Decisión Nº AP11-V-2015-000242 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000242
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000179
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000242
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYXI JULILIAMI MONTILLA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.163.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLO ENRIQUE GÓMEZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.892.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIOMAR ALEXANDER GRATEROL REVERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 09 de abril de 2015, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 20 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dejo constancia a los autos de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 02 de junio de 2015, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de junio de 2015, el alguacil consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se indico a la partes que se dictaría sentencia por orden cronológico llevado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público, siendo practicada la misma el 02 de marzo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 04 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio con el ciudadano Diomar Alexander Graterol Reverón, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas; señalan que no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Manifiestan que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha mencionada, llevan 10 meses que se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Divorcio.
Además señalan que en el poco tiempo que tenían de matrimonio, observó una conducta negativa hacia su persona, como mujer le exigió a su cónyuge fidelidad debido a la indeferencia que había sufrido de su parte, y su respuesta fue maltratarla física y verbalmente.
Por ultimo solicito la disolución del matrimonio y procede a demandar conforme a lo establecido en el artículo 185 numeral 2º y del Código Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados, y controvertidos en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 05 al 06 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registrado Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 2005, bajo el acta Nº 133; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que la presente prueba fue aportada por la parte actora junto a su escrito libelar, además se aprecia que el día 04 de diciembre de 2013, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se declara.
 Consta al folio 7 de la presente causa ORIGINAL DE DENUNCIA formulada ante la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014; dicho documento fue presentado por la parte demandante junto a su escrito libelar y no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dicho organismo se llevo una denuncia interpuesta por la demandante en contra de la parte demandada, y así se declara.
 Consta a los folios 8 al 11 del presente asunto COPIAS SIMPLES DE MENSAJES DE TEXTOS, con respecto a la promoción de impresiones de textos de mensajes de algún teléfono, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover esta prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los mensajes de textos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte querellada un medio de prueba como lo es unos mensajes de textos en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo. En consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador DESECHA la prueba documental promovida por la representación de la parte demandante anexa al escrito libelar.
 Consta al folio 12 del expediente COPIAS SIMPLES de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DAYXI JULIAMI MONTILLA OCHOA Y DIOMAR ALEXANDER GRATEROL REVERON, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
 En la etapa probatoria ninguna de las partes no promovieron prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil que contrajeron los cónyuges en fecha 04 de diciembre de 2013, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, se evidencio que la parte actora no logro demostrar las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y la sevicia o injuria, ya que de las pruebas aportadas nada no se desprende que la parte demandada haya incumplido de manera intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que haya ejercidos actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común y siendo que de las declaraciones de los testigos aunque no hay contradicción en entre sus deposiciones no puede adminicularse con otro medio probatorió, y así de deja establecido.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso en particular por falta de elementos probatorio, para poder demostrar los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DAYXI JULILIAMI MONTILLA OCHOA contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ APONTE, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en los Numerales 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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