Decisión Nº AP11-V-2016-000535 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017000106
Número de expedienteAP11-V-2016-000535
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES VS. EDGAR PRADA DIAZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000535

PARTE DEMANDANTE: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.727.493, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-4.428.688, V.-6.900.886, V.-6.702.850 y V.-6.949.050 respectivamente, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.183.448 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/12/2007, bajo el N° 60, Tomo1733-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO ANATO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.897, 47.222, 47.556, 49.195 y 254.730 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia conocer de la presente causa en virtud de la distribución que se hiciera en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de abril de 2016.

Admitida la demanda el 09 de mayo de 2016 y ordenado el emplazamiento de los codemandados bajo la tramitación del procedimiento oral se libraron las compulsas destinadas para tal fin.

Posteriormente, decretada la medida de secuestro que fuera solicitada por la actora, se hizo parte la representación judicial de las partes codemandadas quienes procedieron a realizar una serie de defensas tanto en este cuaderno como en el de medidas, y, puntualmente, en fecha 16 de noviembre del año 2016 dio contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa de declinatoria de conocimiento del presente asunto al expediente AP11-V-2015-000699, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, habiendo sido alegada la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa de declinatoria de conocimiento contentiva en el ordinal 1º del artículo 346 en concordancia con los artículos 51 y 52 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir la incidencia conforme a lo siguiente:

II
PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato de perención de la instancia realizado en el cuaderno de medidas consideró quien suscribe, en aras de dar un orden lógico al proceso y así evitar cualquier tipo de subversión procesal de cara al futuro de esta sustanciación, que fuese decidido en este cuaderno principal haciéndose saber sobre tal circunstancia en aquel.

El argumento de perención de la instancia propuesto por la representación judicial de la parte demandada se fundamenta en lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) planteó (sic) y alegó (sic) que en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, así tenemos que la normativa legal invocada textualmente establece:
(…)
La precitada norma se refiere a la figura de la perención, institución procesal la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto el Dr. RicardoH. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia (…)
Por medio de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación del Máximo Tribunal ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, se estableció:
(…)
De esta manera también se pronunció la Sala en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:
(…)
Asimismo, en fallo más reciente, específicamente del 27 de marzo de 2007, N° 154, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:
(…)
Efectuadas y realizadas las anteriores consideraciones referidas a la perención breve, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en este juicio, a saber:
• 31-05-16: Se admite la demanda (f. 74 pieza 1)
• 24-05-16: El apoderado actor CONSIGNA solo un (1) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación (f. 79, pieza 1)
• 30-05-16: El apoderado actor CONSIGNA solo un (1) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación (f. 81, pieza 1).
• 07-06-16: El juez en vista que son dos (2) los demandados, tal como consta del auto de admisión de fecha 09/05/2016, y la parte solo ha agregado un (1) solo juego de fotostatos del escrito de libelo y del auto de admisión, insta a la parte actora a suministrar los recaudos faltantes, a los fines de proveer lo conducente (f. 82, pieza 1).
• 30-06-16: El apoderado actor a los fines de dar cumplimiento a lo instado por este Juzgado en el auto de fecha 07 de junio de 2016m CONSIGNA un (1) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación (f. 84, pieza 1).
• 18-07-16: De esta fecha consta en el expediente, una pretendida actuación de YASAHONY (sic) BAUZA MARÍN, C.I: 21.326.413, INPREABOGADO 232.802 (afirmo pretendida actuación, toda vez que no fue suscrita por dicha persona), en donde deja constancia de haber hecho entrega al Asistente de este Circuito Judicial de un monto de dinero como expensas necesarias para la práctica de la citación y señala dirección a esos fines.
Hasta aquí ciudadano Juez, las actuaciones pertinentes al mérito de esta solicitud de perención breve de la instancia.
De las actuaciones antes discriminadas se deduce, que la presente demanda se admitió mediante auto el 31 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, día este, el cual debe ser tomado, a los efectos del inicio del cálculo de los 30 días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue, sino hasta el 07 de julio de 2016, cuando se libraron las respectivas compulsas de citación a los co-demandados (f. 90, pieza 1).
Siendo lo descrito así, los 30 dias a que se refiere el ordinal 1° del precitado artículo 267 comenzaron a correr a partir del 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, ciudadano Juez, se observa a Sala (sic) de las actas del expediente, que es solo el día 18-07-16 (48 DÍAS LUEGO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA), mediante pretendida actuación de YASAHONY (sic) BAUZA MARÍN, C.I: 21.326.413 INPREABOGADO 232.802 (insisto pretendida actuación, toda vez que no fue suscrita por dicha persona) en donde deja constancia de haber hecho entrega al Asistente de este Circuito Judicial, de un monto de dinero como expensas necesarias para la práctica de la citación y señala dirección a esos fines.
De los argumentos expuestos, es precisar (sic) destacas fundamentalmente que el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Aplicando al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito presentemente, y sobre la base de las razones expuestas, se evidencia que la actora es solo el día 18-07-16 (48 DIAS DESPUES DE LA ADMSIÓN) mediante pretendida actuación de YASAHONY (sic) BAUZA MARÍN, C.I: 21.326.413 INPREABOGADO 232.802 (insisto pretendida actuación, toda vez que no fue suscrita por dicha persona) en donde deja constancia de haber hecho entrega al Asistente de este Circuito Judicial, de un monto de dinero como expensas necesarias para la práctica de la citación y señala dirección a esos fines, actuación ésta, que aún si se considerara válida, ES A DESTIEMPO, EXTEMPORÁNEA E INSUFICIENTE PARA EVITAR LA SANCIÓN de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro, que la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual, es procedente decretar procedente la perención de la instancia en el proceso (…)”

