Decisión Nº AP11-V-2012-000939 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-000939
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI CONTRA LOS CIUDADANOS ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA QUEVEDO E HILARIÓN LÓPEZ
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000939
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LOURDES NIETO FERRO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.416.
PARTE DEMANDADA:
ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA QUEVEDO e HILARIÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos 2.993.483, 11.938.010 y 1.117.916, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, MAGALY ALBERTI, REYNA SEQUERA, YALIRA GRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.816, 4.448, 28.301, 14.920, respectivamente, de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López; ORLANDO MACHADO CANELÓN, LEONARDO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.576, 108.298, respectivamente, del codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012. (f.435 pieza I).
Se libraron compulsas en fecha 3 de Octubre de 2012. (f.445 pieza I).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 17 de Octubre de 2012, siendo el resultado de sus gestiones: 1) la consignación de recibo firmado por el codemandado DANIEL ZABALETA (f.450 pieza I), 2) recibo firmado por el codemandado ALEXIS GARRIDO SOTO (f.452 pieza I), 3) resultado negativo respecto del codemandado HILARIÓN LÓPEZ (f.454 pieza I).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se acordó la citación mediante cartel del codemandado HILARIÓN LÓPEZ, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de Noviembre de 2012. (f.2 pieza II).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del codemandado HILARIÓN LÓPEZ, comenzó a correr el lapso para que la parte codemandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 7 de Diciembre de 2012, se designó defensor judicial. (f.5 pieza II).
El día 14 de enero de 2013, compareció el codemandado HILARIÓN LÓPEZ, asistido de abogado, y se dio por citado. (f.8 pieza II).
En fecha 14 de Febrero de 2013, la representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López, promovieron cuestiones previas. (f.10 pieza II).
En fecha 15 de Febrero de 2013, la representación judicial del codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo, dio contestación a la demanda. (f.20 pieza II).
El 21 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas. (f.27 pieza II).
En fecha 1 de abril de 2013, la representación judicial del codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.189 pieza II).
Se dictó sentencia Interlocutoria de cuestiones previas en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenándose la notificación de las partes. (f.268 pieza II).
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
El 8 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de las notificaciones ordenadas, correspondiente al codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo, al codemandado Alexis Garrido Soto (f.302 pieza II), y al codemandado Hilarión López, efectuando las mismas.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López, dio contestación a la demanda..
En fecha 29 de Noviembre de 2013, la representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de Diciembre de 2013, se publicaron las pruebas promovidas en el proceso.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de abrir Cuadernos de Pruebas “I” y “II”.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que impugna las copias simples de los recibos de condominio, y se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte contraria.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, se admitieron pruebas, indicándose que respecto al escrito de impugnación y oposición consignado por la representación judicial de la parte actora sería resuelto en la sentencia de mérito.
En fecha 12 de marzo de 2014, se repuso la causa al estado de dictarse la providencia de admisión de pruebas, por haberse omitido las pruebas promovidas por el codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo, advirtiéndose que la reposición decretada no afectaría los actos cumplidos en el proceso, y solo sería decretada a los fines del pronunciamiento de las pruebas y su evacuación.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se indicó que a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2014, comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas, siendo que el escrito de informes consignado por la representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López fue presentado de manera anticipada.
En fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López, consignó escrito de informes. (f.361 pieza II).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial del codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo, consignó escrito solicitando evacuación de pruebas..
En fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de Daños y Perjuicios, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
Capitulo I. De los Hechos:
I.1. Inmuebles propiedad de Jesús Miguel Idrogo Barberri en el Edificio Sur 2:
• Que su representado es propietario de 04 inmuebles ubicados en el Edificio Sur 2, ubicado en la Calle Sur, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital.
• Que dichos inmuebles son los siguientes:
1. Oficina 202: ubicada en el piso 2 del Edificio Sur 2, que le pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero, que consigna marcado “5” en copia.
2. Oficina 510: ubicada en el piso 5 del Edificio Sur 2, que le pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de Febrero de 1.979, anotado bajo el Nº 2, Tomo 33, Protocolo Primero, que consigna marcado “3” en copia.
3. Oficina 512: ubicada en el piso 5 del Edificio Sur 2, que le pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo Primero, que consigna marcado “4” en copia.
4. Local 8: ubicado en la Planta Baja del Edificio Sur 2, que le pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 1.983, anotado bajo el Nº 47, Tomo 15, Protocolo Primero, que consigna marcado “5” en copia.
I.2. Demandas intentadas en el 2002, por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra Jesús Miguel Idrogo Barberri.
• Que la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, del año 2002, cuyo Presidente era el ciudadano José Félix Alvarado, le otorgó poder a la abogada Carmen Cecilia Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.155, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.987, quien intentó 3 demandas contra su representado por las cuotas de condominio de las Oficinas 202, 510 y 512, ubicadas en el Edificio Sur 2.
• Que dichas demandas son las siguientes:
A. Demanda intentada por cuotas de condominio de la Oficina 202: que en agosto de 2002, la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, demandó a su representado por las cuotas de condominio de la Oficina 202, desde julio de 2000 hasta mayo de 2002, admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2002, expediente N° 115402, cuyo juicio se encontraría en primera instancia con motivo a recurso de apelación ejercido por su representado.
B. Demanda intentada por cuotas de condominio de la Oficina 510: que en octubre de 2002, la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, demandó a su representado por las cuotas de condominio de la Oficina 510, desde julio de 2000 hasta mayo de 2002, admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2002, expediente N° 115402; que este juicio fue acumulado a otro juicio que su representado intentó contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 por Daños y Perjuicios, que se encontraría en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9029.
