Decisión Nº AP11-V-2015-000350 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000350
Fecha14 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000047
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000350
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS BELTRÁN CORDERO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.956.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 182.620.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK LARRIZ GARCIA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.920.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA GABRIELA PIÑANGO LIBRADOR, MARIANA CHIRINOS, TARCISIO RAFAEL VERA Y CRISTINA LÓPEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.524.438; V-18.583.632, V-8.641.841 y V- 6.002.486, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados Nros 24.870; 145.936; 223.889 y 223.981, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 182.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.956.192.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, este juzgado admite la presente demanda, en consecuencia, ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2015, comparece, el ciudadano Frank Larriz García Santaella, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho, abogado Narciso Vera, inscrito en el inpreabogado Nº 223.889, dándose por citado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2015, comparece, la ciudadana Cristina López, apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende del poder otorgado por el ciudadano Frank Larriz García, el cual corre a los autos, y oponen cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6, con fundamento en el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En cuanto al planteamiento de la controversia la parte actora señala en su libelo de demanda que su representado, es propietario y poseedor legitimo de una camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, modelo explore, año 2009, color gris, serial del motor 9A42860, serial de carrocería 8XDEU748698A42860, placas AA8840F, el prenombrado vehiculo ha estado en su posesión, sin menoscabo de ningún tipo, narra en el libelo de la demanda, que su representado en ocasión de un requerimiento financiero para la ejecución de un contrato de obra del cual era el responsable, solicito un prestado al ciudadano Frank Larriz García, por lo cual comprometió en garantía un vehiculo de propiedad a favor de el prestamista, con un documento notariado de compra venta y le solicito a su representado que hiciera lo mismo pero a su favor, como en efecto se hizo, aducen que una vez, el Ministerio de las comunas cancelo el anticipo, este procedió a cancelar la deuda con el prestamista, una vez cancelada la deuda, el ciudadano Frank Larriz García, conjuntamente con el prestamista revocaron el documento de contrato de venta de su vehiculo, aducen, que su representado, de buena fe, dejo pasar el tiempo sin revocar el otro contrato de venta, que coloco en garantía del préstamo, es por lo que solicitan ante esta instancia la declaración de simulación y la nulidad del respectivo contrato suscrito en fecha 02 de febrero de 2011, en la notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, según planilla 2000980, anotado bajo el Nro 17, Tomo 13 del libro de autenticaciones llevado ante esa notaria.
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CRISTINA LOPEZ LEZAMA, antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; interponiendo la misma con el ordinal 6 del articulo 340 º: “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” .
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70”, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Promueve la cuestión previa contenida en el articulo 346, numeral 6, del CPC, por defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del CPC, específicamente, la contenida en el numeral 6; señalando que de la lectura de la demanda, se evidencia que la parte no acompaño a su escrito libelar una serie de instrumentos que fundamentan los alegatos esgrimidos, como por ejemplo el contrato de venta a favor de Frank González, que comprometió en garantía un vehiculo de su propiedad a favor de el prestamista, con un documento notariado de compra venta, por otra parte, aducen que el anterior documento debió haber sido acompañado al escrito libera, pues durante toda la narrativa, el actor señala que con base a dicho documento, su representado, el ciudadano Frank Larriz García Santaella, supuestamente sorprendió su buena fe y debido a esto, dejo en evidencia un primer acto dañoso de su parte, en consecuencia, no se evidencia el derecho deducido por la parte actora, al no acompañar el referido documento.
Por otro lado, aducen que el folio 4 del escrito liberal indica que el motivo del préstamo fue por la compra del material destinando a la ejecución de la obra (hierro, acero y otros), como en efecto ambas circunstancia se consumaron ( el préstamo y la compra del material ) su representado asumió la responsabilidad y el compromiso en pagar el préstamo, apenas verificado el anticipo del 30 por ciento de la obra contratada con el Ministerio de las comunas, obra que se llevo a cabo en el Edf. Incimar, para la misma fue contratada la empresa Grandor C.A, la cual le otorgo facultad y delego como encargado para la debida ejecución a su representado Luis Cordero; La parte actora indica en el libelo que supuestamente se configuro una acción de simulación, porque se utilizo la figura del contrato de compra venta, cuando la naturaleza de la operación de la relación jurídica en realidad era un préstamo, de ser cierto tal argumento esgrimido por la parte actora, la misma debió acompañar a su escrito liberal los instrumentos que justificaran el mismo, vale decir, Instrumentos que pudieran demostrar la compra la compra del material requerido para la construcción de la obra; Instrumentos que permitiera demostrar la anticipación del 30 por ciento de la obra contratada por ministerio de comunas; instrumento que permitiera demostrar que la empresa Frandor C.A fue la encargada de la ejecución de la obra, por las razones precedentes oponen la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, al no llenarse en el libelo los requisitos que indica el 340, específicamente el ordinal 6º. ...”