Circunscrito el fundamento jurídico que imprime la representación judicial de la demandada para la procedencia de esta sanción adjetiva se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, rector sobre esta materia dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La perención de la instancia, como se dijera antes, representa la sanción que se le impone a las partes procesales (litigantes) en razón de su inactividad procesal, en la que se muestren signos inequívocos que evidencien la falta de interés del accionante en proseguir, continuar e impulsar el juicio que ha intentado. Expresado de otra forma, la perención es la sanción procesal al abandono del trámite, del procedimiento, ya sea por que la parte ha dejado transcurrir un determinado lapso de tiempo sin actuar o impulsar el juicio; o, por cuanto no ha cumplido, en el lapso correspondiente, las obligaciones que le impone la ley para la continuación del procedimiento. Desde este punto de vista, para la configuración de la Perención, entendida como una sanción al abandono y desinterés total de la parte de continuar el juicio, debe analizarse y existir en las actas procesales del expediente: (i) Elementos y signos ineluctables que demuestren que la parte no tiene ningún tipo de interés en continuar el juicio que ha entablado; y (ii) todo ello, debe analizarse desde la perspectiva y garantías constitucionales del proceso debido, derecho a la defensa y el principio pro actione.

En este mismo modo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“(…) El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, pues aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.
Las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.(…)” (Sala de Casación Civil, decisión número 252 del 16 de junio de 2011) (Destacado de este Juzgado de Primera Instancia).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio aludido ha establecido que:

“(…) Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”. (Sala Constitucional, decisión número 50, de fecha 13 de febrero de 2012) (Destacado de este Juzgado de Primera Instancia).

Por último, en sentencia más reciente, la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, es del siguiente tenor:

“(…) Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide (…)”. (Sala Constitucional, decisión número 950 del 21 de julio de 2015). (Destacado de este Juzgado de Primera Instancia)

De lo anterior, se desprende que ha sido criterio imperante de la jurisprudencia establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, pues aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, si la finalidad del precitado acto se cumple (y ha alcanzado al fin para el cual está destinado, que no es otro sino poner en conocimiento a la parte demandada que, en su contra, obra un juicio, pretensión o procedimiento), en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio; y, que, todo ello, forma parte del avance jurisprudencial que ha hecho nuestro máximo Tribunal de analizar la institución de la perención de la instancia, en concatenación con las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, y al principio pro actione, entiendo siempre al proceso como un instrumento para la realización de la justicia.

En el caso sub examen se evidencia que, si bien la representación judicial de la parte demandante (aún cuando diligenció, en diversas oportunidades, para impulsar y lograr la citación de los demandados en este juicio) no cumplió con la carga procesal de consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Circuito Judicial dentro del lapso legalmente establecido para ello, esto es, dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los apoderados judiciales de la parte accionada participaron activamente en las diversas etapas en que el presente juicio se ha venido desarrollando, a saber: (i) Al momento en que se practicó la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio; (ii) Al hacer oposición a dicho decreto cautelar, según se desprende de escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2016, ante el cuaderno de medidas signado AH17-X-2016-000040; (iii) Al promover pruebas durante el transcurso de la incidencia de oposición a la medida cautelar (las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto proferido el 07 de noviembre del año en curso); (iv) Al hacer diversas diligencias participando activamente en el proceso (presentado sustituciones de poder; solicitando copias certificadas del expediente); e, (v) Al dar contestación a la demanda que había sido intentada en su contra (según se desprende de escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial).