C. Demanda intentada por cuotas de condominio de la Oficina 512: que en octubre de 2002, la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, demandó a su representado por las cuotas de condominio de la Oficina 512, desde julio de 2000 hasta mayo de 2002, admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2002, expediente N° 021081; que sobre este juicio su representado no fue citado personalmente, por lo que no tuvo conocimiento ni de la demanda ni del embargo ejecutivo del 2 de junio de 2003, cuya medida le impidió la venta del inmueble, estado vigente la medida desde esa fecha sobre la Oficina 512. Que en el referido juicio se decretó la perención por inactividad procesal. Que a los fines del levantamiento de la medida, contactaron a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, a través de su abogada, quien informó que las instrucciones para levantar la medida requería primeramente, la notificación de la sentencia de perención a la cual apelarían, o requerían el pago de todas las cuotas de condominio de todos los inmuebles (Oficinas 202, 510, 512 y Local 8), los gastos de la depositaria, los honorarios profesionales de abogado en los 3 juicios, los intereses del 12% anula, la indexación, y demás. Que su representado debía desistir de la demanda que había intentado contra la anterior Junta de Condominio por Daños y Perjuicios. Que estos planteamientos no fueron aceptados por su representado, que no podían obligarle a cancelar las cuotas de condominio de todos los inmuebles, ya que la única que tenía medida era la Oficina 512, que no podía aceptar el interés del 12% ya que el aplicable era el 3%, ni la indexación porque correspondería a una doble indemnización, ni el cobro de honorarios profesionales de abogado en los 3 juicios, ni el de la depositaria, ya que nunca fue condenado en costas, y la demanda había perimido. Que también le informaron que para vender el inmueble debía tener la solvencia de condominio, la cual le darían si pagaba todas las cuotas de condominio de los 4 inmuebles. Que posteriormente los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, dejaron de enviarle a su representado los recibos de condominio de todos los inmuebles, y se negaron al levantamiento de la medida de embargo. Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, y conforme a Libro de Actas y Asambleas de la Junta de Condominio, no habrían sido reelectos como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, desde le año 2004.
I.3. Demanda intentada por Jesús Miguel Idrogo Barberri contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 por Daños y Perjuicios, en el año 2002.
• Que su representado demandó en el año 2002, a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, cuyo Presidente era el ciudadano José Félix Alvarado, pro Daños y Perjuicios; cuya demanda fue admitida en fecha 30 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 25385.
• Que mediante sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la acumulación de la demanda de Daños y Perjuicios al juicio por cobro de cuotas de condominio de la Oficina 510, cursante ante el Juzgado 15 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cuyos juicios cursarían ante el Juzgado Superior Quinto en el expediente N° 9029, cuya copia anexa marcada “7”.
I.4. Demandas intentadas por la ilegal Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra Jesús Miguel Idrogo Barberri, en los años 2011 y 2012.
• Que en fecha 12 de Agosto de 2011, los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, quienes actuando como Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, otorgaron poder a abogado para representar a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur 2, el cual consigna marcado “9”. Cuyas demandas sería:
A. Demanda por cuotas de condominio de las Oficinas 202, 510, 512:
• Que dicha demanda fue intentada por la supuesta Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra su representado, por las cuotas de condominio de las Oficinas 202, 510, 512, comprendidas desde el año 2003 hasta Noviembre de 2011, solicitándose medida de embargo.
• Que la demanda fue admitida por el Juzgado 17 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2011, expediente N° AP31-V-2011-002624.
• Que consigna marcado “10” Copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda y el documento de propiedad de la Oficina 512, en cuyo documento constaría en la nota marginal, medida de embargo sobre la Oficina 512 desde el año 2003.
• Que su representado se opuso a la medida de embargo, alegando la existencia de juicios previos, la existencia de la medida de embargo ejecutivo y el exceso de solicitud de medidas.
• Que en fecha 14 de Febrero de 2012, su representado opuso cuestiones previas.
• Que en fecha 21 de junio de 2012, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los 3 inmuebles propiedad de su representado (Oficinas 202, 510, 512) ubicadas en el Edificio Sur 2, a cuya decisión su representado apeló.
• Que el mismo día 2 de julio de 2012, recusaron al juez.
• Que consigna marcado “11”, copia de todo el Cuaderno de Medidas.
• Que dicha recusación fue declarada con lugar, que consigna marcado “12”.
• Que seguidamente el expediente fue distribuido al Juzgado 2 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez se inhibiría.
B. Demanda intentada por la ilegal Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra Jesús Miguel Idrogo Barberri, Eva Verónica Idrogo Vezga, Clementina Idrogo Vezga, Reina Margarita Idrogo Vezga y Jesús Miguel Idrogo Vezga, por las cuotas de condominio del Local 8:
• Que dicha demanda fue intentada para el cobro de cuotas de condominio desde julio de 2000 hasta febrero de 2012.
• Que consigna marcado “13” copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
• Que en fecha 11 de abril de 2012, se opuso a la medida de embargo.
• Que el 2 de mayo de 2012, alegaron cuestiones previas.
• Que el 6 de julio de 2012, se dictó decisión sobre las cuestiones previas.
Capitulo II. De la Usurpación de funciones por parte de los ciudadanos Alexis Garrido Soto, Daniel Zabaleta e Hilarión López como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y como Administradores del Edificio Sur 2:
II.1. De la ilegalidad de los ciudadanos Alexis Garrido Soto, Daniel Zabaleta e Hilarión López como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, desde Noviembre de 2005:
• Que la ilegalidad de los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, fue alegada por su representado a través de las cuestiones previas, en los 2 juicios intentados por dicha Junta de Condominio en los años 2011 y 2012.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, fueron designados el 30 de Noviembre de 2004, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, como constaría del Libro de Actas y Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, y no existiría acta alguna, ni reunión después del 30 de Noviembre de 2004, que los haya ratificado en los cargos, de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que consigna marcado “15”, Copia certificada del Libro de Actas y Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.
• Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, las Juntas de Condominio, tienen una vigencia de 1 año en sus cargos, y cada año deben ser reelegidos, por lo cual, las actuaciones que han realizado dichos ciudadanos como supuestos miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, desde Noviembre de 2005 hasta la presente fecha, serían totalmente ilegales, ya que no tiene legitimidad ni cualidad.
• Que en los referidos juicios, intentados en los años 2011 y 2012, los referidos ciudadanos no probaron ni acreditaron haber sido reelectos como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
• Que por tal motivo, en el juicio incoado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra su representado, por las cuotas de condominio del Local 8, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012, declarando con lugar las cuestiones previas de ilegitimidad de la abogada Janette Luttinger, y la ilegitimidad de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, por no haber probado que fueron reelectos desde el año 2004.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, presentaron en fecha 9 de agosto de 2012, un escrito ante el Juzgado 8 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual confesarían, que solo existe el Acta de Asamblea de Copropietarios del año 2004, en el cual fueron designados, y que no existirían actas de reelección.
• Que sería evidente la ilegitimidad y la falta de cualidad de los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.
• Que no obstante lo anterior, y en el supuesto negado que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, sean considerados como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, a pesar de no haber sido reelectos desde el año 2004, dichos ciudadanos serían ilegalmente responsables por los hechos dolosos e ilícitos en contra de su representado.