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se constata que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la cuestión previa opuesta y así se deja sentado, por este órgano jurisdiccional.-
Ahora bien visto lo anterior este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Del artículo antes transcrito, se infiere que el legislador expresamente ha señalado que deberá, es decir es obligación de la parte accionante, reproducir junto con el libelo de la demanda, el Instrumento en que se fundamente la pretensión que quiere hacer valer, entendiendo instrumento, aquel documento fundamental por medio del cual se deriva el derecho deducido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Expediente 01-426 del 25-02-2004, define lo que debe entenderse como Instrumento fundamental:
“Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ord. 6 “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya ampliación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del articulo 340 (ord.6) citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el art. 434 CPC, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas..”
Así las cosas y del criterio antes transcrito tenemos que no solo es imperante la reproducción del instrumento en el cual se derive el derecho deducido, sino que además este debe tener relación con los hechos que conforman la norma aplicable, debiendo examinarse si tiene relación con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con la misma, dejando ver que la oportunidad para su presentación es junto con el libelo de la demanda, a menos que haga uso de la excepción a la norma contemplada en el 434 del CPC, el cual establece que al no haber presentado el documento fundamental de la demanda, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa tenemos que estamos frente una acción de Simulación y Nulidad de contrato de venta suscrito por los ciudadanos Luis Beltrán Cordero Valdez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.956.192, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano Frank García Santaella, titular de la cedula de identidad Nº 7.920.738, una camioneta, marca Ford, Tipo Sport Wagon, cuyas demás características se encuentran suficientemente señaladas en el libelo de la demanda, cuyo documento quedo Notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla 2000980 y 181167, anotado bajo el Nº 7, Tomo 13 del libro de autenticaciones llevado ante esa notaria, por lo cual, tenemos que la pretensión de la parte actora es la nulidad del referido contrato y la declaración de la simulación de la respectiva venta, tal como lo expone en el capitulo tres de su escrito libelar, donde hace mención del documento cuya simulación alega y nulidad pretende, así las cosas, tenemos claro que estamos frente a una acción de nulidad de contrato de venta y que el documento fundamental de esta acción es el contrato suscrito entre los ciudadanos Luis Beltrán y Frank García, ambos identificados en autos, que dio lugar a la presente acción, por lo cual es menester verificar si lo trajo a los autos en la oportunidad correspondiente, teniendo entonces que corre a los autos, específicamente al folio 13 del presente expediente, documento de compra venta, suscrito por los referidos ciudadanos, donde Luis Beltrán Cordero Valdez da en venta, una camioneta a Frank García, cuyo contrato, es el instrumento fundamental en que cimienta la presente acción, así las cosas y para quien suscribe, el contrato que cursa al folio 13 de la presente causa, es el documento fundamental de la presente acción, siendo que el resto de los documentos acompañados al libelo y a los cuales hace referencia en el mismo están dirigidos a demostrar los hechos en que fundamenta la presente acción, por lo cual bien pudieron ser acompañados al libelo de la demanda o ser consignados o promovidos en etapas subsiguientes del proceso, por lo que demostrado como ha quedado a los autos, que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de esta, es decir el instrumento en que se cimienta el derecho deducido y fundamento de la pretensión, concluye este Juzgador que, debe declararse SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 del mismo código. ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “al defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el 340 del CPC, específicamente, la contenida en el numeral 6 del articulo 340 del CPC, específicamente, relativa a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-V-2015-000350
LTLS/MSU/*YCP.-

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