Decisión Nº AP11-V-2018-000529 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000529
Fecha25 Mayo 2018
PartesFRANCIA DIAZ SALAS Y OTROS, VS. IVANA VEGAS Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReconocimiento De Testamento Abierto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP11-V-2018-000529
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.903.257, V-9.880.871 y V-19.998.182.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.025.-
PARTE DEMANDADA: IVANA VEGAS y DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.869.771 y V-6.914.195.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.000.473.-
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.530.430.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.-
-I-
Se inició el presente proceso, mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2018, por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, debidamente asistidos por el abogado JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO, quien pretende que los ciudadanos IVANA VEGAS y DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, reconozcan el testamento efectuado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.517, la cual le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Vargas.-
En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Vargas, le dio entrada al expediente.
Luego el día 07 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Vargas, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez remitido el presente expediente por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Vargas, mediante oficio No. 046-18 de fecha 20 de febrero de 2018, y realizada la distribución de Ley el día 23 de febrero de 2018, le correspondió conocer al Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 04 de mayo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, debidamente asistido por la abogada MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.934.779, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.986.-
En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y procedió a declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, asistidos de abogado, procedieron a desistir de la presente solicitud.-
En fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio No. 2018-125, remitiendo el presente asunto, el cual le fue asignado a éste Juzgado, luego de la distribución.-
En fecha 22 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada.-
En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ROZOS, en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, debidamente asistido por la abogada MARIA SOLORZANO, ratificó la oposición al reconocimiento del testamento, solicitó se niegue la homologación al desistimiento realizado por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, y sea declarado nulo el testamento.-
En fecha 24 de mayo de 2018, los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, asistidos de abogado, ratificaron el desistimiento realizado en fecha 10 de mayo de 2018.-
-II-
Una vez narrado el íter procesal, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para emitir opinión al respecto del presente asunto, observa lo siguiente:
De la lectura del escrito que encabeza el presente proceso de fecha 26 de enero de 2018, quien se pronuncia infiere que los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, pretenden que los ciudadanos IVANA VEGAS y DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, en su condición de testigos, reconozcan el testamento efectuado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79, y así lo declare, todo con fundamento en los artículos 850, 855 y 856 del Código Civil, en concordancia con el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante tal pretensión, en fecha 04 de mayo de 2018, la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, en su condición de única heredera del de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), se opuso a que sea declarado como reconocido dicho testamento, bajo el argumento que el testamento no cumple con las formalidades previstas por el Legislador para el otorgamiento de un testamento abierto; además, manifestó que el testamento que los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, pretenden sea reconocido, ha sido presentado fuera del lapso legal establecido, es decir, de forma tempestiva; y, solicitó la nulidad del testamento abierto otorgado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79; posteriormente, fue ratificado dicha oposición el día 23 de mayo de 2018.-
Luego, en fecha 10 de mayo de 2018, los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, procedieron a desistir de la solicitud; ratificándose dicho desistimiento en fecha 24 de mayo de 2018; la representación judicial de la parte representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, en fecha 23 de mayo de 2018, solicitó se niegue la homologación del desistimiento.-
Vistos los alegatos que fueron dilucidados en el presente proceso, así como las defensas que fueron planteadas por la representación judicial del tercero interesado, y en vista que a través de este asunto, los accionantes persiguen el reconocimiento de firma y contenido de un testamento abierto; y que posteriormente, los solicitantes procedieron a desistir del procedimiento, bajo el argumento que el documento fundamental es un documento público.-
Ante la pretensión ejercida y luego desistida, para quien se pronuncia considera prudente y de suma importancia realizar las siguientes consideraciones:
En materia de testamento ordinario nuestro Legislador patrio ha establecido dos formas de otorgamiento, la primera a través del testamento abierto y la segunda a través del testamento cerrado, siendo el caso que el testamento abierto o nuncupativo (que es el caso que nos ocupa), tiene lugar cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone, lo cual se logra mediante la lectura del mismo (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156).-
De la misma manera, es necesario citar lo que disponen los artículos 833, 850, 853, 854, 855 y 856 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 833: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.-
Artículo 850: “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone”.-
Artículo 853: “También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.-
Artículo 854: “En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.-
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.-
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.-
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.-
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto”.-
Artículo 855: “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.-
Artículo 856: “El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.-

De esta manera, podemos afirmar que nuestra norma sustantiva vigente admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto, a saber: 1º Por documento otorgado ante el registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades; 2º Sin protocolización ante el registrador y con la presencia de dos testigos (artículo 853 del Código Civil); y 3º En ausencia del registrador, pero con la presencia de cinco testigos (artículo 858 eiusdem); en este último caso de otorgamiento realizado sin presencia del registrador encontramos que el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia de los otorgantes y los testigos; si las firmas son de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos”.-

