Decisión Nº AP11-V-2014-000746 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000746
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000746
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI Y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V-6.515.233, V-10.331.525 y V-6.815.990, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.370.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 38-A Sgdo.; y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.070.800.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN SALAZAR, GIOVANNI FABRIZI y JAIME ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.564, 38.170 y 47.700, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 19 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal admitió por los trámites del procedimiento ordinario la acción interpuesta por los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI Y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A. y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA; ordenando a la parte demandada en la persona de su directora principal ZANDRA BALBINA PEDRAZA y a esta ultima en su propio nombre, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda por escrito. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar indicada en el libelo de demanda.
Se ordenó librar compulsa a la parte demandada en fecha 23 de Octubre de 2014 a la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A y se instó a la representación de la parte actora a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un (01) juego de copias simples del auto de admisión y del libelo de la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano Rosendo Henriquez, alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, quien consignó compulsa debidamente firmada por la Ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario, quien indicó la imposibilidad de practicar la citación a la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A. en la persona de su Directora Principal ZANDRA BALBINA PEDRAZA.
En fecha 14 de Enero de 2015, compareció el abogado Ciro Balcazar Colina, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó citación por carteles a la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2015, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION 11C, C.A., en la persona de su Directora Principal, por cuanto no se logró hacer efectiva la citación personal correspondiente.
En fecha 16 de Abril de 2015, compareció el abogado Ciro Balcazar Colina, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las publicaciones de carteles de citación a la parte co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION 11C, C.A.
En fecha 25 de Mayo de 2015, compareció el abogado Ciro Balcazar Colina, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara defensor judicial a la parte co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION 11C, C.A.
En virtud de la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal negó la designación de defensor judicial en fecha 27 de Mayo del 2015, por cuanto no se han cumplido las formalidades de ley para la citación del demandado.
En fecha 01 de Junio de 2015, compareció el abogado Ciro Balcazar Colina, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fije en la cartelera del Tribunal el cartel de citación. Sin embargo, en fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal instó al representante judicial de la parte actora a suministrar los recursos necesarios a los fines de realizar el traslado de la Secretaría para la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte co-demandada.
En fecha 07 de Julio de 2015, se designó Secretaria Accidental quien fijó cartel de citación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C, C.A., en el domicilio de la persona de su Directora Principal la ciudadana Zandra Balbina Pedraza. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció el abogado Ciro Balcazar Colina, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial de oficio. Por consiguiente, el Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2015 designó a la abogada Astrid Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286, como defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., a los fines de que comparezca ante el Tribunal al segundo día siguiente de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 02 de Octubre de 2015, el abogado Ciro Balcazar Colina, representante judicial de la parte actora sustituyó poder, pero reservándose su ejercicio, a la abogada Silvia Patricia Santo Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 213.329.
En fecha 14 de Enero de 2016, compareció la ciudadana Morella Del Carmen Jurado, parte actora, quien revocó poder otorgado a los abogados Ciro Javier Balcazar e Ingrid Tathiana Figueroa, respectivamente, y se dejó también sin efecto la sustitución de poder hecho a la abogada Silvia Patricia Santo Delgado. Asimismo, la parte accionante confirió poder apud acta al abogado Wilfredo Florencio Martinez Pantojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.836, a los fines de considerarse como representante judicial de la parte actora.
Se designó como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. Leticia Barrios Ruiz quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de Enero de 2016.
