Decisión Nº AP11-V-2017-000582 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000582
PartesRECONSTRUCCION DE PARTES AUTOMÁTICAS REPARMATIC, C.A. VS. ARTES GRAFICAS REY, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) agosto de 2017
Años: 206º y 157º
Asunto: AP11-V-2017-000582
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: RECONSTRUCCION DE PARTES AUTOMÁTICAS REPARMATIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 3, Tomo 162-A (adic), transformada a C.A. según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el Nº 78, Tomo 8-A-Sgdo., cuya última modificación se realizo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 3 de diciembre de 2009, quedando registrada bajo el Nº 10, Tomo 253-A en fecha 28 de diciembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLORZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y ELENA AMATO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 31-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS LUGO CORDERO, ANDRES NUÑEZ LANDÁEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesional del Derecho ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALFREDO ABOU-HASAN F., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.692 y 58.774, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RECONSTRUCCIÓN DE PARTES AUTOMÁTICAS REPARMATIC, C.A. contra la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY C.A., la cual fue presentada el 26 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2017, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 8 de junio de 2017, el Alguacil de este Circuito consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Ángel Ramón Mato.
En fecha 6 de julio de 2017, el representante legal de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del partidor.
Een fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del partidor.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
En este sentido los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el presente caso en fecha 6 de julio de 2017, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición de un bien propiedad de las partes constituido por un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800 RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una transmisión automática 800 AMP (TND0009), conforme a los argumentos de hechos y derecho siguiente: El presidente de la República por medio del Decreto 2294 del 8 de abril de 2017, dictó la emergencia eléctrica a nivel nacional, la adquisición de la Plata objeto de presente litigio, con el objeto de cumplir con el ahorro energético, en vista del efecto denominado “El Niño”, que han disminuido la producción en las plantas hidroeléctricas venezolanas, como consecuencia la planta es una necesidad para cumplir con la regulaciones del Estado Venezolano, y no por alguna liberalidad de alguno de los propietarios.
Asimismo, señala que a pesar de ser la Planta Eléctrica un bien en comunidad, únicamente su representada es que sufraga absolutamente todos los gastos que genera la misma, por lo que no debe proceder la partición de comunidad que se reclama hasta tanto conste el pago del 50% de todos los gastos; como prueba documental de este hecho, consignara en la oportunidad procesal correspondiente las facturas donde se evidencia que su representada es quien ha cubierto todos los gastos de mantenimiento de la planta, que adicionalmente la falta de uso de la misma causa grave deterioro al punto que es posible la pérdida de la cosa. En tal sentido bajo el principio de non adimpletis contractus no es posible demandar la partición de un bien común cuando no se pagan los gastos que este genera.
Asimismo, establece el artículo 762 del Código Civil lo siguiente:
“…Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común…”
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Sombreado, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso de autos, el representante legal de la parte demandada se opuso formalmente a la partición del bien constituido por un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800 RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una transmisión automática 800 AMP (TND0009), conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que es él quien sufraga absolutamente todos los gastos que genera el bien inmueble objeto de la presente acción, por lo que a su consideración no debe proceder la partición de comunidad que se reclama hasta tanto conste el pago del 50% de todos los gastos, por lo tanto, considera quien aquí decide que habiendo la parte demandada formulado oposición a la partición del bien objeto del presente juicio, es por lo que la presente acción deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la discusión de la partición de la demanda, por lo que el proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-000582
MB/IQ/

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