Decisión Nº AP11-V-2014-000174 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000174
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000174
PARTE ACTORA: DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.730.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.169.037, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.468.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No V-16.972.594, en condición de Heredero Conocido, y Legitimo hijo del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, y demás Herederos Desconocidos del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.701.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS: JOHY SANTAMARÍA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.171.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.748.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.393.-
TERCERA INTERESADA: IRIS BELEN HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.464.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: SHANNON ALBERTO SALERMO LAYA y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.853.268 y V-6.851.610, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.477 y 31.541, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, quien debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, y demás Herederos Desconocidos del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de febrero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-
En fecha 19 de febrero de 2014, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para notificar al Ministerio Público, siendo consignado el correspondiente Oficio en fecha 17 de marzo de 2014, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 100 del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la respectiva compulsa, junto a despacho de comisión y edicto a los herederos desconocidos en fecha 26 de marzo de 2014, siendo retirados en fecha 27 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 4 de junio de 2014, dicha representación judicial consignó 18 ejemplares del edicto publicado en prensa, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de declaración realizada en esa misma fecha.-
En fecha 1 de agosto de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, se dio por citada y se hizo parte en el proceso en su condición de tercera interesada. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados SHANNON ALBERTO SALERMO LAYA y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, se le dio entrada a las resultas del complemento de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue positiva.-
Durante el despacho del día 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, quien debidamente asistido por el abogado JOHY SANTAMARÍA RINCON, otorgó poder apud acta al referido abogado y consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por su contraparte.-
En fecha 6 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZÁLEZ, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 26 de marzo de 2015.-
En fecha 20 de abril de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor, siendo acordado por auto de fecha 24 de abril de 2015.-
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado en la presente causa.-
En fecha 1 de junio de 2015, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos como la representación judicial de la tercera interesada consignaron escrito de contestación a la demanda, y la representación judicial del co-demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, ratificó su escrito de cuestiones previas.-
En fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó su escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 20 de febrero de 2015.-
Durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, siendo emitido el correspondiente pronunciamiento en fecha 16 de junio de 2015.-
Mediante Decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, Declaró: sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.-
Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente el día 11 de agosto de 2015, la representación judicial del co-demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, y la representación judicial de la tercera interesada ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo mediante auto dictado por este Tribunal el día 21 de septiembre de 2015, fueron admitidas las respectivas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 5 de noviembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tenga lugar el acto de informes, en cualquiera de las horas destinadas para despachar.-
Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de las partes en juicio, consignaron sus respectivos escritos de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a las partes ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, en cualquiera de las horas destinadas para despachar.-
Seguidamente, el día 10 de diciembre de 2015, se recibieron escritos de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada. Vencido dicho lapso en la referida fecha este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó constancia que la presente causa entro en el estado de dictar sentencia.