Tales circunstancias evidencian, de manera palmaria, que aún cuando la representación judicial de la parte demandante no cumpliere con la obligación de entregar al Alguacil las expensas necesarias para llevar a cabo el acto de citación de los demandados EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., dentro del lapso preestablecido por la Ley Procesal vigente, la citación de estos ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, esto es, poner en conocimiento expreso de la parte demandada que en su contra había sido intentada una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, más aun en este caso concreto, cuando los representantes judiciales de la parte accionada han estado presentes en todas las etapas en que se ha venido desarrollando el presente juicio.

En razón de lo precedentemente expuesto el argumento de perención breve de la instancia aducido e invocado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado IMPROCEDENTE y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.

III

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa de acumulación opuesta por la representación de las codemandadas mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

La defensa en cuestión se circunscribe a la declinatoria de conocimiento de este Tribunal y, como consecuencia, remitir este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial a fin de que fuese acumulado al expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-000699, continuando el conocimiento de ambos procesos ante dicho Tribunal conforme al procedimiento oral establecido en la ley.

Dicho pedimento estuvo fundamentado en que la acumulación de autos debía obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que eran conexos o existía entre ellos una relación de conexidad o continencia; que, jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo, había sostenido que la acumulación tenía como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso, al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no había razón que se ventilaren en diferentes procesos, y, que sin embargo, en esas circunstancias, debía verificarse si la acumulación se ajustaba a derecho, esto era, si se trataba de pretensiones compatibles, que no contrariaran o excluyeran entre sí, y, que pudieran ser tramitadas en un mismo procedimiento; que procedía la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes cuando existiera identidad de personas y objeto, aunque el título fuera diferente, cuando hubiere identidad de personas y título, aunque el objeto fuera distinto, cuando hubiere identidad de título y objeto, aunque las personas fueran diferentes, y, en los supuestos en los que las demandas provinieran del mismo título, aunque de diferentes personas y objeto; que en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se describían las circunstancias objetivas que permitían acumular dos o más causas que hubieren sido propuestas en diferentes tribunales, y, que tal acumulación obedecía al posible riesgo que se produjeran sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaba contra la seguridad jurídica de la cosa juzgada; que era cierto que la presente demandada versaba sobre el supuesto incumplimiento contractual arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal, tal como lo pretendía la parte demandante, tal como constaba del petitorio del libelo de la demanda; que también era cierto que sus representados, demandados en esta causa, en su carácter de arrendatarios del inmueble, a su decir, objeto de la controversia, ante otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial, aproximadamente un (1) año antes de la admisión de la demanda, habían intentado en contra de ANTONIETA PAULINA LANDAETA DENONES y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., demanda por retracto legal arrendaticio, que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en el expediente AP11-V-2015-000699, que devenía, al igual que la demanda que había dado inicio a este procedimiento, del contrato de arrendamiento suscrito entre LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO y ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, y los hoy demandados, sobre un inmueble denominado QUINTA LANDAMAR; que, de dicha convención arrendaticia, sus representados eran los únicos, legítimos y exclusivos arrendatarios de LA QUINTA, objeto tanto del contrato de arrendamiento, de donde dimanaba la pretensión de retracto legal, cuanto de la pretensión que hacía el objeto de este procedimiento; que igualmente constaba del expediente del retracto legal, que la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, había cedido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la entidad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A:, los derechos proindivisos de propiedad que le correspondían sobre la quinta arrendada, que constituía el objeto de ambos juicios; y, que en consecuencia, existía identidad del objeto, esto era, la cosa demandada era la misma en ambas causas; que, en ambos procesos, existía identidad de sujetos, por cuanto, la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., era aquí co-demandante y en el juicio de retracto legal era co-demandada, y que sus representados eran aquí parte demandada, y en el retracto eran demandantes, en virtud de lo cual, en su criterio, existía identidad parcial de sujetos; que en este juicio, como en el que se tramitaba y sustanciaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, había identidad de sujetos, por lo menos parcial, de objeto e irrefutablemente identidad de título, y que siendo ello así, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, procedía la acumulación, por cuanto se cumplía, a su juicio, la situación fáctica determinada en la norma; que del legajo de copias simples del expediente AP11-V-2015-000699, cursante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se comprobaban dos circunstancias: una, la existencia de conexión entre esta causa y aquella; y dos, que no se encontraba presente ni existía ninguna de las prohibiciones establecidas en la ley adjetiva, para la procedencia y declaratoria de acumulación de procesos que se había solicitado; que mientras esos otros Tribunales sustanciaren y decidieran los procesos en referencia, que devenían del mismo contrato de arrendamiento, en cuanto a si de los hechos que se probaren en cada uno de ellos, se comprobara la subsunción en causal de desocupación, o de incumplimiento o resolución, o de insolvencia, en la decisión de fondo, ya que para ese entonces la medida de secuestro, de gran poder coercitivo, y muchas veces verdadera arma de chantaje judicial, había sido dictada y ejecutada con los graves perjuicios que ello acarreaba para el inquilino; que ese criterio jurisprudencial había sido aplicado en el foro nacional, de manera pacífica y consolidada desde la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo 1983, posteriormente ratificadas en sentencias del 26 de febrero de 1987 y del 20 de enero de 1984, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, cuyas disposiciones eran preferentes a las del Código de Procedimiento Civil en la materia que constituía la especialidad.