Previo a boleta de notificación firmada y consignada en fecha 16 de Febrero de 2016 por el ciudadano Ricardo Tovar en su carácter de alguacil titular de este Circuito, la abogada Astrid Carolina Rangel inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A.
En fecha 29 de Febrero de 2016 el Tribunal ordenó librar compulsa a la defensora judicial, abogada Astrid Carolina Rangel, visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano Ricardo Tovar alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 2 de Mayo de 2016, compareció la abogada Carmen Salazar Fernández, representante judicial de las partes demandadas, mediante la cual consignó poder conferido por la ciudadana Zandra Balbina Pedraza y escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 9 de Mayo de 2016, compareció la abogada Carmen Salazar Fernández, representante judicial de las partes demandadas, mediante la cual consignó copia certificada de poder debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, en donde se establece también como apoderados judiciales de las partes demandadas a los abogados Giovanni Fabrizi y Jaime Espinoza.
En fecha 17 de Mayo de 2016, compareció el abogado Wilfredo Martinez, representante judicial de la parte actora, mediante el cual subsana omisiones del libelo de demanda.
En fecha 06 Junio de 2016, compareció la abogada Carmen Salazar, representante judicial de las partes demandadas, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda de los co-demandados.
Cumpliendo con el lapso procesal correspondiente, se ordenó agregar al expediente en fecha 07 de Julio de 2016, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante judicial de las partes demandada y parte actora en fecha 04 de Julio de 2016 y 06 de Julio de 2016, respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció la abogada Carmen Salazar, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a la Admisión de las Pruebas.
Se designó como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de Agosto de 2016. Asimismo, en fecha 16 de Septiembre del 2016, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante sobre el abocamiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Vencido el lapso correspondiente después de realizada la última notificación, el Tribunal decidirá sobre la admisión y oposición de las pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, quien consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Morella Del Carmen Jurado Capecchi, Pedro Alejandro Jurado Capecchi y Hector Enrique Jurado Capecchi, respectivamente, todas sin firmar.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora en la persona de su representante judicial. Sin embargo, fue consignada por el ciudadano Rosendo Henriquez alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, boleta de notificación sin firmar.
En fecha 25 de Enero de 2017, la abogada Carmen Salazar, representante judicial de la parte demandada, solicitó notificación por cartel en virtud de haberse agotado los procedimientos respectivos para hacer efectiva la notificación personal. Por consiguiente, el Tribunal ordenó la notificación por carteles a la parte demandante y a su apoderado judicial en fecha 27 de Enero de 2017.
En fecha 17 de Febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse agregado al expediente los carteles de notificación ya publicados.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal decidió desechar por Improcedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte. Asimismo, se dejó constancia sobre la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de Marzo de 2017, compareció la abogada Carmen Salazar, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2017. En virtud de lo anterior, se oyó la mencionada apelación en fecha 20 de Marzo de 2017 y se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de remitirse al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Marzo de 2017, la abogada Carmen Salazar, representante judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de posiciones juradas.
En fecha 27 de Marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos Hector Enrique Jurado Cappechi, Morella Del Carmen Jurado Cappechi y Pedro Alejandro Jurado Cappechi, asistidos por el abogado Luis Téllez Cárdenas, mediante la cual revocaron en todas y cada una de sus partes los poderes otorgados con anterioridad o por sustitución dentro del procedimiento. De igual manera, confirieron poder apud acta al abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.370.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó expedir por Secretaría en fecha 06 de Abril de 2017, un (01) de juego de copias certificadas de los folios Nº 22 al 39, del 41 al 46, 48, 54, 66, 69, 79, 83, 90, 91, 94, 95, 96, 98, 99, 101 y 102 pertenecientes a la pieza número dos (2), a los fines de ser anexadas al oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Abril, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, mediante el cual consignó las resultas de oficio entregado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió Escrito de Informes consignado por la representación de la parte actora el 02 de Junio de 2017, siendo este el último día para la recepción de los mismos.
En fecha 05 de Junio de 2017, compareció la abogada Carmen Salazar, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informes.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad


Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del libelo de demanda, la representación de la parte actora alegó que los ciudadanos Morella Del Carmen Jurado Capecchi, Pedro Alejandro de La Santisima Jurado Capecchi y Hector Enrique Jurado Cappechi son legítimos herederos del ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, quien fallece el 19 de Octubre de 2009 por graves problemas de salud.
La representación actora señaló que el ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro contrajo matrimonio con la ciudadana Zandra Balbina Pedraza el 26 de Mayo de 1991, posterior a haberse establecido un régimen de Capitulaciones Matrimoniales el 13 de Mayo de 1991 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. A partir del 26 de Agosto de 2007, la situación de salud del ciudadano Bernardo Antonio Jurado fue empeorando progresivamente, hasta llegar al punto en que perdió sus facultades mentales y motoras, quedando bajo el cuidado permanente de una enfermera personal, su esposa y la trabajadora de su hogar. Es a partir de este momento en que la ciudadana Zandra Balbina pasó a considerarse tutora del ciudadano Bernardo Antonio Jurado y asume la administración de todos sus bienes habidos y por haber, en razón de haber solicitado la interdicción de su cónyuge.
Se indicó que mientras el de cujus se encontraba en una situación complicada de salud, la ciudadana Zandra Balbina decidió comprarle a su cónyuge por medio de la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., cuatro inmuebles que hoy en día debían pertenecer a la herencia de sus mandantes.
Se fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los artículos 1.146, 1.481, 1.451, 1.467 y siguientes del Código Civil vigente, además de la doctrina y jurisprudencia patria establecidas por los catedráticos José Luis Aguilar Gorrondona, Francisco López Herrera y el Dr. Mélich Orsini.
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó conforme a las disposiciones mencionadas, se declare con lugar la nulidad de los contratos de Compra-Venta indicados a continuación:
1. Dos inmuebles constituidos por dos apartamentos, distinguidos con los números ciento once (111) y ciento doce (112) en el edificio “PERLA”, ubicados en la calle El Paraíso de Sabana Grande, parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
2. Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número doce (12), situado en la tercera planta, el cual se encuentra en el Edificio “GUAYANA”, parroquia La Candelaria frente a la Av. Este entre las esquinas de Ferrenquín a Cruz de La Candelaria, Municipio Libertador.
3. Un inmueble constituido por una granja ubicada en el Caserío la Montaña, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Estado Lara, anteriormente denominada: Granja los Turpiales, hoy denominada BEJOTA.
Del mismo modo solicitaron medida cautelar innominada al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto todos los inmuebles en discusión se encuentran arrendados; asimismo, solicitaron prohibición de enajenar y gravar por cuanto consideran que los bienes en discusión corren grave peligro de ser desvanecido o dilapidado por la parte demandada.