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 12/05/2010, inició una unión estable de hecho con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZÁLEZ, quien le dio el trato, el reconocimiento, el amor, el afecto, el cuidado y respeto debido, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Señala que dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, en todas las relaciones sociales y vecinos de los sitios que acostumbrábamos ir todos esos años; y en especial atención a los dos (2) últimos años que vivimos bajo el mismo techo; delata que durante todo ese tiempo establecieron su residencia en el “… Edificio Uriman, Piso 10, Apartamento 10-B, Corazón de Jesús a Socarras, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…”; Aduce que en los tres (3) años y siete (7) meses y tres (3) días que duro la relación estable de hecho con su concubino, compartieron todas las obligaciones generadas para la manutención de sus vidas y hogar, con sus propios peculios formando juntos un capital que les permitió la convivencia como pareja; de manera tal, las erogaciones pecuniarias que le corresponden entre otras, es mantener el pago mensual de los servicios del apartamento tal cual continua haciéndolo, como el pago del condominio el cual realiza a la Administradora Danoral, el pago de alimentos y otros necesarios para el sustento; también el servicio de telefonía fija CANTV del Nº 0212-572.93.92, instalado en el apartamento y de la que es suscriptora ante esa empresa. Igualmente la parte actora señala que desde el momento que iniciaron su unión estable de hecho en fecha 12/05/2010, solidariamente acompañó y asistió con esmero y dedicación al control, consultas y tratamientos médicos de quien fuese su concubino y compañero de vida MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZÁLEZ, en su fortísimo quebranto de salud que lo aquejaba y el cual termina con su vida en fecha 15/12/2013, anexando copia certificada del acta de defunción signada “A”. Seguidamente alega la parte actora que su concubino y compañero de vida antes mencionado, era dueño y accionista de la empresa “Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 43, Tomo 53-A, de fecha 12/05/1972, y en virtud de su fuerte quebranto de salud, la parte actora hizo un pago a favor de la empresa, para saldar compromisos que correspondía cumplir a su concubino y compañero de vida MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZÁLEZ, dicho pago fue por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 75.000,00), el cual realizó con dinero propio, a través de cheque de su cuenta corriente, del Banco Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2013; quedando evidente que hubo una comunidad de bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria y la contribución en la formación y mantenimiento de su patrimonio. Alega la parte actora que el de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZÁLEZ, tuvo un único hijo producto de su primer matrimonio, y es el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, con quien no mantenía relaciones estrechas o cercanas, y poco afectivas con su padre.-
Que en la forma en que se expuso se constituyeron los bienes quedando así establecida la presunción de comunidad de la unión estable de hecho conforme los requerimientos del artículo 767 del Código Civil y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución con ese patrimonio, en virtud de lo cual procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, en su carácter de hijo legitimo y demás Herederos Desconocidos del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, a fin que este Tribunal declare:
PRIMERO: Se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, y quien fuese mi concubino y compañero de vida MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, hoy fallecido, ambos ut supra identificados.-
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, y quien fuese mi concubino y compañero de vida MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, hoy fallecido, ambos ut supra identificados, se inició el día: doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), y culminó en fecha: quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), día en que fallece el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ.-
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre mi persona DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, y quien fuese mi concubino y compañero de vida MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, hoy fallecido, supra identificados, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado.-
CUARTO: Pido asimismo, que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 507 y 767 del Código Civil y los artículos 16 y 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la tercera interesada IRIS BELEN HERRERA ROMERO:
En su escrito de contestación, la representación judicial de la tercera interesada se opuso, contradijo, negó y rechazó, el pedimento de la demandante DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, de que es acreedora de los bienes gananciales, pues no hizo ningún capital y ningún patrimonio con el ex esposo de nuestra mandante, ya que toda la comunidad de bienes que poseía MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+) lo adquirió, fomentó y multiplico con nuestra patrocinada IRIS BELEN HERRERA ROMERO, identificada en autos del expediente, dado que todos los bienes que constituyen la heredad de MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+) fueron adquiridos durante la unión matrimonial que nuestra mandante sostuvo con él, y de la comunidad de gananciales NO PARTIDA, condición y cualidad que se evidencian de la sentencia de divorcio traída por la demandante a los autos de este expediente, por lo que mal puede pretender la demandante tener derecho al “cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias”, pues, está evidentemente excluida con la comunidad conyugal, el finado no aumento el caudal de bienes de su propiedad con bienes distintos a los habidos con nuestra poderdante, el derecho del cincuenta por ciento (50%) de esa comunidad lo posee nuestra representada IRIS BELEN HERRERA ROMERO, y en lo que se refiere al restante cincuenta por ciento (50%) de esos bienes, le corresponden a el único heredero del causante, MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, ya identificado en autos, tanto por sus dichos como por la declaración de únicos y universales herederos que le presentó a nuestra mandante. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que pedimos que sea declarada inadmisible la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-
