derivan de un contrato celebrado entre las partes, si no que tal y como se desprende de la actas del presente expediente, se derivan de un presunto hecho ilícito que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, causo un daño.
En este mismo orden de ideas, y en atención al citado articulo 1.196 de nuestra norma adjetiva, establece dos tipos de daños, tanto el daño material, como el daño moral, y que en el caso que no ocupa, este ultimo es el que se pretende.
Al respecto refiere la doctrina casacional que el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, si el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
Por otra parte, cuando hablamos de daño moral la doctrina nacionalista nos lo conceptualizado de la siguiente manera
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989- PP-243.
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos refiere:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido”

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición de daño moral, en tal sentido observa, que de las pruebas aportadas y específicamente de la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue valorada positivamente por este juzgado, contentiva del Amparo Constitucional interpuesto por lo ciudadanos Luís Enrique González y Jairo Marín Castillo, hoy parte actora reconvenida, en la cual se evidencia que efectivamente existió un hecho ilícito por parte de la junta de condominio del Edificio Residencias Morichal, por cuanto esta ultima, de forma ilegal procedió al corte de suministro de agua potable a los apartamentos donde los referidos ciudadanos son poseedores, evidenciándose a todas luces el hecho ilícito producido. No obstante a lo anterior, la parte actora en su escrito de demanda, en ningún momento señala cuales fueron los daños ocasionado por ese hecho ilícito, se limita solamente, a señalar que demanda por daño moral, en su honor, a su nombre, a su reputación, a su vida, a su salud, estimando la misma en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) para cada uno, sin hacer mención, en que consistieron los presuntos daños ocasionados en razón de la suspensión del suministro de agua, no cumpliendo con el requisito que establece la doctrina de por lo menos indicar el “daño causado por el incumplimiento culposo” del demandado.
De igual manera, observa quien suscribe el presente fallo, que de las pruebas aportadas, se evidencia, que la parte actora reconvenida no cumplió con su correspondiente carga procesal de probar las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, como lo eran los presuntos daños morales reclamados como ocasionados por la parte demandada reconviniente, solo se limito a probar, el hecho que genero el presunto daño reclamado, un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador y la culpa que acompaña a aquel incumplimiento, sin que demostrara el daño causado por el incumplimiento culposo y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte actora reconvenida, no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar Sin Lugar la Presente acción que por daño morales interpuso los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez, parte actora reconvenida contra La Junta de Condominio del Edificio Residencias Morichal, parte demandada reconviniente. Y así se declara.
Resuelta como ha quedado la pretensión principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada – reconviniente, procedió a reconvenir en nombre de su representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, en la cancelación de todas las cuotas condominiales pendientes, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan devengando hasta el momento de la ejecución de la misma, y al pago de Cuatro Millones de Bolívares a titulo de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados a toda la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Morichal; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Reconvención o Mutua Petición, tenemos que la misma se encuentra regida por la norma estatuida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Para el procesalita Brice, la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre si.
En este sentido, tenemos que la parte demandada reconveniente, reconviene a la parte actora a que pague la cancelación de todas las cuotas de condominio pendientes, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan devengando así como el pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Tribunal, que en primer termino la parte demandada reconviniente, solicita la cancelación de todas las cuotas de condominio, que a su decir, le adeudan los ciudadanos Luís Enrique González y Jairo Marín Castillo, a la Junta de Condominio del edificio Residencias Morichal.
Al respecto señala este Tribunal, que la norma estatuida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos señala lo siguiente:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De lo cual se colige, que el aporte a los fines de cubrir los gastos comunes, podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otros propietarios, señalando además, que para el efecto de dicho cobro, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios, y los cuadernos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley, asimismo, nos indica que estos, al haber pasado por el administrador del inmueble, tendrán fuerza ejecutiva.
Por lo cual, y para la exigencia de las cuotas insolutas es imperante que quien demanda dichas cuotas traiga a los autos, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, lo que hará fe, salvo prueba en contrario, contra el propietario moroso.
Así las cosas, consta de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada reconviniente, quien pretende, el pago de las cuotas insolutas del condominio no trajo a los autos, instrumentos que permitieran a este Sentenciador evidenciar que efectivamente los ciudadanos, Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez, plenamente identificados en autos, adeudaran los presuntas cuotas de condominio, por lo cual, no basta solamente con sus dichos para ser procedente dicha pretensión.
En este mismo orden de ideas, y en atención, a la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, señala que no adeuda ni un céntimo a la junta de condominio, a tal efecto, es necesario para quien suscribe traer a colación el articulo 254 del código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (sub. rayado el nuestro)

Entendiendo como plena prueba, aquella probanza que se basta por si misma y que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar, sin verse este en la necesidad de recurrir a otras pruebas.
Con relación a la pretensión de la parte demandada reconvenida con relación al pago de Cuatro Millones de Bolívares a titulo de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados a toda la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Morichal por la falta de pago de las cuotas de condominio, al no haber quedado demostrado a los autos que efectivamente los ciudadanos, Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez, plenamente identificados en autos, adeudaran los presuntas cuotas de condominio, por cuanto, en el caso que nos ocupa, en principio la parte demandada reconviniente, no trajo a lo autos, ningún instrumento para fundamentar su pretensión, mas que sus dichos, aunado a lo anterior y en la etapa probatoria, tampoco quedo demostrado si efectivamente se adeuda las cuotas de condominio y por ende si se produjeron los daños y perjuicios por los cuales pretende sea condenada la parte actora reconvenida, y así se declara.
Ahora bien, siendo que el Juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos y toda vez, que en el caso que no ocupa no existe plena prueba que le permita a quien suscribe llegar a la conclusión sobre la procedencia de lo pretendido por la parte demandada reconviniente, es forzoso para este Juzgador declarar sin Lugar la pretensión de pago de las cuotas de condominio, y siendo que la parte solicito el pago de los daños y perjuicios en ocasión a la reconvención, y habiéndose declarado esta sin lugar la pretensión de pago de las cuotas de condominio no es necesario seguir con mayor análisis de esa petición, no procediendo la misma por lo que la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho, todo ello en consonancia con los lineamientos antes señalados y así queda establecido formalmente.
Por todos los argumentos antes expuesto, este Sentenciador DECLARAR SIN LUGAR RECONVENCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, fue interpuesta por los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; conforme a los lineamientos aquí explanados.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORIChal, contra los ciudadanos Luís Enrique González Guerra y Jairo Marín Castillo Velásquez. Ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; conforme a los lineamientos aquí explanados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2014-001488

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