DEFENSA DE FONDO
La representante judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y alegó la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para ejercer y sostener el presente juicio, según artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación de la demanda por parte de la ciudadana Zandra Pedraza, la representante judicial rechazó, negó y contradijo la incapacidad física y mental, así como la inhabilitación jurídica mencionada por la contraparte. De igual manera, arguyó que la parte actora ignora el 50% de los derechos de su representada en al menos dos de los inmuebles indicados, razón por la cual ha debido considerarse como una simple venta de la parte de un bien adquirido previamente, en forma conjunta. Por último, rechazan la supuesta complicidad que involucraría al notario y a su representada, como la venta entre cónyuges e impugnan la experticia grafotécnica realizada fuera de juicio.
Por otra parte, en cuanto a la contestación de la demanda hecha por la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., la representante judicial rechazó, negó y contradijo la incapacidad física y mental del ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, así como la supuesta venta entre cónyuges. La misma señaló que la venta fue hecha por ambos cónyuges, sin fraude ni precios irrisorios y de común acuerdo. La Sociedad Mercantil compradora tiene patrimonio independiente del de sus socios, personalidad jurídica y capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, habiendo sido constituida y registrado de acuerdo a lo establecido por ley.
Finalmente, por todo lo antes mencionado solicitan se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal respectiva, la parte demandada propuso como punto previo al fondo la falta de cualidad de la parte demandante y de la demandada, en los siguientes términos:
“… indicaron que los ciudadanos Morela del Carmen Pedro Alejandro de la Santísima Trinidad y Héctor Enrique, proceden a demandar a la ciudadana Zandra Pedraza en su condición de herederos del de cujus Bernardo Antonio Jurado Toro, sin embrago, que los mismo no representan la totalidad de la Comunidad Sucesoral, ya que según sus propios alegatos faltan dos (02) de los hijos del fallecido; es decir que la comunidad la integran 7 miembros incluyendo a la demandada.
Del mismo modo, alegaron que no existe declaración de Únicos y Universales Herederos, que es de donde se generaría la legitimación de Cualidad; siendo la comunidad un litisconsorcio activo necesario.
Adujeron que su mandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que en todo el texto del libelo no se expresa que haya sido demandada por algún concepto, que la demanda se limitó única y exclusivamente que se declare la nulidad de varios contratos.”
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo en una relación jurídica válida, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que además deben estar presentes los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal, a saber, a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes y c) La competencia del Juez y otros de orden material o de fondo, es decir, 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, 2) La legitimidad para obrar, 3) El interés para obrar y 4) Que la pretensión procesal no haya caducado.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, se indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste sentenciador, la pretensión por Nulidad de contrato bien puede estar dirigida contra la ciudadana Zandra Pedraza y contra la Sociedad Mercantil Corporación 11C, ambas identificadas anteriormente, a toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, pues por el hecho de haber obtenido la Empresa accionada la titularidad de los bienes objeto de la demanda, la subroga a ella a su personal directivo en esos derechos; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ella una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser parte en este juicio, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Así se decide.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consta al folio 28, 238 y 33 del expediente, Copia Certificada Acta de Defunción Nº 268 y Acta de Matrimonio Nro 85, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, en fecha 28 de Abril de 2011, y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; en relación a dichas prueba el Tribunal les otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 489, 1357, 1384 del Código Civil, y las mismas se aprecia que se trata de documentos de tipo administrativos con carácter de Públicos expedidos por autoridades competentes para ello; aunado a que se evidencia que el de cujus Bernardo Antonio Jurado Toro, falleció en fecha cierta, es decir el 19 de Octubre de 2009; producto de Insuficiencia Respiratoria, Infección Respiratoria, Neutropera Severa y Linfoma de Manto, y que a la fecha de su fallecimiento dejó bienes de fortuna, y seis (06) hijos quienes llevan por nombre Bernardo Antonio, Hector Enrique, Morela de Carme 0n, Santos Eduardo, Pedro Alejandro y Alfredo Bernardo José y su cónyuge ciudadana Zandra Balbina Pedraza; y así se decide.
Consta del folio 29 al folio 32 del expediente, copia simple de Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre la ciudadana Zandra Balbina Pedraza y el de cujus Bernardo Jurado Toro, en fecha 13 de mayo de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual quedó asentado bajo el Nro. 1, folio 3 al 3 del Protocolo Segundo Único, segundo Trimestre de 1991; el cual se valora en virtud de que la contraparte no cuestionó su contenido; conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 141, 143, 1357, 1363 del Código Civil, y de mismo se aprecia que las partes acordaron suscribir documento de capitulaciones matrimoniales, en el cual a cada cónyuge se le adjudicó todos y cada uno de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración de las nupcias, y así se decide.

Consta al folio 34 y folio 35, al folio 36 y 37 del expediente, copia del Informe Médico del ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, realizado por el Dr. Jesús M. Sanabria en fecha 04 de Septiembre de 2007; copia de Informe Médico del ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, realizado por Dra. Mireya Gil, Dr. Hector Lopez Gonzalez y Dr. Guillermo Boggiano; y copia de Informe Médico del ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, realizado por Dra. Ileana Monterio y Dr. Guillermo Boggiano Barreto; en relación a dichas documentales el Tribunal señala que de los autos no se evidencia que los misma hayan sido ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho que los mismos sean desechados del proceso y así se decide.

Consta del folio 38 al folio 47 del expediente, Actas de Nacimiento Nros. 121, de los ciudadano Morella Del Carmen, Pedro Alejandro, Bernardo Antonio, Héctor Enrique, Santos Eduardo y Alfredo Bernardo José, expedidas por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao y Registro Civil San Juan del Municipio Libertador; en relación a dichas prueba el Tribunal les otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 489, 1357, 1384 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que se trata de documentos de tipo administrativos con carácter de Públicos expedidos por autoridades competentes para ello; aunado a que se evidencia que, cada uno de los anteriores ciudadanos fueron presentados por el de cujus Bernardo Jurado Toro y así se decide.
Consta del folio 49 al folio 52 de la primera pieza y del folio 30 al folio 33 de la segunda pieza del expediente, Documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipal Libertador Distrito Capital en fecha 13 de Octubre de 2009; a dicha prueba se le relaciona documento de venta protocolizado ante el mismo Registro sucrito por el ciudadano Manuel Martínez Morais, a favor del ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, el cual consta del folio 68 al folio 71; en relación a las mencionadas pruebas, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1384 del Código Civil; de las mismas se desprende que el ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un (01) inmueble constituido por un apartamento, identificado con número 12, situado en la tercera planta, el cual forma parte del Edificio Guayana, ubicado en la parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, a un precio de venta de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (180.000,00 Bs.) a la ciudadana Zandra Balbina Pedraza quien en representación de la compañía compradora, CORPORACIÓN 11C C.A., recibe documento de título de propiedad y así se decide.
Consta del folio 53 al folio 56 de la primera pieza y del folio 34 al folio 37 de la segunda pieza del expediente, Documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto del 2009; en relación a las mencionadas pruebas, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil; de las mismas se desprende que los ciudadanos Bernardo Antonio Jurado Toro y Zandra Balbina Pedraza dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un (01) inmueble constituido por una granja, ubicada en el Caserío la Montaña del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino - Estado Lara, identificado como “BEJOTA”, a un precio de venta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (300.000,00 Bs.) a la ciudadana Zandra Balbina Pedraza quien en representación de la compañía compradora, CORPORACIÓN 11C C.A., recibe documento de título de propiedad y así se decide.
Consta del folio 57 al folio 61 de la primera pieza y del folio 26 al folio 29 de la segunda pieza del expediente, Documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipal Libertador Distrito Capital en fecha 16 de Septiembre de 2009; a dicha prueba se le relaciona documento de venta protocolizado ante el mismo Registro sucrito por la ciudadana Efigencia Rosquete Gonzalez, a favor de los ciudadanos Bernardo Antonio Jurado Toro y Zandra Balbina Pedraza, el cual consta del folio 62 al folio 67; en relación a las mencionadas pruebas, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1384 del Código Civil; de las mismas se desprende la titularidad de los ciudadanos Bernardo Antonio Jurado Toro y Zandra Balbina Pedraza sobre el inmueble dos (02) inmuebles constituidos por dos apartamentos, identificados con los números 111 y 112, los cuales forman parte del Edificio Perla, ubicado en la calle El Paraíso de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, y la venta efectuada por estos a la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., a un precio de venta de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES 00/100 (110.000,00 Bs.) el cual fue aceptada por la ciudadana Zandra Balbina Pedraza, en representación de la mencioada compañía, y así se decide.