Alegatos y defensas del Defensor Judicial:
En su escrito de contestación a la demanda, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, procedió a dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice la presente demanda y en todo caso la actora deberá probar su supuesta condición de concubina del de cujus conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, identificado ut supra haya tenido una relación estable de hecho durante tres (3) años, siete (7) meses y tres (3) días, con la accionante.-
Alegatos del co-demandada MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS:
En su escrito de contestación, la representación judicial del codemandado se opuso formalmente a que sea procedente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entablada por la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO. La representación judicial del codemandado alega que la parte actora, en el inicio del libelo de la demanda manifiesta que sostenía una relación con el difunto padre de mi mandante, MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), desde el 12 de mayo de 2010, siendo que para esa fecha, mi patrocinado laboraba con su difunto padre en la empresa Corporación Telestar, C.A., y NUNCA tuvo conocimiento de esa unión, nunca vio a esa señora hasta el día del velorio de su padre, dado que no la recuerda entre las mujeres que él le conoció y que lo buscaban siempre en las empresas y tampoco le comentó de su existencia, ni se la presentó como su compañera sentimental, ni mucho menos estableció relaciones familiares con la hijita de mi mandante, nieta por tanto del difunto MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), ni con la compañera sentimental de mi mandante. Igualmente el apoderado del codemandado alega que se opone, rechaza y contradice y niega el pedimento de la demandante DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, de que es acreedora de los bienes gananciales, pues no hizo ningún capital y ningún patrimonio con el padre de mi mandante, ya que todos los bienes que poseía MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), los adquirió hace muchos años con su ex esposa IRIS BELEN HERRERA ROMERO, además que la demandante no posee legalmente ningún reconocimiento. Igualmente se opuso, rechazo, contradijo y negó, el pedimento señalado como Tercero en el libelo de la demanda hecha por la parte actora, ya que su mandante MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, en su cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), y de todos los bienes que constituyen su heredad siendo por tanto, el único acreedor de todos los derechos, acciones y obligaciones que poseía MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) ya que estos fueron adquiridos durante la unión matrimonial que el padre de mi mandante sostuvo con la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, por lo que mal puede pretender la demandante tener derecho al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarios”, pues está evidentemente excluida con la comunidad conyugal, el finado no aumento el caudal de bienes de su patrimonio con bienes distintos a los habidos con la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, por lo que el derecho del cincuenta por ciento (50%) de esa comunidad lo posee mi representado MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, único y universal heredero del de cujus antes identificado, pues todos los bienes que constituyen la heredad y la comunidad conyugal NO PARTIDA, con la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, con el difunto padre de mi mandante MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), fueron adquiridos durante el matrimonio que ellos tuvieron. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que pedimos que sea declarada inadmisible la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, folios del 11 al 15, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, copia certificada del acta de defunción del de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), fallecido en fecha 15 de diciembre de 2013, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino y legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.
• Marcado “B”, folios del 16 al 22, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, copia certificada de la solicitud y de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), e IRIS BELEN HERRERA ROMERO, de fecha 11 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.
• Marcado “C”, folios del 23 al 28, consignado junto al libelo y promovido igualmente durante el lapso probatorio, copia simple del documento de propiedad de un apartamento propiedad del de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+). Dicha copia simple de documento publico no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba, el cual será analizado posteriormente.
• Marcado “D”, folios del 29 al 33, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DURNES COROMOTO RONDON MAUCO y ARMANDO ALEXANDER PACHECO SANDOVAL, de fecha 8 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.-
• Marcado “E”, folio 34, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, original de constancia de residencia de la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, emanada de la Junta de Condominio del Edificio Uriman, en la que hacen constar que la mencionada ciudadana ha residido en el Edificio Uriman, Piso 10, Apartamento 10-B, Corazón de Jesús a Socarras, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un lapso de dos años. Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso y Así se decide.