II.2. De la ilegalidad de los ciudadanos Alexis Garrido Soto, Daniel Zabaleta e Hilarión López como Administradores del Edificio Sur 2, desde Noviembre de 2004:
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han señalado en las demandas intentadas en los años 2011 y 2012, que ellos son Administradores del Edificio Sur 2, lo cual sería igualmente ilegal, ya que nunca serían designados como Administradores del Edificio Sur 2.
• Que dado que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO y DANIEL ZABALETA, no subsanaron, conforme a sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no consignar Actas de Asambleas de Propietarios que los haya reelecto durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, mal podrían acreditar ser administradores del Edificio Sur 2.
• Que es evidente que el Administrador debe ser designado por la asamblea de Propietarios y a falta de designación por parte de los propietarios, debe ser designada por un Juez de Municipio.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, señalan que, la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, conformada por ellos, es la Administradora, pero, no señalarían cual Asamblea los designó como Administradores, ni probaron que haya sido designados por un Juez, siendo que no puede la misma Junta de Condominio designarse como Administradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, quienes serían designados en el año 2004, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, que no fueron reelegidos, no son administradores del Edificio Sur 2, ya que sólo serían designados como miembros de la Junta de Condominio en el año 2004, no siendo designados como administradores por mayoría de votos como lo indica el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que para el año 2002, la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, solicitó ante el Juzgado de Municipio la designación de Administradores, siendo designados los ciudadanos: José Feliz Alvarado, Pedro Álvarez, Tadino Hurtado Josefina Valle y Wanda Angelosante. Que consigna copia de la solicitud marcado “16”, así tambien anexa copia de expediente marcado “8”.
• Que por tal razón los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han debido solicitar ante el Juez de Municipio, en el año 2004, la designación de Administradores del Edificio Sur 2, cuyo cargo de Administrador no deviene automáticamente por el hecho de ser miembros de la Junta de Condominio.
• Que el período de la Junta de Condominio que otorgó poder para demandar, venció en el año 2005, y desde esa fecha no hubo reelección alguna ni se ha designado Administrador, por lo que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, se habrían investido de manera ilegal como Administradores sin que hayan sido designados por la comunidad de copropietarios.
Capitulo III. De las Actuaciones Ilícitas, Ilegales y Dolosas de los ciudadanos Alexis Garrido Soto, Daniel Zabaleta e Hilarión López:
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, serían responsables desde el año 2004, de sus actuaciones ilegales, ilícitas y dolosas, independientemente de que se considere o no que son miembros de la Junta de Condominio y Administradores del Edificio Sur 2.
• Que, si se le considera que sí son miembros de la Junta de Condominio y Administradores del Edificio Sur 2, son responsables de manera personal por sus actuaciones, por actuar al margen de la ley como miembros de la Junta de Condominio y como Administradores, al hacer uso abusivo de sus cargos y actuar de manera ilícita, ilegal y dolosa, en perjuicio de su representado.
• Que si se les considera que no son miembros de la Junta de Condominio y Administradores del Edificio Sur 2, son igualmente responsables de manera personal, por usurpación de funciones en cargos de administradores que no tenían, y a través de esa usurpación de funciones actuarían de manera ilegal, ilícita y dolosa, en perjuicio de su representado.
• Que para la fecha en que fueron designados los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 (30 de Noviembre de 2004), ya se había declarado la perención del juicio incoado por la anterior Junta de Condominio contra su representado, por las cuotas de condominio de la Oficina 512, y en ese período, como miembros de la Junta de Condominio estaban en conocimiento de todos los juicios que se habían intentado.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, nunca se hicieron parte en el juicio en contra de su representado, por las cuotas de condominio de la Oficina 512, ni se dieron por notificados de la sentencia que declaró la perención.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, de manera ilícita, ilegal y dolosa, se han negado, desde el año 2004, a solicitar el levantamiento de la medida de embargo sobre la oficina 512, propiedad de su representado, alegando que la sentencia no se encuentra firme y que podían apelar de la misma.
• Que han actuado de manera ilegal, ilícita y dolosa ya que, manifestarían que si su representado quería que se levantara la medida, o se le otorgara cualquier solvencia con respecto a los inmuebles, tenía que pagar todas las cuotas de condominio de todos los inmuebles, los honorarios de abogados, los intereses del 12% anual, la indexación, los gastos de la depositaria judicial y debía desistir del juicio intentado por su representado contra la anterior Junta de Condominio. Que actuando de manera dolosa, los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, demandaron nuevamente en el año 2011, y solicitaron medidas de embargo sobre las 3 oficinas, incluyendo nuevamente la Oficina 512.
• Que en la demanda intentada en el 2011, se incluye las cuotas de condominio desde el 2002, y las que se siguieran venciendo, siendo que dicha demanda versa sobre cuotas de condominio que ya estarían demandadas en los juicios intentados en el año 2002.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, habrían actuado de manera ilícita y dolosamente ya que, a sabiendas de la existencia de los juicios incoados contra su representado por las 3 Oficinas, intentados en el año 2002, los cuales no habrían terminado, y existiendo en uno de ellos medida de embargo, demandan nuevamente por las cuotas de condominio de las Oficinas 202. 510 y 512, a pesar de los juicios previos por los mismos conceptos.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, habrían actuado de manera dolosa, a sabiendas del exceso de medidas y de la medida de embargo decretada previamente sobre la Oficina 512 desde el año 2003, hasta la presente fecha.
• Que fue declarada con lugar la recusación por el decreto de medida de embargo ejecutivo.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, actuando de manera ilícita y dolosa desde que fueron designados en noviembre de 2004, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, ya que desde el año 2004, nunca le hicieron entrega a su representado de los recibos de condominio de los 4 inmuebles, a los fines que su representado no tuviera conocimiento de los montos cobrados ilegalmente, hecho que le impediría a su representado realizar depósitos en la cuenta y una Oferta Real ante un Tribunal por las cuotas de condominio, ya que desconocía los montos adeudados,
• Que no fue sino hasta el 2011, 2 meses antes de que intentaran la demanda de las Oficinas 202, 510 y 512, cuando comenzaron a remitir los recibos del mes de Septiembre de 2011, siendo objetado mediante comunicación de fecha 13 de Octubre de 2011, indicándose irregularidades, que anexa copia de la comunicación enviada por su representado a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 marcado “17”, cuyo original se reserva presentar en la fase probatoria.
• Que su representado solicitó en numerosas oportunidades los recibos de condominio, y nunca le serían entregados.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han actuado de manera ilícita y dolosa al no enviarle a su representado los recibos de condominio, con la finalidad de que su representado no tuviera conocimiento de los cobros ilegales que se estaban realizando, no realizara pago alguno, incurriera en mora, y lego demandarlo y exponerlo al escarnio público, lo cual sería denunciado en comunicación enviada por su representado a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, en fecha 13 de Octubre de 2011.