Consta del folio 72 al folio 98 del expediente, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., Documento de compra venta de acciones y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1987 bajo el Acta Nº 1, Tomo 38-A Sgdo., en fecha 11 de Noviembre de 1994, Nº 33, Tomo 192 A-Sgdo., y 22 de Julio de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 303 A-Sgo., en fecha 09 de Marzo de 2011, Nº 4, tomo 49 A-Sgdo., 27 de Mayo de 2013, Nº 117, Tomo 57 A-Sgdo., respectivamente; en relación a las mencionadas pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1384 del Código Civil y los Artículos 215, 217 del Código de Comercio. De las mencionadas pruebas se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 11C C.A., cumple con los requisitos necesarios por ley a los fines de ser considerada como persona jurídica regular y que la ciudadana Zandra Pedraza adquirió la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil en cuestión, y así se decide.
Consta del folio 99 al folio 115 del expediente, Informe Grafotécnico, evacuado por la experta MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, según dictamen pericial consignado y en vista que contra dicha experticia no hubo cuestionamiento alguno, el Tribunal procede a darles valor probatorio conforme a los Artículos 12, 429, 451, 467, 507 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363, 1.422 y siguientes del Código Civil, por cuanto dicha experticia se encuentra realizada dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendida por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ella aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba, así como las conclusiones a la que llegó la Experta, de lo cual se aprecia, dentro de lo más resaltante a los efectos de este asunto, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Primero: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “BERNARDO ANTONIO JURADO TORO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.141.778, aparecen suscritas con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, en el documento otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo al contrato de Compra Venta, de fecha: “Sabana Grande, diecisiete (17) de Julio del año dos mil nueve (2009).”, anotado bajo el Nº 63, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respetivos; fueron ejecutadas por la misma persona que, como “BERNARDO JURADO TORO”, firmó con el carácter de Autor, las Dedicatorias Manuscritas, suscritas en los Libros Titulados: 1.- “LA BATALLA NAVAL DEL LAGO DE MARACAIBO, LIBRADA EL 24 DE JULIO DE 1823”; 2.- “ALUCINACIÓN AUTOSCÓPICA EN EL PANTEON NACIONAL”; y 3.- “LA NOVELA DE ACADEMUS”. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, identificadas en este numeral. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “BERNARDO JURADO TORO” suscribió los documentos señalados como indubitados. Segundo: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “BERNARDO ANTONIO JURADO TORO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.141.778, aparecen suscritas con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES.”, en el documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo al Contrato de Compra Venta, de fecha: “Sabana Grande, veintiséis (26) de Agosto del año dos mil nueve (2009).”, anotado bajo el Nº 34, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones respectivos; no fueron ejecutadas por la misma persona que, como “BERNARDO JURADO TORO”, firmó con el carácter de Autor las Dedicatorias Manuscritas, suscritas en los Libros Titulados: 1. “LA BATALLA NAVAL DEL LAGO DE MARACAIBO, LIBRADA EL 24 DE JULIO DE 1823”; 2.- “ALUCINACIÓN AUTOSCÓPICA EN EL PANTEON NACIONAL”; y “3.- LA NOVELA DE ACADEMUS”. Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, identificas en este numeral. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “BERNARDO JURADO TORO” suscribió los documentos señalados como indubitados.” Y así se decide.
Consta al folio 116 y al 117 del expediente, copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Zandra Balbina Pedraza y Bernardo Antonio Jurado Toro, los cuales son valorados por el Tribunal conforme a los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Consta al folio 45 y al folio 46, copia de Correos Electrónicos emitidos por la ciudadana Zandra Pedraza; a través de su correo electrónico zandraPedraza@gmail.com; a las direcciones de correo morellajurado@hotmail.com; pedrojuradoc@hotmail.com; sejurado@gmail.com; en este sentido y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas por la parte demandada, este Juzgado los considera fidedignos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia de su contenido que existe conocimiento de la demanda y que faltan dos personas que forman parte de la comunidad de herederos aunado a que los bienes no se han podido vender, y así se decide.-

Consignó copia simple de Denuncia, el cual consta en el folio 44 de la segunda pieza del expediente, realizada por la ciudadana Morella Del Carmen Jurado ante la Sub Delegación El Llanito órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz por delito contra la propiedad; en vista de no haber sido cuestionada la presentación de dicha prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. De la mencionada prueba se desprende que en fecha 23 de Diciembre de 2015, la ciudadana Morella Del Carmen Jurado denunció a la ciudadana Zandra Balbina Pedraza por delito contra la propiedad, quien valiéndose de la situación de salud de su cónyuge, el ciudadano Bernardo Antonio Jurado Toro, vendió pura y simple, bienes inmuebles a la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta del folio 271 al folio 273 del expediente, copia de Poder autenticado en la Notaria Pública Novena de Caracas Municipio Libertador, en fecha 25 de Abril de 2016; bajo el Nro. 17, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados, y así se decide.
En la oportunidad procesal la representación demandada, promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Analizadas las pruebas y las documentales presentadas en el presente juicio, y siendo que el mismo se trata de una acción de nulidad de documentos, es necesario para quien suscribe señalar que la fundamentación jurídica expresada en el libelo de la demanda, hace mención de los artículos 1.481, 1.146 y siguientes, 883 y siguientes y 1083 y siguientes, del Código Civil vigente, preceptos legales estos que hacen referencia a las personas que no pueden comprar o vender, de los vicios del consentimiento y a la legitima en caso de herencias, alegando la parte actora que el único motivo de incapacidad para vender y comprar deriva de la norma que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, que se debe declarar la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento y también la prohibición de desheredar.

Al respecto, debemos resaltar que efectivamente es cierto que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes pero no es menos cierto que tanto el marido como la mujer si pueden por cuenta propia efectuar contratos de compra venta con cualquier persona natural o persona jurídica, también es importante destacar que la teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término, cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento; y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia.