Así las cosas, partiendo de las normas supra transcritas, podemos inferir que en los casos de otorgamiento de testamento abierto sin presencia de registrador, deben cumplirse con una serie de requisitos, entre ellos, haberse otorgado ante la presencia de cinco testigos, quienes tienen la obligación de firmar conjuntamente con el testador el testamento, se insiste, debe el testador y los testigos firmar el testamento en todos los casos; por lo menos dos de ellos (los testigos) deben reconocer judicialmente sus firmas y reconocer el contenido del instrumento, efectuando tal reconocimiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del otorgamiento en cuestión; lo cual también deberá realizar el testador si viviere para el momento en que se pretenda el reconocimiento ante el órgano jurisdiccional, a menos que se pruebe que está imposibilitado de hacerlo.-
En tal sentido, y volviendo a lo planteado en el presente asunto, ésta Juez aprecia del documento objeto a ser reconocido, lo siguiente:
Primero: El testamento abierto fue presentado por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, para ser reconocimiento por los ciudadanos IVANA VEGAS y DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, en su condición de testigos.
Segundo: El testamento abierto fue otorgado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.517, en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79; de la misma manera, se puede apreciar que fueron testigos presénciales de lo declarado y así lo hizo constar el funcionario notarial en la nota respectiva, los ciudadanos MARIA DE FATIMA PEREIRA VIVAS y JEAN CARLOS LINARES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.302.291 y V-16.190.288; respectivamente, todo lo antes señalado se traduce, sin lugar a dudas, que el testamento abierto que nos ocupa, fue otorgado personalmente por el testador sin la concurrencia de registrador y en presencia de dos (2) testigos, pero se aprecia que el documento presentado ante la Notaría, sólo fue firmado por el testador, y no por los testigo del acto, quienes sólo firmaron la nota dejada por el funcionario.-
Tercero: El mencionado testamento abierto, posteriormente se presentó para su registro por el ciudadano DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 6.914.195, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2017, y fueron testigos, los ciudadanos LERRY JONATAN RAMIREZ MONCADA y DUGLAS ARMANDO GARCIA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.961.279 y 16.087.238; de lo cual se puede inferir que el testamento fue presentado ante el registrador por una persona diferente al testador, y en presencia de dos (2) testigos diferentes y que no fueron los que presenciaron la primera declaración de voluntad del testador.-
De lo antes establecido, y así lo considera éste Tribunal, se desprende con meridiana claridad que existen diferentes anomalía en el testamento abierto traído a los autos, que no pueden ser pasadas por altas, toda vez que el objeto de pretendido es materia inminente de orden público, por lo que requiere un análisis minucioso y emitir el pronunciamiento que a bien haya ha lugar.-
Entonces tenemos, si bien es cierto que los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, procedieron a desistir de procedimiento por ellos instaurado, no es menos cierto, que el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de revisar y resolver todos aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia, siendo así, no puede el órgano jurisdiccional permitir que se disgregue o se utilice la jurisdicción con otros fines. Por lo tanto y ante la existencia comprobada de una cadena de hechos contrarios a derecho, hechos que antes se exteriorizaron, a saber:
a) El testamento abierto fue primigeniamente otorgado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.517, en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79, en presencia de los ciudadanos MARIA DE FATIMA PEREIRA VIVAS y JEAN CARLOS LINARES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.302.291 y V-16.190.288; lo cual es contrario a lo que preceptúa los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil vigente y el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b) Luego, el testamento abierto fue presentado para su registro por el ciudadano DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 6.914.195, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2017, y fueron testigos, los ciudadanos LERRY JONATAN RAMIREZ MONCADA y DUGLAS ARMANDO GARCIA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.961.279 y 16.087.238; de lo cual, es evidente que quien pretende registrar el testamento abierto ante el Registrador no es el testador, ni se trata de apoderado con facultad para realizar tal acto, por lo que no fue el testador quien realizó la exposición de última voluntad ante el registro y quien firmó, además, se presentan como testigos personas distintas a las que presenciaron el acto ante la oficina notarial primeramente; por lo que no se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 854 y 856 del Código Sustantivo vigente. Así se decide.-
c) El testamento abierto es traído por los legatarios, ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, para ser reconocimiento por los ciudadanos IVANA VEGAS y DOMINGO JOSE ROMERO OROZCO, quienes no figuran como testigos cuando el testamento fue otorgado ante la notaría, ni figuran como testigos cuando el testamento fue presentado ante el registro; lo cual trasgrede lo previstos en el artículo 855 del Código Civil vigente y el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
d) El testamento abierto fue presentado para su reconocimiento en fecha 26 de enero de 2018, y otorgado por su testador el día en fecha 07 de julio de 2017, es decir, con posterioridad al tiempo otorgado por el Legislador patrio para que sea reconocido ante el órgano jurisdiccional, pues tenía y debía los interesados o el testador, en el lapso terminante de seis (6) meses, el cual nació el día 08 de julio de 2017 y feneció el día 07 de enero de 2018, intentar dicho reconocimiento, lo cual no ocurrió; entonces tenemos que quien aquí suscribe puede afirmar que dicho instrumento no fue reconocido de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso legal de seis (6) meses siguientes a su otorgamiento, motivo por el cual y a criterio de éste Tribunal, el testamento abierto ha sido presentado a destiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura en este caso, la caducidad legal prevista en las normas señaladas, nulo el testamento traído a los autos para su reconocimiento, y hacen improcedente en derecho el desistimiento realizado, así como la inadmisibilidad la solicitud por carecer de objeto. Así se decide.-
Ante lo comprobado y así establecido por quien se pronuncia, es imperativo y determínate dejar sentado que deben los interesados, llámense testador, herederos o legatarios de un testamento abierto otorgado sin protocolizar, en presencia dos (2) testigos y el registrador, o sin la ocurrencia del registrador y en presencia de cinco (5) testigos, dentro del preclusivo lapso de seis (6) meses, realizar el reconocimiento del testamento, so pena que, al no cumplirse lo dicho, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción de reconocimiento, en consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Vale la pena resaltar que, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para validar un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la acción pertinente, so pena de perecimiento de ésta, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.-
Sobre el tema de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), señaló:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…-
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.-