• Marcado “F”, folio 35, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, original de recibo del servicio de telefonía fija de CANTV, a nombre de la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, en la siguiente dirección Edificio Uriman, en la que hacen constar que la mencionada ciudadana ha residido en el Edificio Uriman, Piso 10, Apartamento 10-B, Corazón de Jesús a Socarras, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso y Así se decide
• Marcados “G”, “H”, “I, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, folios del 36 al 65, acompañado junto al libelo de demanda y promovido durante el lapso probatorio, copia simple de recibos de cobro de la Administradora Danoral, estados de cuenta y cheques de cuenta pertenecientes a la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO. Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso y Así se decide
• Marcado “P”, folios del 66 al 69, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, original de informe medico suscrito en fecha 14 de enero de 2014, por el Dr. Harry Jack Goldsztajn, quien fuera el médico tratante del finado MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+). Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso y Así se decide
• Marcado “Q”, folios del 70 al 79, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa “Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A. Al respecto advierte este Juzgado que los mismos no aportan nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desechan del proceso.-
• Marcado “R”, folio 80, acompañado junto al escrito libelar y promovido durante el lapso probatorio, copia simple del cheque Nº 93309649, de la cuenta corriente personal, del Banco Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2013, en el cual la demandante realizó deposito por la cantidad de bolívares setenta y cinco mil con cero céntimos (Bs. 75.000,00), en fecha 4 de octubre de 2013, en la cuenta corriente Nº 01080019650100002438, del Banco Provincial, a favor de la empresa “Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A. Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso.
• Marcado “A”, folio 103, de la pieza principal II, promovido durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora, copia simple de referencia personal el cual emitido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), a la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO. Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer los documentos en los que fundamento su acción y promovió a los autos las siguientes probanzas:
Reprodujo documento privado en copia simple de referencia personal, emanada del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, de su representada de fecha 19 de Julio de 2013
• Durante el lapso probatorio, la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SERAFIN FERREIRA DA SILVA, GRISELDA REGINA ESPINOZA PÉREZ y RAQUEL PADRÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.968.716, V-6.441.478 y V-4.819.809, respectivamente, las cuales se evacuaron las testimóniales de la siguiente manera: Al rendir su testimonio SERAFIN FERREIRA DA SILVA, indicó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su nombre, apellido, cédula de identidad, estado civil, edad, profesión y domicilio. RESPUESTA: Serafin Ferreira Da Silva, cédula de identidad v-5.968.716, estado civil soltero, edad 53 años, de profesión comerciante y domiciliado en la avenida principal de la Urbina, residencias el Cerrito, piso 6 apartamento 6-A la Urbina Municipio Sucre, Parroquia Petare. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto MIGUEL SIVERIO, de razón de su dicho? RESPUESTA: si lo conocí de vista y trato desde hace aproximadamente 20 años, donde mantuvimos una relación profesional, laboral y de amistad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DURNES RONDÓN, de razón de su dicho? RESPUESTA: si la conozco desde el 2010, donde MIGUEL SIVERIO me la presentó como su pareja, a partir de esa fecha compartimos y tuvimos encuentros familiares en donde estaba presente ella con sus padres, su hijo, mi pareja y los padres de mi pareja, nos reuníamos constantemente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la relación de concubinos sostenida entre MIGUEL SIVERIO y DURNES RONDON era pública y notoria delante de la comunidad y familiares?. RESPUESTA: Si, MIGUEL SIVERIO, además de presentarme a DURNES RONDON como pareja y concubina, me presentó a los padres de DURNES RONDON como sus futuros suegros, me presentó al hijo de DURNES RONDON como hijastro, y esto en una ocasión donde celebramos la unión en el lugar Hotel el ALAMO en Macuto, Estado Vargas. Posterior a esto MIGUEL SIVERIO me manifestó su interés a que DURNES RONDON viviera en lo que fue la residencia de MIGUEL SIVERIO en Caracas. DURNES RONDON lo acompañaba a la clínica donde él hacia su tratamiento médico y cuando sufrió la hidrocefalia, estuvo recluido en el hospital de clínica carcasas, y su acompañante fue ella y su mamá. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe el tiempo que duró la relación de concubino entre MIGUEL Y DURNES y cómo fue la relación mientras duró. RESPUESTA: Desde el 2010, MIGUEL me la presentó como pareja. La relación la pude ver cordial, de respeto y muy servicial entre ambos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían como concubinos MIGUEL Y DURNES. RESPUESTA: Si. En la avenida fuerzas armadas, el edificio Urimar, en Caracas. Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra el abogado JOHY SANTAMARIA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.748. Apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa a formulas las siguientes repreguntas al testigo, en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a pesar de la relación según lo expresado por usted, era mas de compartir en sus inicios que la formalidad de convivencia entre pareja. RESPUESTA: Era mucho mas que la de compartir, ya que ella estuvo presente, asistía y servia a MIGUEL SIVERIO durante y el lapso en donde estuvo convaleciente de la enfermedad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo expresado en su relación de amistad con el señor MIGUEL SIVERIO, si también la relación en esta pareja con la señora DURNES, era también estrecha en este sentido. RESPUESTA: A la señora DURNES me la presentó el señor SIVERIO como su pareja, la relación que yo tenía con la señora DURNES era como tal, de respeto y simple amistad con la pareja. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde la presentación por parte del señor SIVERIO como su pareja, le consta a usted que desde ese momento había un concubinato y se llegó a legalizar. RESPUESTA: Ok. Vivían en pareja bajo el mismo techo por más de cuatro años. Si legalizar o no el concubinato, no me consta, solo se que el señor MIGUEL SIVERIO había expuesto la posible legalización ante su abogado SHANNON. Asimismo, toma la palabra el abogado SHANNON A. SALERNO LAYA inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 31.477, apoderado judicial de la tercera interesada, quien pasa a formulas las siguientes repreguntas al testigo, en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la fecha exacta de defunción del señor MIGUEL SIVERIO GONZÁLEZ. RESPUESTA: Diciembre, año 2013, no recuerdo el día. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue la duración del presunto concubinato del señor MIGUEL con la señora DURNES. RESPUESTA: Desde el 2010 hasta la fecha de su fallecimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación de amistad lo une con la señora DURNES RONDON. RESPUESTAS. No tengo relación de amistad con la señora DURNES RONDON, la conocí porque me fue presentada por el señor SIVERIO como su pareja, y compartían hogar. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, según sus dichos cuál fue la duración en años del presunto concubinato. RESPUESTA: A mi parecer no es presunto, es un hecho en que MIGUEL SIVERIO y DURNES RONDON tuvieron una relación y formaron un hogar, se ayudaron económicamente y espiritualmente. DURNES RONDON cambió de domicilio desde Cúa hasta donde vivía el difunto MIGUEL SIVERIO. DURNES RONDON vendió su casa a petición del señor MIGUEL SIVERIO y esto paso en tres años.…”
• Al rendir su testimonio GRISEIDA REGINA ESPINOZA PÉREZ, indicó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto Miguel Siverio, de razón de su dicho? Respuesta: Si conocí de vista, trato y comunicación a Miguel por más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Durnes Rondón y de razón de su dicho? Respuesta: Si conozco de vista, trato y comunicación a Durnes por más de 12 años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, la relación de concubinos entre Miguel y Durnes, si era pública y notoria delante de la comunidad y familiares? Respuesta: Si Miguel y Durnes tuvieron una relación de concubinato por casi 4 años de manera pública y notoria.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe el tiempo que duró la relación de concubinos entre Miguel y Durnes y cómo fue esa relación mientras duró? Respuesta: La relación de concubinato entre Miguel y Durnes duró aproximadamente 4 años, fue pública, conocida por todos, estable, armónica.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuál era el domicilio que tenían como concubinos Miguel y Durnes? Respuesta: Si se cual es el domicilio por que en varias oportunidades los visité, aquí en la Avenida Fuerzas Armadas en el Edificio Uriman, en el piso 10.- Cesaron las preguntas del apoderado actor. Acto seguido, procede a formular la representación judicial de la parte demandada abogado JOHY SANTAMARIA RINCÓN las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, con respecto a la pareja Miguel Siverio y Durnes Rondón la amistad estrecha entre las partes, en este caso en cual era mas estrecha la amistad? Respuesta: Obviamente, con Miguel por que lo conozco mas de treinta años, mientras que a Durnes la conozco más de 12 años.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que conociendo desde hace 12 años a la Sra. Durnes Rondón cuántos años fue la relación concubinaria en este caso? Respuesta: La relación de Miguel y Durnes duró aproximadamente 6 años, pero su relación de concubinos como tal duró aproximadamente 4 años.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en cuántas oportunidades compartió pública y notoriamente con dicha pareja? Respuesta: En muchisimas oportunidades en el apartamento de Miguel, en mi casa y en los estadios de béisbol de los Valles del Tuy, en La Guaira, en fin en muchos lugares.- Cesaron las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada.- En este estado toma la palabra apoderado judicial de la Tercera Interesada abogado SHANNON SALERNO LAYA, y formulas las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que grado de amistad la une con la Sra. Durnes Rondón? Respuesta: Fuimos vecinas por más de 12 años, nuestros hijos jugaban béisbol juntos y casualmente vivíamos en el mismo sector y la misma calle.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si fue usted quien le presentó a la ciudadana Durnes Rondón al Sr. Miguel Siverio, es decir si se conocieron a través de usted? Respuesta: Si, yo los presenté a ellos en un juego de béisbol porque Miguel había ido a ver a su sobrino jugar, mi hijo y Durnes estaba en el estadio también.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si según sus dichos su hijo era sobrino del difunto Miguel Siverio y que relación de parentesco la une a usted con el ciudadano Miguel Siverio? Respuesta: Por la larga relación de amistad que tuve con Miguel siempre consideró a mi hijo su sobrino, mas no de sangre porque simplemente éramos amigos no familiares.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si a pesar de sus dichos la relación que supuestamente unía al hoy difunto Miguel Siverio con la ciudadana Durnes Rondón, era mas bien un compartir entre ellos, es decir una simple relación de amistad? Respuesta. La relación de pareja que tuvieron Miguel y Durnes y luego su relación como concubinos no fue supuesta, fue pública, conocida por todos y estable. …” Y finalmente, RAQUEL PADRÓN, declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al difunto MIGUEL SIVERIO? Respuesta: Si lo conocí de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DURNES RONDÓN? Respuesta: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, la relación de concubinos entre Miguel y Durnes era pública y notoria delante de familiares y la comunidad? Respuesta: Si era muy notoria entre familiares y la comunidad todos los conocían como concubinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe del tiempo que duró la relación de concubinos entre MIGUEL SIVERIO Y DURNES RONDÓN, y cómo fue esa relación mientras duró? Respuesta: La relación entre esta pareja fue muy armoniosa y tuvo una relación aproximadamente de 5 años.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el domicilio que tenían como concubinos MIGUEL SIVERIO y DURNES RONDÓN? Respuesta: Si me consta, y ellos vivían en el Edificio Uriman, en la Avenida Fuerzas Armadas, Caracas.- Cesaron las preguntas del apoderado actor. Acto seguido, el abogado JOHY SANTAMARIA RINCON, apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa a formulas las siguientes repreguntas a la testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo duró exactamente dicha relación y si era habitual el compartir de su parte con la pareja? Respuesta: Aproximadamente, 5 años y era habitual el compartir entre ambos como concubinos de hecho los conocí en un compartir y pude observar que había mucha armonía entre la pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, la relación de amistad estrecha con la Sra. Durnes Rondón? Respuesta: Si, tenemos una amistad muy bonita, muy amplia desde que nos conocimos. Es todo cesaron las preguntas del apoderado de la parte demandada. Asimismo, toma la palabra el abogado SHANNON A. SALERNO LAYA, apoderado judicial de la tercera interesada, quien pasa a formulas las siguientes repreguntas a la testigo, en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que grado de amistad la une con la ciudadana DURNES RONDÓN, y que tiempo tiene conociéndola? Respuesta: Tengo una amistad simple y aproximadamente tengo 5 años conociéndola. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como profesional del derecho ha prestado servicios en el Poder Judicial Venezolano? Respuesta: No.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si a pesar de sus dichos la supuesta relación entre el difunto Miguel Siverio y la ciudadana Durnes Rondón, era simplemente una relación de amistad, un compartir entre ellos? Respuesta: Eran concubinos como tal, era mas que una amistad. Cesaron las repreguntas del apoderado del tercer interesado. Seguidamente, pasa a formular las siguientes preguntas el abogado Omar Mendoza, en su condición de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del demandado. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que explique brevemente que entiende por concubinato? Respuesta: Se entiendo por concubinato la unión de dos personas bajo un mismo techo por un periodo indeterminado y observando mucha armonía entre ambos y ayuda mutua, como fue en el caso de esta pareja, que una vez estando el Sr. Miguel Siverio en estado de gravedad ella como su concubina fue la que estuvo al lado de él en su momentos mas difícil, de hecho me consta que estuve con ellos en varias oportunidades haciéndole compañía a ella cuando estuvo él en estado crítico de gravedad motivado a su enfermedad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le une con el difunto Miguel Siverio y la ciudadana Durnes Rondón algún nexo familiar? Respuesta: No me une ninguno, simplemente amistad.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cómo sabe y le consta que los ciudadanos Miguel Siverio y Durnes Rondón vivían en el mismo techo? Respuesta: Bueno, simplemente porque yo los visité en varias oportunidades en su residencia.…”