• Que además los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han expuesto a su representado al escarnio público y a una situación de zozobra, ya que a través de de la abogada Janette Luttinger, a quien le otorgaron poder, lo han calificado de “parásito” y de “maula aboluta”, en diversos escritos y diligencias presentadas en los juicios intentados en los años 2011 y 2012, y asimismo lo han repetido en diversas oportunidades en las áreas del Edificio Sur 2.
• Que consigna marcado “18”, copia del escrito presentado por la abogada Janette Luttinger, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2012-000482, en fecha 4 de mayo de 2012, en la cual se refiere a su representado como “parásito”, y marcado “19”, copia de la diligencia presentada por la abogada Janette Luttinger, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP71-X-2012-000057, en fecha 27 de julio de 2012, en la cual la abogada señala a su representado como “maula absoluta” y miento acerca del monto supuestamente adeudado por su representado.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, a los fines de desprestigiar a su representado han colocado en la cartelera del Edificio Sur 2, en la Planta Baja del Edificio, el auto de admisión de la demanda incoada en el año 2012, por las cuotas de condominio del Local 8, y habrían colocado el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre las 3 Oficinas, a los fines de someter al escarnio público a su representado.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ , con una actitud dolosa han impedido que su representado pueda vender la Oficina 512, al someterle a una medida de embargo ejecutivo en un juicio perimido, y además vuelven a demandar y vuelven a solicitar medidas en embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles propiedad de su representado.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han limitado durante 8 años, el derecho de propiedad de su representado sobre la oficina 512, al mantener la medida de embargo ejecutivo.
• Que estas actuaciones ilegales, arbitrarias, ilícitas y dolosas por parte de los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han causado a su representado, Daños y Perjuicios materiales y morales a ser indemnizados.
Capitulo IV. De los Daños y Perjuicios Materiales y Morales.
• Que los hechos ilícitos antes señalados, que cometerían los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, habrían generado Daños y Perjuicios, materiales y morales, en la persona de su representado JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, ya que se encuentra afectado y limitado de manera arbitraria e ilegal en su derecho de propiedad sobre la Oficina 512 desde el año 2004, aún cuando el juicio instaurado perimió.
• Que dejaron de enviarle recibos de condominio facturados, y volvieron a demandar, solicitando nuevamente medida de embargo ejecutivo sobre la misma Oficina 512,a pesar de la existencia de otra medida desde el año 2003.
• Cita los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han ocasionado daños materiales a su representado al impedirle desde el año 2004 la venta de la Oficina 512.
• Que el monto de los daños materiales ocasionados por los hechos ilícitos de los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, están representados por el valor de la Oficina 512, por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00), ya que se mantendría la medida de embargo ejecutivo sobre el mismo.
• Que independientemente que luego de la presente demanda, dichos ciudadanos procedan a solicitar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, sobre la Oficina 512, los daños y perjuicios ya se habrían causado, por la limitación del derecho de propiedad durante 8 años, y lo han mantenido en estado de incertidumbre durante 8 años, ya que dejaron de enviarle recibos de condominio para hacerlo incurrir en mora.
• Que ninguna persona compra dicho inmueble en razón de la medida que se mantiene vigente, que se habrían negado a levantar.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han ocasionado igualmente daños morales a su representado, ya que durante 8 años, lo han limitado en su derecho de propiedad de la Oficina 512, lo habrían mantenido en estado de incertidumbre durante 8 años, ya que dejarían de enviarle los recibos de condominio para hacerlo incurrir en mora, demandándolo nuevamente, exponiéndolo al escarnio público al calificarlo de parásito y maula absoluta, en los juicios intentados en los años 2011 y 2012; atentando contra el honor y reputación de su representado, con calificativos que serían evidenciados en diligencia y escritos de la abogada Janette Luttinger, en los juicios intentados contra su representado.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han desprestigiado a su representado, ante la comunidad de copropietarios y ante sus allegados, y lo habrían expuesto al desprecio público a través de falsas informaciones y calificaciones como parásito y maula absoluta.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, han mantenido durante 8 años a su representado en un estado de incertidumbre y zozobra por la actitud dolosa de mantener una medida de embargo ejecutivo sobre la oficina 512, y por la actitud de no querer levantar dicha medida si su representado no aceptaba las condiciones de una negociación ilegal y abusiva.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, generaron luego del año 2011, un estado absoluto de zozobra e incertidumbre, con la demanda que intentaron por cuotas de condominio de las oficinas 202, 510, 512.
• Que los daños morales que serían causados por los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ a su representado, deben ser resarcidos, y los estima en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000).
• Que en cuanto a los daños morales, la prueba de su existencia sería la demostración de los hechos ilícitos, o de los hechos injuriosos u ofensivos con los que se descalifica la reputación de las personas, y no requeriría demostrar el daño moral.
• Que en cuanto a la estimación del monto del daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil, establece que el Juez puede fijar discrecionalmente la indemnización.
• Cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Diciembre de 1.995, y sentencia de la misma Sala de fecha 20 de mayo de 1.999.
• Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2000.
• Que los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA e HILARIÓN LÓPEZ, incurrirían en actos y conductas ilícitas, ilegales y dolosas, que se encuadran dentro de la responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil por hecho ilícito, que generarían Daños y Perjuicios materiales y morales a JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, los cuales deben ser indemnizados de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Del Petitorio:
• Solicitan que la parte demandada convenga, o en su defecto sean condenados en lo siguiente:
1. A pagar por concepto de indemnización, los daños materiales causados a su representado, JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.000), daños materiales especificados en el capítulo IV.
2. A pagar por concepto de indemnización, los daños morales causados a su representado, JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, señalados en el capítulo IV, los cuales estima en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000).
• Solicita que las cantidades demandadas por concepto de daños materiales, sean indexadas.
• Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial del codemandado Daniel de Jesús Zabaleta Quevedo, contradijo la demanda de la siguiente manera: (f.20 pieza II)
• Que niegan, rechazan y contradicen, en todo su contexto, lo expuesto por la parte actora, por cuanto las actuaciones de su representado como Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, se encontrarían ajustadas a derecho, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 19, 20, 23, 25.
• Que igualmente invocan el artículo 242 del Código de Comercio, que regula las funciones que desempeñan los Directivos y Administradores de una Empresa o Razón Social, las cuales se equipararían a las que desarrollan los Directivos de una Junta de Condominio, concatenado con los artículos 745, 764 del Código Civil.
