Decisión Nº AP11-V-2016-000443 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000443
Número de sentenciaPJ0072018000074
PartesGERARDO CASCO BOSCO VS. CONSTRUCCIONES 9905, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000443
PARTE DEMANDANTE: GERARDO CASCO BOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.810.572
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO BASTIDAS Y ÁNGELA LETICIA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 40.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9905, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28/04/2006, bajo el N° 45, tomo 1310-A cuya últimas modificaciones estatutarias se evidencian en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06/02/2014, bajo el Nº 33, tomo 20-A; en la persona de su Representante Legal, FRANCISCO JOSÉ GUITIAN HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.888.383.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2018, presentado por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad del primer cartel de remate, por cuanto no se cumplió con la publicación establecida en el articulo 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, determinando la nulidad de la publicación. Asimismo, señaló que debió a los fines de la indexación monetaria ordenada en la sentencia definitiva, solicitar al Banco Central de Venezuela el IPC aplicable y, que por error material involuntario se procedió a solicitar al Tribunal la publicación del primer Cartel de Remate, el cual fue acordado y publicado, y, conforme al articulo 550 del Código de Procedimiento Civil, no podrá procederse al remate de los bienes embargados, hasta tanto se hayan cumplido con las disposiciones legales para determinar la indexación monetaria.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dictó sentencia definitiva en el presente expediente, ordenando en su dispositiva pagar a la parte demandada las siguientes cantidades de dinero: “… 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de capital adeudado y plazo vencido (…) 4) Se ordena INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto del Capital adeudado para lo cual se ordena su estimación mediante Experticia Complementaria del fallo…”
En fecha 18 de Octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el ciudadano alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejo constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO JOSE GUITIAN HERNANDEZ, siendo recibida por la ciudadana Luz Esther Caldera, quien la recibió y firmó.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la abogada ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de peritos a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la abogada ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal designó los expertos.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia concediéndole a la parte demandada un lapso de ocho (08) días de despacho para tal fin.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal, decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara la designación de los expertos.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal, revoca a los expertos designados en fecha 30-11-2016, y se fija nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos, así mismo se fijò el tercer día de despacho para que se llevara a cabo el nombramiento de perito avaluador.
En fecha 11 de agosto de 2017, los ciudadanos VICENTE RODRIGUEZ, ANTONIO PINTO y CESAR RODRIGUEZ, en su condición de peritos avaluadores, consignaron informe de justiprecio realizado a los inmuebles embargados ejecutivamente en ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2017, los ciudadanos ISABEL MONEDERO, JOSE CHACON y MORELBA FRANQUIS, en su condición de expertos contables, consignaron informe de experticia contable realizada conforme al INDICE NACIONAL DEL PRECIO AL CONSUMIDOR (INPC) emitido por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela
En fecha 13 de diciembre de 2017, la juez suplente designada abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal, libró Primer Cartel de Remate.
En fecha 02 de febrero de 2018 la apoderada actora consignò dos publicaciones del primer Cartel de remate librado

-II-
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, debe disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas ésta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en el fallo dictado por este juzgado en fecha 23 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de las partes y, la indexación monetaria sobre el monto del capital adeudado, siendo que por error se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia sin que constara en autos la experticia complementaria del fallo ordenada, y, también se desprende que el justiprecio de los bienes embargados en ejecución de sentencia fue realizado y consignado antes que la experticia contable, siendo que ésta se realizó conforme al INDICE NACIONAL DEL PRECIO AL CONSUMIDOR (INPC) emitido por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y no, por IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, y, por otro lado, el cartel de remate no fue publicado correctamente, produciéndose una subversión al proceso, que crea indefensión a las partes, siendo deber de esta juzgadora en obsequio a la majestad de la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de economía procesal, y, a los fines de evitar reposiciones posteriores, como directora del proceso recuperar el orden procesal, debiendo declarar nulas todas las actuaciones posteriores a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, reponer la presente causa al estado de realizarse la experticia complementaria del fallo conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela Y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZARSE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONFORME al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000443

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR