REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000097
PARTE DEMANDANTE: W.C.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.664.
PARTE DEMANDADA: Y.D.C.C.U., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.632.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CIVIL.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2017, por el ciudadano W.C.S., asistido por el abogado R.E.V.S., dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda hace los siguientes señalamientos:
“…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, reitero lo solicitado como es la nulidad del segundo Título Supletorio, signado con el Nº AP13-S-2014-11183, por haberse sido otorgado con anterioridad el signado con el Nº AP13-S-2012-7309, por haber sido solicitado con fraude a la Ley….”
Ahora bien, el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar la pretensión principal, sobre la nulidad del Título Supletorio, según se constata en el Escrito de Demanda y basado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En cuanto a la pretensión de la parte actora, con respecto a la Nulidad del Titulo Supletorio, es necesario destacar la doctrina del Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), el cual expresa que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, este Juzgado observa que la actora no intenta una acción merodeclarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad conyugal.
Razonado el criterio anteriormente mencionado, es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, visto que conforme a lo dispuesto en el articulo 937 de nuestra norma adjetiva civil siempre quedan a salvo los derechos de terceras personas.
Al respecto conviene señalar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
“…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
En el caso sub-lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la actora, como conyugue no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en el fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló lo siguiente:
“…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. es acogido y ratificado por este Juzgado, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, o la tacha de falsedad del mismo, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro L.S., ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Por todo lo fundamentado anteriormente, y de acuerdo a las jurisprudencias antes mencionadas, y existiendo elementos de diferentes procedimientos, excluyentes entre si, invocado por la accionante a los fines de jurisdiccionalmente lograr su objetivo, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional (pues no le es dado la facultad de escoger) verificar que procedimiento es el que ciertamente pretende la accionarte elegir medio que efectivamente proteja para ambas partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en un procedimiento judicial, en consecuencia, conforme a los señalamientos aquí expresados, este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano W.C.S., y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano W.C.S. en contra de la ciudadana Y.D.C.C.U., ambas partes plenamente identificadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. L.T.L.S.
EL SECRETARIO
ABG. M.S.U.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. M.S.U.
ASUNTO: AP11-V-2017-000097