• Que conforme a las máximas de experiencia, los lleva a adminicular el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para resolver situaciones no encuadradas expresamente en la Ley; pues, la Ley de Propiedad horizontal, en sus artículos 18, Tercer Parágrafo, Letra “C”, y el Artículo 20, Letra “e”, concatenado con los artículos 1.221, 1.225 y 1.227 del Código Civil, referido a las Obligaciones Solidarias, determinarían el carácter que tienen los miembros de la Junta de Condominio; adminiculadas al artículo 27, letra “f” del Reglamento Interno del Condominio del Edificio Sur 2, el cual daría legitimidad de su representación, en atención al cardinal 4° del artículo 346.
• Que la legalidad de las actuaciones, acuerdos y decisiones tomadas por los Directivos de la Junta de Condominio, legítimamente constituidos y ratificados de hecho, cuando lleva a consideración y aprobación de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de los copropietarios, serían convalidadas.
• Que la conducta desarrollada por su representado como miembro de la Junta de Condominio, está apegada a todas las normativas, soportadas por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, siendo más aún que las deudas de condominio son crédito privilegiado conforme lo dispone el artículo 1.874 del Código Civil.
• Que la parte actora no ha contradicho su insolvencia, que dio motivo a las acciones judiciales, a las cuales hace referencia en su demanda, se ha hecho la víctima, cuando en realidad sería un maula; que aún cuando el término lo considera ofensivo, su sinónimo es moroso.
• Que el actor convalidó las actuaciones de la Junta de Condominio al no ejercer la acción prevista en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que lo que se busca con la demanda es un lucro, y obtener una demanda que permita desestimar las acciones emprendidas por insolvencia de pago de condominio.
• Que en ninguna parte del libelo se indica cuál fue el hecho generador, requisito indispensable para determinar el daño moral.
La representación judicial de los codemandados Alexis Garrido Soto e Hilarión López, contradijo la demanda de la siguiente manera: (f.307 pieza II).
I. De la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio:
• Que tal como lo afirma el demandante en su libelo, las diferentes acciones judiciales en las cuales se fundamenta la presente acción , han sido propuestas por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, como representante del colectivo de propietarios, y nunca sus representados han actuado en los mismo a título personal como indebidamente expone el demandante.
• Que si se revisa todo lo relacionado a las acciones por cobro de cuotas de condominio impagadas por quien acciona, se puede determinar que las mismas en todo momento han sido ejercidas y tramitadas por la Junta de Condominio, y no a título personal por sus representados.
• Que de allí deviene que sus representados no tengan interés en sostener la causa, ya que en ningún momento han propiciado personalmente o ejercido personalmente proceso judicial alguno contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI; por tanto la demanda sería improcedente, por endosarle a sus representados una responsabilidad que nunca han tenido.
• Alegan la falta de cualidad e interés de sus representados, ALEXIS GARRIDO SOTO e HILARIÓN LÓPEZ, ya que no habrían incoado acciones judiciales en contra del demandante personalmente.
II. Contestación al fondo de la demanda:
• Que en nombre de sus representados, los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO e HILARIÓN LÓPEZ, rechaza y contradice los alegatos de la demanda.
• Que las diferentes acciones judiciales que han seguido contra el actor, han sido intentadas por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, como ente representante del conglomerado de propietarios, y nunca a título personal.
III. Del Hecho de la Víctima:
• Que en este proceso se presenta una situación inédita, ya que quien acciona es quien con su conducta violatoria de la Ley y Documento de Condominio del Edificio Sur 2, inmueble bajo el régimen de Propiedad Horizontal, adeuda con plazo vencido, al mes de Septiembre de 2013, inclusive, la cifra de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 276.318,78), discriminados de la siguiente manera: 1) Oficina 202, CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.661,34); 2) Oficina 510, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.582,69); 3) Oficina 512, CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.291,61); 4) Local 8, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 135.783,14).
• Que debe por recibos de condominio, contados desde el mes de julio de 2000 hasta Septiembre de 2013, ambos inclusive, trece (13) años dos meses por cada inmueble.
• Que intenta la presente demanda, donde el único argumento fue que se le demandó, y uno de los tribunales dictó medida preventiva sobre uno de los inmuebles de su propiedad, la cual se mantendría dado que el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, nunca habría solicitado el levantamiento de la medida luego que el juicio fuera declarado perimido.
• Que existe en el presente caso la denominada “culpa de la víctima”, la cual por si solo exoneraría a los pretendidos causantes del daño alegado de toda responsabilidad.
• Que si se llegara a aceptar como válidas y procedentes la presente pretensión, se llegaría al absurdo de que bastaría que cualquier propietario cuyo bien se encuentre bajo el régimen de propiedad horizontal, provoque con su falta de pago de las cuotas de condominio, una acción de cobro de dichas cuotas en su contra, y luego tomando como fundamento el ejercicio de que tal acción proceda se conceda el derecho de accionar unos presuntos e inexistentes Daños y Perjuicios.
• Que uno de los alegatos de la parte actora, es que no se entregaban los recibos mensuales del pago de condominio, que tal afirmación no resiste el más mínimo análisis jurídico, ante la realidad existente que es que quien acciona sería el deudor que pretende se le premie su incumplimiento a lo previsto en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen como norma de conducta del propietario bajo el régimen de propiedad horizontal, el pago de las cuotas derivadas de los diferentes gastos de condominio.
IV. Sobre la alegada Ilegalidad de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2:
• Que en nombre de sus representados, ALEXIS GARRIDO SOTO e HILARIÓN LÓPEZ, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de una pretendida ilegalidad o ilegitimidad de la Junta de Condominio.
• Que este argumento le ha permitido a la parte actora, que durante todos estos largos años, mantener una situación de insolvencia, pretendiendo en la actualidad sustentar su conducta en una sentencia no vinculante dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió una cuestión previa opuesta en uno de los tantos procesos que se le han seguido por le cobro de cuotas de condominio adeudadas y no canceladas.
• Que la referida decisión no sería vinculante para el resto de los procesos judiciales distintos a aquel en que se dictó.
• Que la referida sentencia es un simple criterio jurisprudencial, aplicable exclusivamente al juicio que dio lugar al mismo.
• Que los ciudadanos Alexis Garrido Soto, Milagros Hernández, Daniel Zabaleta, Jorge Vásquez e Hilarión López, fueron originalmente electos en Asamblea General Ordinaria de fecha 23 de Noviembre de 2004, electos como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 por lo Propietarios en Asamblea, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “c”; y que como quiera que la Asamblea no nombró administrador, procedieron a designarlo, lo cual recayó inicialmente en la ciudadana Isol Flores, luego Violeta Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.825, que hasta la fecha cumple las funciones.