Ahora bien, dichas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO y al de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), que los mismos se encontraban domiciliados en el Edificio Uriman, Piso 10, Apartamento 10-B, Corazón de Jesús a Socarras, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo testificaron que los mencionados ciudadanos hacían vida en común en forma permanente como si fuesen esposos, frente a familiares, amigos y vecinos, compartiendo vida en común, y que su unión era reconocida como tal, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
En la oportunidad de las pruebas la representación judicial de la parte demandada reprodujo e hizo valer las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de expediente distinguido AP31-S-2014-003206, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de declaración de únicos universales herederos presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, consignado por la parte demandada junto a su escrito de contestación y promovido igualmente durante el lapso probatorio cursante a los folios del 110 al 138 de la segunda pieza. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.-
• Marcadas con las letras B, C y D; Copia simple de constancia de egreso del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, de la Empresa Corporación Telestar, C.A., obtenida de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de septiembre de 2010, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), en su carácter de representante de la Compañía, Copia simple de Forma 1402 del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de septiembre de 2007, la cual fue promovida durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte demandada. Y Copia simple de carta de renuncia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, de fecha 23 de julio de 2010, dirigida a la Empresa Corporación Telestar, C.A., la cual fue promovida durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto dichas probanzas no fueron impugnadas ni atacados en modo alguno por lo cual, se le otorga valor de plena prueba.-
En cuanto a las probanzas aportadas al proceso por la tercera interesada, la misma reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos y a tal efecto el Tribunal se pronunció mediante providencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual se dejo establecido que el mismo no es un medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente, por cuanto el Juez tiene la obligación de verificar y analizar todas y cada una de las actas que conformen el proceso de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
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MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), desde el día 12 de mayo de 2010, hasta el día de su fallecimiento, 15 de diciembre de 2013, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”…

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, así como de los alegatos expuestos por las partes vale la pena destacar los elementos para la existencia de una unión estable de hecho como son: la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, situación que fue demostrada por la declaración de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y donde quedo demostrado que los ciudadanos DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, y el De Cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ mantuvieron una relación de convivencia y vida en común por un periodo de tres años antes de su fallecimiento.-
Que las personas que hagan vida en común sean solteras, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y de las actas que conforman el presente juicio quedo demostrado que el de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ se divorcio de la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO el día 11 de Marzo de 2010, lo cual concuerda con la fecha de inició de la unión concubinaria reclamada por la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO.-
Igualmente fue debidamente reclamada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, lo cual se encuentra determinada por las declaraciones de los testigos.-
Por ende, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, parte actora en la presente causa, y el de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre DURNES COROMOTO RONDON MAUCO y MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+); que se inició el día 12 de mayo de 2010 y culminó el día del fallecimiento de MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), acontecida en fecha 15 de diciembre de 2013, resulta necesario para esta juzgadora señalar que resulta deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión pudo contribuir a la formación de patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, pero de los bienes adquiridos desde el inicio de dicha unión, mientras que los gananciales de los bienes que mantenía el de cujus antes del inicio de la misma no fueron objeto de partición y forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, la cual no fue objeto de partición hasta el momento del fallecimiento del de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+) y ASI SE ESTABLECE.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana DURNES COROMOTO RONDON MAUCO, y el de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 12 de mayo de 2010, hasta el día 15 de diciembre de 2013, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ (+), a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000174
DEFINITIVA

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