Determinado los términos en que ha quedado planteada la cuestión previa de declinatoria de conocimiento opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, observa este Tribunal que, en primer término, la cuestión previa de declinatoria de conocimiento aducida y opuesta por la representación judicial de la parte demandada es un tema procesal íntimamente vinculado a las causas modificadoras de la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales por las razones de conexión y continencia que puedan existir entre las diversas causas que se suscitan ante los Tribunales. Así, se tiene que la competencia (entendida ésta como la capacidad del Juez para poder conocer las pretensiones y peticiones que le planteen los justiciables –territorial, en materia y por la cuantía– definidas previamente por la legislación) puede ser modificada, cambiada o mutada (por razones y aplicación del principio de celeridad y economía procesal) por diversas razones, entre las cuales se encuentra precisamente la eventual conexión o continencia que puede existir entre causas que los justiciables plantean ante los tribunales de la República. Dicha conexión entre causas, pueden distinguirse obedecer a tres elementos: los sujetos procesales –personae–; el objeto –petitum–; y, el título –causa petendi–.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece reglas y normas rectoras con respecto a este tema, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el
Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Destacado de este Tribunal).

De las normas invocadas precedentemente, se denota con meridiana claridad que, la conexión de causas requiere la verificación de la efectiva y real relación que exista entre: (i) personas y objeto, aunque el título (causa petendi) fuere distinto; (ii) Cuando haya identidad entre las personas y titulo, aunque el objeto fuere distinto; (iii) Cuando hubiere identidad de título y objeto, aunque las partes involucradas en el debate procesal fueren distintas; y, por último, (iv) Cuando las demandas devengan del mismo título, aunque con diferentes personas y objeto; y, que además de ello, cuando existan controversias (causas, juicios, procedimientos) que tengan conexión entre sí, la decisión competerá al Tribunal que hubiere prevenido; y, que en este caso, la conexión entre ambas causas la conocerá el juez que hubiere prevenido, lo cual se verifica y determina a través de la citación.

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la parte demandada ha argumentado que en este asunto procede la acumulación del presente juicio con el contenido en el expediente AP11-V-2015-000699 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentaron los hoy demandados en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA DE NONES, y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., por cuanto, a su criterio, hay identidad de sujetos, objeto y títulos y, que, por ende, evidentemente existe una conexión entre dichas causas.

En atención de lo anterior, este Tribunal, con base en el examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe analizar y pronunciarse sobre si verdaderamente se cumplen con los extremos y requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal para que proceda la acumulación (conexión) de causas alegada lo cual pasa a realizar de seguidas:

Con respecto al primero de los requisitos de identidad, esto es, el carácter personal (de los sujetos procesales), observa este Juzgador que el presente juicio es contentivo de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento que ha sido intentado por la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, en su carácter de arrendadora del inmueble en cuestión, y dado que ésta afirma la existencia de una comunidad de propietarios respecto de dicho inmueble, invoca la representación sin poder del resto de sus comuneros, que según sus dichos son los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. Por otro, se tiene que en aquella demanda (de retracto legal arrendaticio) ha sido intentada por EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.

Así las cosas, es necesario precisar que la identidad de sujetos a que se refiere nuestro Código de Procedimiento Civil es una identidad completa, certera y clara, esto es, que exista una identidad real, cierta y comprobable entre los sujetos de una y otra causa (indistintamente de su condición de demandante o demandado), por lo cual no cabe alegar identidad o similitud parcial alguna.