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00163, del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. No. 2001-0314), señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO (Exp. No. 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.-

Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de oficio de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (Destacado de esta Sala de Casación Social)”. (Subrayado del Tribunal).-

En las anteriores jurisprudencias, las cuales éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en resumidas palabras, quedó establecido que la caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley, de hacer valer su derecho o de ejercer una acción. Igualmente, el juez está facultado para declarar de oficio la caducidad, una vez verificada.-
Es de advertir, que el derecho de acceso de la justicia no se limita a la posibilidad que tiene el justiciable de acudir a las instancias judiciales para el planteamiento de sus pretensiones, sino que incluye el derecho a que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto, cuando no exista una causa legal que impida tal pronunciamiento.-
Con fundamento en todo lo expuesto en esta motiva, y al haberse comprobado que la pretensión de la querellante va en contra de la normativa legal que postula la materia que rige a los testamentos abiertos, trae como consecuencia, la existencia de una causa legal que impide el conocimiento de lo pretendido, y que en detrimento a la ley desistido, es por lo que le resulta forzoso para éste Juzgado declarar la caducidad de la acción por motivo de reconocimiento de testamento abierto propuesta por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por haberse interpuesto el día 26 de enero de 2018, diecinueve (19) días después que vencieran los seis (6) meses otorgados por el Legislador para su ejercicio o interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, forzosamente debe éste Órgano Jurisdiccional declarar nulo de nulidad absoluta del testamento realizado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.517, en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79, tal como lo ordena el artículo 855 de la Norma Adjetiva Civil; por consiguiente, declara inadmisible el reconocimiento de testamento propuesto por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por carecer de objeto para su sustanciación; por último, ésta Juez debe declarar improcedente el desistimiento del procedimiento realizado el 10 de mayo de 2018, por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, toda vez que al haber operado la caducidad, no puede haber procedimiento; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por motivo de reconocimiento de testamento abierto propuesta por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por haberse interpuesto el día 26 de enero de 2018, diecinueve (19) días después que vencieran los seis (6) meses otorgados por el Legislador para su ejercicio o interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO realizado por el de cujus ciudadano EDELMIRO GONZALEZ CARRACEDO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.517, en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 142, folios 77 hasta 79, tal como lo ordena el artículo 855 de la Norma Adjetiva Civil.-
Segundo: INADMISIBLE el reconocimiento de testamento propuesto por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, por carecer de objeto para su sustanciación.-
Tercero: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento realizado el 10 de mayo de 2018, por los ciudadanos FRANCIA DIAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VASQUEZ y DARWIN ELIEZER LEAL CARRILLO, toda vez que al haber operado la caducidad, no puede haber procedimiento.-
Cuarto: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2018-000529
MB/IQ/RB

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