Decisión Nº AP11-V-2016-001628 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001628
Fecha29 Junio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, Y LA CIUDADANA ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001628
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.941.115.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA, MARTIN ANTONIO TORRES MILIANI y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-314.314, V-5.299.485 y V-13.950.462, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.778, 49.073 y 113.091, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.212.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, MARTIN ANTONIO TORRES MILIANI y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, procedieron a demandar a la ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ, por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como para la elaboración de la compulsa, librándose en fecha 14 de diciembre de 2016 oficio Nº 725/2016 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 37, que en fecha 21 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 725/2016, librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo, con vista a lo cual en fecha 9 de enero de 2017, se libró la compulsa respectiva.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica, de fechas 8 de febrero y 3 de marzo de 2017, insertas a los folios 40 y 47 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 71 en fecha 05 de mayo de 2017.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 10 de julio de 2017.-
Así, librada la compulsa respectiva al defensor designado a la parte demandada, el Alguacil MIGUEL PEÑA, en fecha 11 de agosto de 2017, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por éste.-
En fecha 31 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual compareció el actor acompañado de abogado, insistiendo en la demanda, así como la representación del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, tal y como se desprende del acta inserta al folio 95.-
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, oportunidad en la cual igualmente compareció el actor acompañado de abogado, insistiendo en la demanda y la representación del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente, tal y como consta del acta inserta al folio 97.-
Así, en fecha 10 de enero de 2018, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de ley, compareció el actor y su abogado, igualmente se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público ni el defensor judicial designado a la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, 10 de enero de 2018, el actor, asistido por su abogado, MARTÍN TORRES MILIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.073, solicitó se declarara la confesión ficta del defensor judicial, por cuanto a su decir, éste no compareció “ni por si, ni por interpuesta otra persona”, al acto de contestación a la demanda
En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado dictó sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem, ordenando su notificación, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva en fecha 23 de enero de 2017.
En fecha 05 de febrero de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al defensor designado a la parte demandada.-
En fecha 15 de febrero de 2018, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron tanto el actor insistiendo en la demanda, como el defensor judicial quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada contra su defendida, asimismo consignó escrito de contestación y solicitó se librara edicto a todas aquellas personas que crean con derecho o interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Librándose el respectivo edicto en la misma fecha, retirado por el actor en fecha 20 de febrero de 2018 y consignada su publicación el 23 del mismo mes y año.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2018, fijándose en consecuencia oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha 21 de marzo de 2018, tuvo lugar la oportunidad de la declaración de los testigos promovidos.-
Por auto fechado 18 de mayo de 2018, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
Así, en fecha 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes consignados.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 21 de junio de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.212, ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta en Acta número 78, folio 118 y 119 en el Libro de Registros Civil de Matrimonios del Municipio Maneiro, en fecha 16 de octubre de 1987, y consignaron en original marcado con “B”, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Los Cedros, Vereda 47, Casa número 2, de la Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, las cuales llevan por nombres: STEPHANIE CAROLINA, VALENTINA MARIA y JOSE ANTONIO todos mayores de edad, según consta en partidas de nacimiento anexadas como “C”, actualmente mayores de edad.
Que durante los diez (10) primeros años de unión conyugal, existió en el hogar un ambiente, de respeto, consideración y armonía, pero que desde hace siete (7) años, específicamente a partir del año 2007, surgió una separación de hecho, siendo imposible continuar la vida en común, hasta que en fecha 28 de febrero de 2008 la cónyuge abandonó el domicilio conyugal, estableciendo su residencia en la Avenida Santander Quinta de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en virtud de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario del cumplimiento de las obligaciones y habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, es por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial.-
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la contestación a la demanda el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir en forma genérica y específica todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, así como el derecho invocado por el actor. Asimismo manifestó haber realizado las diligencias pertinentes a fin de ponerse en contacto con su defendida, resultando las mismas infructuosas.-
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Marcado con “A”, e inserto del folio 6 al 8, ambos inclusive, consignado junto al libelo de demanda, Instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, MARTIN ANTONIO TORRES MILIANI y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.778, 49.073 y 113.091, respectivamente. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.-
• Marcado con “B”, e inserta de los folios 9 al 11, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, y ratificada en el lapso probatorio copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, celebrado entre JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, en fecha 16 de octubre de 1987, ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Marcado con “C”, e insertas del folio 12 al 18, ambos inclusive, consignada junto al libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial correspondiente a los ciudadanos STEPHANIE CAROLINA, VALENTINA MARIA y JOSE ANTONIO, las mismas constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, sin embargo nada aporta al fondo del asunto por lo que se desechan del proceso.-
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RONALD GUSTAVO MONTIEL BRACHO, LISANDRO ENRIQUE LEON VALERO y MARCOS ANTONIO MARTINEZ AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.506.943, V-9.881.911 y V-4.359.925, respectivamente, evacuándose todas las testimoniales. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la parte accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen a los ciudadanos JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, que son cónyuges, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Cedros, Vereda 47, Casa número 2, de la Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y que les consta que la ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, abandonó el hogar donde los cónyuges tenían establecido el domicilio conyugal, indicando al efecto tener conocimiento de tal circunstancia, evidenciándose de sus deposiciones que las mismas son concordantes entre sí, no se contradijeron, dando razón de sus dichos, por lo que quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos.
• Durante el lapso probatorio el defensor judicial promovió telegrama remitido al domicilio de la demandada, en señal de haber intentado por otros medios, comunicación con su defendida. De lo que advierte este Juzgado que ello corresponde a una obligación como defensor, en garantía del derecho a la defensa y no un medio de prueba a los efectos del fondo del asunto debatido.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)

Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos RONALD GUSTAVO MONTIEL BRACHO, LISANDRO ENRIQUE LEON VALERO y MARCOS ANTONIO MARTINEZ AVENDAÑO, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO y JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia que la cónyuge ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, abandonó el hogar a finales del mes de enero de 2008, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de tal circunstancia, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, y la ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, ampliamente identificados al inicio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 1987, acta Nº 78.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001628
DEFINITIVA

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