En el presente caso la demandante LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES no es parte en el juicio de retracto legal arrendaticio al cual se presente sea acumulado el presente, y que los representados sin poder por la demandante, ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ tampoco son parte en aquel juicio. La única coincidencia parcial que existe entre las partes de ambos juicios es que los demandados en este proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., son demandantes en aquel juicio de retracto legal arrendaticio, y que una codemandada en aquél juicio, la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., está siendo representada sin poder por la demandante en este juicio. De lo anterior se tiene que, en el presente juicio, quien ha demandado es una copropietaria del inmueble QUINTA LANDAMAR, contra los inquilinos del mismo; y, en aquél juicio de retracto legal quien intentó la demanda fueron los inquilinos del inmueble arrendado contra una supuesta expropietaria de dicho inmueble, siendo que la aquí demandante y varios de sus representados, son parte en aquél juicio; y así las cosas es evidente que no existe identidad entre los sujetos que conforman las partes de ambas causas, por lo que en el presente caso no se cumple con el requisito de identidad de sujetos exigido por la y procesal vigente y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en lo que concierne al requisito de la causa petendi (titulo) en que han sido planteadas, solicitadas y argumentadas ambas pretensiones, es menester precisar, primeramente, que ésta consiste en la pretensión o título en que los justiciables (en ente caso, los demandantes) fundamentan y sustentan la misma, esto es, el derecho que pretenden sea reconocido por un órgano jurisdiccional, o aquello que pidan que sea condenada la parte demandada.

En lo que respecta a la demanda que ocupa el presente juicio se ha entablado una pretensión de cumplimiento de contrato, fundamentada, precisamente, en un contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí contendientes; y, por el otro (en el caso del asunto AP11-V-2015-000699) lo pretendido por la parte demandante (y allí radica su título, esto es, allí se halla fundamentado) es el retracto inquilinario y, por tanto, la anulación de la supuesta venta del 37,5 % de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado QUINTA LANDAMAR, que habría realizado la ex comunera ANTONIETA PAULINA LANDAETA a la empresa CRESCA, C.A.

En ese sentido, es irrefutable la manifiesta diferencia que existe entre ambas pretensiones, a saber: por un lado, en este juicio, lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes aquí demandantes; y, por el otro, diverso y distintamente, la pretensión se ha fundado en una supuesta venta que, de la cuota parte del inmueble QUINTA LANDAMAR realizare un sujeto ajeno (ANTONIETA PAULINA DE NONES) al presente juicio. Por tales razones, a criterio de quien aquí decide, no se cumple con le requisito de identidad de título exigido por nuestro Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en lo que concierne a la identidad que debe existir entre el objeto –petitum– de una y otra causa, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, la parte actora, ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ha intentado una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribiere con el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y por ende, solicitó el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble QUINTA LANDAMAR; y, en el caso del asunto contenido en el expediente AP11-V-2015-000699, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, los aquí demandados, han solicitado el retracto que sobre el 37,5% de los derechos pro-indivisos de propiedad que sobre el inmueble denominado QUINTA LANDAMAR.

Ante este supuesto, debe concluirse, por un lado, en que el presente juicio lo que se ha solicitado es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí contendientes, concretamente, de las obligaciones intrínsecas devenidas de dicho negocio jurídico; y, en el caso del juicio de retracto legal arrendaticio si bien se parte de la premisa de la relación contractual existente entre las partes, el objeto de dicho procedimiento es otro, esto es, la supuesta indebida adquisición que sobre una cuota parte del inmueble realizó una sociedad mercantil por una cesión de créditos suscrita con una de las copropietarias del mismo (ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES). Así, resulta más que evidente que, el objeto perseguido en uno y otro juicio, son totalmente diversos y distintos, persiguen una condenatoria diferente, y además de ello, ha sido entablado por sujetos procesales en los que no hay identidad plena alguna.

De lo anterior, se desprende que en el presente juicio, no existe identidad de su objeto con el contenido y pretendido en el procedimiento de retracto legal arrendaticio que intentaron los aquí demandados, por lo cual, considera este Sentenciador que en forma alguna, puede considerarse que exista conexión entre ésta causa, y la contenida en el expediente AP11-V-2015-000699, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por último, es menester destacar el hecho que, aún en el caso que pudiere considerarse que existiera algún indicio o elemento para determinar la conexión del presente asunto, habría de ser ante este Tribunal y no en aquel en virtud de la consumación de la citación de la parte demandada, lo cual no ha sido demostrado que se haya hecho en el otrora juicio de retracto legal, a tenor de los dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en virtud que, tal como se evidenció y estableció precedentemente, no existe elemento o carácter de conexión (en lo que a los sujetos, el título y el objeto de la pretensión se refiere) con respecto al juicio de retracto legal arrendaticio llevado ante el expediente AP11-V-2015-000699, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual hace forzoso para este Tribunal concluir que la cuestión previa de acumulación de causas alegada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente y así se establecerá expresamente en el dispositivo de la presente decisión.




-IV-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación por conexión de causas alegada por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000535


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