• Que la Junta de Condominio fue nuevamente ratificada en Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el día 27 de junio de 2013, convocada conforme a la ley.
V. De la Medida preventiva dictada en uno de los procesos incoados al demandante:
• Que la parte actora pretende hacer responsable a sus representados de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por un Tribunal de la República, siendo que ninguna de las partes intervinientes en un proceso judicial se le puede hacer responsable de los efectos que pudieran tener las medidas preventivas o ejecutivas decretadas por un Juez de la República.
• Que quien aparece como demandado no ha realizado ninguna diligencia dirigida a levantar la referida medida, y de allí que sus representados no tienen responsabilidad en la situación planteada en la presente demanda.
VI. Impugnación:
• Que en cuanto al monto estimado por la parte actora por los pretendidos e inexistentes daños materiales y morales, los mismo no estarían determinados y no se especifica de manera clara y precisa cuál fue el método que utilizó el demandante para llegar a fijar la exagerada cantidad de dinero que exige por tal concepto.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
IV. 1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
IV. 1.1. Pruebas anexas al libelo de la demanda:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 51, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 53 pieza I).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento Público de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Noviembre de 1.983, bajo el Nº 13, tomo 17, Protocolo Primero; venta realizada al ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622; correspondiente al inmueble: Oficina N° 202, situada en el piso 2 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 55 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta, realizada al ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622; correspondiente al inmueble: Oficina N° 510, situada en el piso 5 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 57 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 1.982, bajo el Nº (ilegible), tomo 21, Protocolo Primero; venta realizada al ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622; correspondiente al inmueble: Oficina N° 512, situada en el piso 5 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 65 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 1.983, bajo el Nº 47, tomo 15, Protocolo Primero; venta realizada al ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622; correspondiente al inmueble: Local Comercial N° 8, situada en el nivel Planta Baja del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 69 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de actuaciones judiciales, de la demanda por cuotas de condominio correspondiente a la Oficina 202, situada en el piso 2 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° 1154-02. (f.72-82 pieza I).
a) Copia simple de libelo.
b) Copia del auto de admisión de la demanda, de fecha (día ilegible), de Agosto de 2002.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, expediente N° 9029. Contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2003, correspondiente a Regulación de la Competencia, en la que se declara la acumulación de causas. (f.83-113 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° 02-1081, correspondiente a la Oficina 512, situada en el piso 2 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.114-189 pieza I).
a) Auto de admisión de fecha 22 de Octubre de 2002. (f.176 pieza I)
b) Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de Perención de la Instancia. (f.187 pieza I)
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, “Cuaderno de Medidas” de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° 02-1081, correspondiente a la Oficina 512, situada en el piso 2 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.190-219 pieza I).
a) Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 20 de Febrero de 2003. (f.191 pieza I)
b) Acta de embargo Ejecutivo. (f.209 pieza I)
c) Oficio de participación al Registrador sobre la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo. (f.211 pieza I)
d) Auto revocatoria y designación de nueva Depositaria Judicial. (f.218 pieza I)
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 220 pieza I).
Este instrumento al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, correspondiente a demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° AP31-V-2011-002624, relativo a las Oficinas 202, 510 y 512, situadas en el Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.222-247 pieza I).
a) Libelo de la demanda. (f.222-236 pieza I).
b) Auto de admisión de fecha 20 de Diciembre de 2011. (f.237 pieza I)
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, “Cuaderno de Medidas” N° AN3D-X-2012-000001, correspondiente a demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° AP31-V-2011-002624, relativo a las Oficinas 202, 510 y 512, situadas en el Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.248-320 pieza I).
a) Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 21 de Junio de 2012, sobre las Oficinas 202, 510 y 512. (f.285-291 pieza I).
b) Escrito de Recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, contra el Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 21 de Junio de 2012. (f.297-307 pieza I).
c) Escrito de Recusación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, contra el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.309-318 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente N° AP71-X-2012-000057. (f.321-340 pieza I).
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de Agosto de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la Recusación contra el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 321-337 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, expediente AP31-V-2012-000482, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL, EVA VERÓNICA, CLEMENTINA DEL VALLE y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA, correspondiente al Local Comercial N° 8 del Edificio Sur 2. (f.341-351 pieza I).
a) Libelo de la demanda. (f.341-349 pieza I).
b) Auto de Admisión de la demanda. (f.350 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente AP31-V-2012-000482, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL, EVA VERÓNICA, CLEMENTINA DEL VALLE y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA, correspondiente al Local Comercial N° 8 del Edificio Sur 2. (f.352-365 pieza I).
Sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual se declara: Primero: Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo; Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.352-362 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, correspondiente a demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° AP31-V-2011-002624, relativo a las Oficinas 202, 510 y 512, situadas en el Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.366-391 pieza I).
Correspondiente a “Libro de Actas y Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2”.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, correspondiente a la Solicitud de Designación de Administrados, expediente N° 866-02, requerida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.392-399 pieza I).
Auto de fecha 6 de Febrero de 2002, en el que se acuerda designar como Administradores del Edificio Sur 2, a la Junta de Condominio del Edificio, conformada por los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX ALVARADO, PEDRO ÁLVAREZ, TADINO HURTADO, JOSEFINA VALLE y WANDA ANGELOSANTE.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de Misiva, de fecha 13 de octubre de 2011, emitida por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, con firma de recibido 13-10-11, con la mención “No aplica conformidad”. (f.400-404 pieza I) (f. 174-178 Cuaderno de Pruebas II).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, ya que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de actuaciones judiciales, expediente AP31-V-2012-000482, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL IDROGO VEZGA, EVA VERÓNICA IDROGO VEZGA, CLEMENTINA DEL VALLE IDROGO VEZGA y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA, correspondiente al Local Comercial N° 8 del Edificio Sur 2. (f.405 pieza I).
Escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente N° AP71-X-2012-000057. (f.406 pieza I).
Diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, presentada por la abogada Janette Luttinger, mediante la cual se expresa resumidamente, que el demandado adeuda más de 200 mil Bolívares, que prefiere desgastarse en juicio y no pagar, asumiendo una postura de maula absoluta.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de documento Público de venta. (f. 407-412 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta. (f. 413-417 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta. (f. 418-420 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta. (f. 421-426 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento Público de venta. (f. 427-434 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
IV. 1.2. Pruebas del lapso probatorio: pruebas anexas al Cuaderno de Pruebas II.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente N° AP71-R-2013-000246, con motivo al Juicio que por Cobro de Bolívares incoara LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL IDROGO VEZGA, EVA VERÓNICA IDROGO VEZGA, CLEMENTINA DEL VALLE IDROGO VEZGA y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA. (f.55-72 Cuaderno de Pruebas II).
a) Sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual se declara: Con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; revocada la sentencia y No subsanadas las cuestiones previas, y por lo tanto extinguido el proceso. (f.55-65 Cuaderno de Pruebas II).
b) Auto de fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual se niega Recurso de Casación. (f.67-69 Cuaderno de Pruebas II).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, expediente N° AA20-C-2013-000597, con motivo al Recurso de Hecho interpuesto en el Juicio que por Cobro de Bolívares incoara LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL IDROGO VEZGA, EVA VERÓNICA IDROGO VEZGA, CLEMENTINA DEL VALLE IDROGO VEZGA y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013. (f.73-79 Cuaderno de Pruebas II).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Noviembre 2013, que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013. (f. 73-79 Cuaderno de Pruebas II).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente AP31-V-2012-000482, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL IDROGO VEZGA, EVA VERÓNICA IDROGO VEZGA, CLEMENTINA DEL VALLE IDROGO VEZGA y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA, correspondiente al Local Comercial N° 8 del Edificio Sur 2. (f. 81-87 Cuaderno de Pruebas II).
Sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 2013, que declara extinguido el juicio.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente AP31-V-2012-000482, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, JESUS MIGUEL IDROGO VEZGA, EVA VERÓNICA IDROGO VEZGA, CLEMENTINA DEL VALLE IDROGO VEZGA y REINA MARGARITA IDROGO VEZGA, correspondiente al Local Comercial N° 8 del Edificio Sur 2. (f. 88-91 Cuaderno de Pruebas II).
Auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Octubre de 2012, que niega decreto de medida preventiva.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente 6.385, demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI. (f. 92-99 Cuaderno de Pruebas II).
Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Diciembre de 2012, que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándose la medida cautelar de embargo.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, correspondiente a demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente N° AP31-V-2011-002624, relativo a las Oficinas 202, 510 y 512, situadas en el Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 100-105 Cuaderno de Pruebas II).
Sentencia del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Noviembre de 2012, que declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Litispendencia, declarándose extinguida la causa.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, correspondiente a demanda por NULIDAD Absoluta de los acuerdos planteados en las cartas consultas de fecha 17 de julio de 2013, incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, expediente N° AP31-V-2013-001326. (f. 106-144 Cuaderno de Pruebas II).
a) Libelo de la demanda. (f. 106-142 Cuaderno de Pruebas II).
b) Auto de admisión de fecha 3 de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 143, 144 Cuaderno de Pruebas II).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, correspondiente a demanda por NULIDAD Absoluta de los acuerdos planteados en las cartas consultas de fecha 17 de julio de 2013, incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, expediente N° AP31-V-2013-001326. (f. 145-149 Cuaderno de Pruebas II).
Sentencia interlocutoria de fecha 7 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la nulidad del auto de admisión, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de actuaciones judiciales, correspondiente a demanda por Nulidad Absoluta de los acuerdos planteados en las cartas consultas de fecha 17 de julio de 2013, incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, expediente Nº AP31-V-2013-001326. (f. 150-155 Cuaderno de Pruebas II).
Sentencia interlocutoria de fecha 7 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara extemporáneas por anticipadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de documento Público de venta. (f. 156-163 Cuaderno de Pruebas II).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 165, 166 Cuaderno de Pruebas II).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 55, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 168, 169 Cuaderno de Pruebas II).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, expediente N° AP71-X-2012-000057, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Recusación) seguido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI. (f. 170-173 Cuaderno de Pruebas II).
Diligencia de fecha 27 de julio de 2012, presentada por la abogada Janette Luttinger, mediante la cual se expresa resumidamente, que el demandado adeuda más de 200 mil Bolívares, que prefiere desgastarse en juicio y no pagar, asumiendo una postura de maula absoluta.
Esta prueba ya fue valorada en la parte superior de este fallo.
o Original de Misiva, de fecha 13 de octubre de 2011, emitida por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, con firma de recibido 13-10-11, con la mención “No aplica conformidad”. (f. 174-178 Cuaderno de Pruebas II). (f.400-404 pieza I).
Esta prueba ya fue valorada en la parte superior de este fallo.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente Nº 02-1081, correspondiente a la Oficina 512, situada en el piso 2 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.73-152 pieza II).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia certificada de actuaciones judiciales, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, expediente Nº 02-1081, correspondiente a la Oficina 512, situada en el piso 2 del Edificio Sur 2, en la Calle Sur 2, entre las Esquinas Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.153-185 pieza II).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
IV. 2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Original de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 24, 25 Pieza II).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 17 Pieza II).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 510. (f.2-6 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 202 (f.7-17 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Local 08. (f.18-176 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 512. (f.177-318 Cuaderno de Pruebas I).
o Planilla de Cobro, emitida por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 510. (f.319 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 512. (f.320-337 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 202 (f.338-484 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 510. (f.485-548 Cuaderno de Pruebas I).
o Planilla de Cobro, ilegible. (f.549 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 510. (f.550-624 Cuaderno de Pruebas I).
o Planilla de Cobro, emitida por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 512. (f.625 Cuaderno de Pruebas I).
o Legajo de Planillas de Cobro, emitidos por el Condominio del Edificio sur 2, correspondientes a la Oficina 510. (f.626-638 Cuaderno de Pruebas I).
En fecha 16 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que impugna las copias simples de los recibos de condominio, alegando que corresponden a copias simples, cuya promoción sería impertinente dado que el presente juicio corresponde a Daños y Perjuicios y no el cobro de cuotas de condominio. (f.324 pieza II).
Observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio emitidas por la parte demandada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son documentos que tienen fuerza ejecutiva (títulos ejecutivos), respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que fueron impugnados por la contraparte; en tal sentido debe advertirse que tales instrumentos no corresponden a conceptos demandados por la parte actora en el presente juicio, razón por la que nada a la controversia, en virtud de lo cual resulta forzoso desechar los mismos. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento autenticado “Reproducción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 2-8 Cuaderno de Pruebas II).
En fecha 16 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que señala que la referida documental fue impugnada por su representado por nulidad absoluta mediante demanda, alegando la ilegitimidad de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, expediente AP31-V-2013-001326, cuya demanda estaría en fase de sentencia definitiva; alega también que dicha Acta no prueba que los demandados fueran ratificados como miembros de la Junta de Condominio. (f.324 pieza II).