El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el código civil es el que define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La doctrina moderna clasifica el error en el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio, el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el calculo y sobre la pertenencia de una cosa.

En tal sentido, puede constatarse en el presente caso, que la exposición de los hechos expresada por el actor en su escrito libelar, difiere abiertamente con el fundamento de derecho en el que se basa su pretensión; pues requiere del tribunal, la nulidad de los actos jurídicos respecto de los cuales denuncia falsificación de su firma, pero al mismo tiempo expresa (analizando su basamento legal) el vicio de consentimiento, en razón de su condición mental y física especialmente ya que le impedía tener el discernimiento necesario para otorgar el debido consentimiento, resultando una incongruencia y contradicción tal afirmación, dado que no puede haber vicio de consentimiento si el otorgante asistió a la protocolización del documento.

Lo referente a la prohibición de desheredar y la Legitima, señala el actor que la misma se ve afectada cuando se dispone de forma fraudulenta del acervo hereditario ya que en opinión de la parte accionante este acervo se traspaso en forma ilegal y en este sentido debemos señalar que de ser cierta tal aseveración, porqué el funcionario registrador para el momento de la protocolización de la venta no se negó a registrar, por el contrario, se cumplió con toda la normativa establecida en las leyes para el cumplimiento de este acto.

En este sentido, se hace Importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 381, de fecha 7 de marzo de 2.007, señalo lo siguiente: “Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso”. (Destacado del Tribunal).

De este modo, los hechos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la falsificación de firmas, en criterio de este sentenciador no se subsumen en los supuestos que otorgarían procedencia a la nulidad de documentos, cuya fundamentación jurídica expresada en el escrito libelar, hace mención de los artículos 1.155, 1.157 y 1.161 del Código Civil. Por el contrario, la falsificación de firma, se subsume en el supuesto de hecho establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” y en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
“Articulo 1.380.-El instrumento publico que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumento que solo aparezcan suscritos por el funcionario publico que tengan la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (Destacado del tribunal).
En las normas transcritas el legislador estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asimismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra instituciones de Derecho Procesal, señala:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del instrumento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de merito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el articulo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídico acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, ataña propiamente a la tacha de falsedad”. (Obra cit. Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps 288 y 289). (Destacado del Tribunal).
En este sentido, conforme a lo expresado supra, en concordancia con el contenido del articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que respecto a la pretensión de la parte actora en el juicio sub examine, el legislador ha dispuesto un iter procesal especifico, dirigido a denunciar la falsedad de los instrumentos públicos, para que, una vez comprobada esta, pueda procederse a decretar la nulidad de los mismos, sin embargo la parte demandante no opto por proponer la tacha, sino la nulidad por vicios en el consentimiento, y no puede este juzgador en este fallo calificar la pretensión en una forma distinta a la que fue ejercida, es decir calificarla como TACHA PRINCIPAL, pues esta ultima tiene un procedimiento especialísimo, distinto al juicio ordinario, que ya fue tramitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de amparo Nº 1.174, de fecha 22 de Junio de 2.007, expediente Nº 06-1795, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente: “En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su tramite, y procedimientos diferentes solo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata este de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración. (Cfr: Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1.996, Pag. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseño el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión especifica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada”. (Fin de la Cita) (Destacado de este Tribunal).
En atención a los razonamientos anteriormente expresados, resulta visible que la pretensión del accionante de autos, mediante la cual peticiona la nulidad de los instrumentos por falsificación de firma; debe ser dilucidada por medio de la vía procesal dispuesta al efecto por el legislador, el cual no resulta otro que el de tacha de instrumento publico por vía principal. En consecuencia, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.

De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Improcedente la demanda de Nulidad de Contrato que interpusieron los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI Y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, contra la ciudadana Zandra Pedraza Y la Sociedad Mercantil CORPORACION 11C C.A., debe ser dilucidada por medio de la vía procesal dispuesta al efecto por el legislador, por cuanto la acción ejercida no se fundamenta con la pretensión del libelo.

Segundo: Se impone expresa condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la controversia planteada.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.


En la misma fecha anterior, siendo las 2:01 PM horas, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.




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