Constituye este instrumento copia certificada de documento autenticado, que no ofrece elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS:
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA:
Como punto previo a la sentencia de mérito, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo que versa sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la afirmación que realizara la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, sobre la falta de cualidad de la parte demandada como defensa perentoria de fondo, tenemos que:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …”.
Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (fin de la cita)
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad, se hace necesario el pronunciamiento respecto a su existencia; para lo cual, el juez debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio.
Vemos así que la actora propone su pretensión contra quien alega es el autor del daño que se le fuera causado, de lo que surge sin duda, que la parte accionada tiene la legitimación pasiva por estar sometida ésta a la afirmación del accionante, quien ha señalado que efectivamente quiere hacer valer el derecho que alega poseer.
Ante los criterios jurisprudenciales arriba citados y de la revisión del libelo de la demanda, tenemos que la parte accionante interpone la demanda alegando un daño material y moral por hecho ilícito conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, razón por lo cual, se concluye que los codemandados tienen cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En relación a la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, tenemos que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente 10-564, RC.000076, se ratificó el criterio sentado por la Sala expresándose lo siguiente:
“En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
Así, de la revisión de las actas se constata que la parte demandada no aportó ni promovió prueba alguna para fundamentar ni demostrar la impugnación; cuya carga era de ella exclusivamente, contraviniendo el criterio jurisprudencial citado, que establece que para contradecir la estimación de la demanda se debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en cuya virtud la impugnación planteada debe declararse improcedente. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda.
Vistos y analizados los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Conforme a los señalamientos expuestos en el escrito libelar, pretende el accionante, el resarcimiento de daños y perjuicios tanto materiales como morales, originado por hecho ilícito, derivados de una medida de embargo ejecutivo decretada en un juicio que con posterioridad fue declarado perimido, medida que según el demandante persiste a pesar de la perención del juicio; también fundamenta el daño en que los demandados han actuado al margen de la ley como miembros de la Junta de Condominio y como Administradores, al hacer uso abusivo de sus cargos y actuar de manera ilícita, ilegal y dolosa.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra la obligación del resarcimiento del daño originado por el hecho ilícito, en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, Daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica, en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
En el caso bajo estudio, evidencia este Juzgador que la parte actora alegó respecto al daño material, que se han intentado demandas en su contra, las cuales le generaron daños materiales y morales, especialmente por daños derivados de una medida de embargo ejecutivo decretada en un juicio que con posterioridad fue declarado perimido, medida que según el demandante persiste a pesar de la perención del juicio, alegando además que los demandados han actuado al margen de la ley como miembros de la Junta de Condominio y como Administradores, al hacer uso abusivo de sus cargos y actuar de manera ilícita, ilegal y dolosa.
En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto.
Así, mirada desde el punto de vista de las partes, la prueba es, además, una forma de crear la convicción del juez. El sistema probatorio venezolano insta a las partes a agotar los recursos dados por la Ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.
La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, según lo expuesto por la actora le fue causado por el hecho de no haber podido disponer de los inmuebles objeto de medidas preventivas de embargos en los juicios interpuestos en su contra, siendo menester indicar que, para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del acto ilícito.
Desde esta perspectiva, considera quien aquí sentencia que las pruebas presentadas por la parte actora resultan insuficientes para determinar la responsabilidad de la parte demandada; por lo tanto no quedó demostrado el hecho ilícito, y por vía de consecuencia, debe sucumbir tal reclamación.
En efecto, el problema de la causalidad consiste, en poder establecer cuando un resultado o daño puede ser referido jurídicamente a la acción de un sujeto, de modo que para resolver si una conducta es fundamento suficiente para atribuir al agente las consecuencias, el juez debe estudiar todas las especificaciones y circunstancias, en este caso del hecho ilícito concreto y probado y sus posibles consecuencias, de modo que puede afirmarse que una persona solo será responsable de las consecuencias que debieron razonablemente suceder con motivo de la acción realizada.
Debe alertarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en forma reiterada y pacifica, que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de modo que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños, conforme se desprende de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente AA20-C-2007-000421, que expresó:
“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
…omisis…
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que
“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
…omisis..
De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.”
No quedó probado en autos que la proposición de las demandas intentadas por los demandados para cobrar cuotas de condominio, que por demás lucen insolutas ya el demandante no alega haberlas pagado, resulte una conducta abusiva, ya que no quedó probado el ejercicio del derecho de acción se haya activado de mala fe o en violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, que no es otro, en el caso de marras, que el cobro de cuotas de condominio, cuya morosidad afecta toda una colectividad sometida al régimen de propiedad horizontal, de modo que forzosamente se concluye que tales hechos no son ilícitos y por ende no pueden generar daños que deban ser indemnizados, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente la parte demandante no logró demostrar en el decurso del juicio, que el hecho generador del daño (demandas y medidas de embargo) le ocasionaran un daño patrimonial, circunstancia que lleva a la conclusión que no quedó demostrado que se haya materializado el hecho ilícito alegado y tampoco los daños reclamados.
Respecto al daño moral, alega la parte actora que las demandas que intentaron por cuotas de condominio, le han creado un estado absoluto de zozobra e incertidumbre; señalando también que se le habría sometido al escarnio público con calificativos que atentan contra su honor y reputación, señalándolo “de parásito y maula absoluta”, fijándose en la cartelera del Edificio el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre las 3 Oficinas.
En relación al daño moral establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En referencia al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señaló:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”. (subrayado de este fallo)
Así en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.
Nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio la parte actora alegó haber sufrido un daño moral por un estado de zozobra por las demandas intentadas, señalando también que se le habría sometido al escarnio público con calificativos que atentan contra su honor y reputación, indicándosele como “parásito y maula absoluta”, y aunado a ello se habría fijado en la cartelera del Edificio el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre las 3 Oficinas, solicitando que se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000).
Se observa al respecto que, no fue probado el hecho ilícito alegado por la parte actora en la presente pretensión, ni fue probado que la parte actora fuera objeto de acciones que lo sometieran al escarnio público, lo cual requería incluso, de un procedimiento penal previo que estableciera la responsabilidad de un sujeto determinado de tales actos, para luego acudir a solicitar la indemnización civil por tal actuación, por tanto, resulta improcedente procede la indemnización por daños morales reclamado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta improcedente lo pretendido por la parte demandante por no haberse demostrado el hecho ilícito que se le atribuye a la demandada, en cuya virtud la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA QUEVEDO E HILARIÓN LÓPEZ; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2012-000939


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