Decisión Nº AP11-V-2011-001393 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2011-001393
Fecha09 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS VS. ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2018
Años: 207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2011-001393
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, registrado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA JESSICA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.134, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.936.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en auto
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada KHAROLYS MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 27 de enero de 2012.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, siendo librado en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 16 de mazo de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil del circuito judicial, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado como señal de recibido.
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se evidencia en fecha 24 de mayo de 2012, fue recibida la comisión por ante le Juzgado de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de ese Juzgado consignó la compulsa de citación del ciudadano Asdrúbal José Díaz Figueredo, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 9 de octubre de 2012, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte la representación judicial de la parte actora, en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardía.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado declaró la confesión ficta del ciudadano Asdrúbal José Díaz Figueredo, Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, Resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 27 de agosto de 2008, bajo el No. 940.
Seguidamente en fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la sentencia a las partes. Asimismo el 21 de febrero de 2013, se acordó la notificación de la parte demandada, y se libró oficio, boleta de notificación y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, y ASDRÚBAL DÍAZ, asistido por la abogada INGRID CASTRO, quien se da por notificado de la sentencia de fecha 27/11/2012 y solicitaron la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos comenzando desde el día de hoy.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó la suspensión de la causa a partir del 6 de noviembre de 2013, hasta el 20 de diciembre de 2013, ambos inclusive.
En fecha 9 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Posteriormente en fecha 3 de abril de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Asimismo, consigna en dos folios útiles, copias simple de recibo de pago.
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales ocurridas en el devenir del presente asunto, observa esta Jurisdiscente, que en efecto las partes en este caso hicieron uso del denominado medio de auto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, puesto que el abogado FRANKLIN RUBIO, apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., manifestó que la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, pagó la totalidad de la obligación que mantenía con su representada y consignó recibo de pago y instrumento bancario.-
Ahora bien, ésta Juez observa que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.-
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Énfasis del Tribunal).-

Del análisis de la norma anterior, obtenemos que el Legislador patrio le permite a las partes realizar acuerdos en fase de ejecución sobre el cumplimiento de la sentencia, con lo cual pueden realizar actos de composición voluntaria subsumiendo a lo dispuesto en la sentencia. El acto de composición procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que es el resultado de un proceso.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar sólo actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de lo condenado en la sentencia de fondo, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo o actos de composición voluntaria en ejecución de sentencia.-
Así las cosas, quien aquí decide, observa en el caso de marras, que consta a los autos recibo de pago No. L GACC 2016-0100, el cual se aprecia y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 07/04/2016, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por intermedio de su Gerencia de Administración Cartera de Crédito, dejó constancia que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, pagó por concepto de pago único del préstamo (Nº 1020002804), por Bs. 453.162,45 más gastos judiciales por Bs. 14.645,18, según estado de cuenta proyectada al 15-04-2016. Asimismo, consta a los autos cheque de gerencia No. 61058300, el cual se aprecia y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 06 de abril de 2016, se libró cheque de gerencia a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por la cantidad de Bs. 467.805,63. Así se decide.-
Así las cosas, le resulta oportuno citar a quien suscribe, el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 1282: “Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.-
Artículo 1283: “Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Asimismo, sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Como puede apreciarse de las normas, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la cual éste Tribunal acoge y se aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es el pago el medio por excelencia de cumplimiento de las obligaciones; así mismo, el cumplimiento de la obligación pecuniaria, la cual está cifrada en una suma de dinero, extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que, como antes se señaló, la parte actora, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el día 03 de abril de 2018, solicitó la terminación del presente juicio por cuanto la parte demandada pagó la deuda y para lo cual consignó recibo de pago expedida por su representada y copia de cheque de gerencia, donde se aprecia que la parte demandante dejó constancia que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, pagó en su totalidad lo condenado. Así se decide.-
En consecuencia, ésta Juez con fundamento en las anteriores consideraciones, y al quedar demostrado que la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, pago de lo condenado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012; por lo que éste Tribunal considera prudente y ajustado a derecho, que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria de fecha 03 de abril de 2018, y que consta en el recibo de pago No. L GACC 2016-0100, y en el cheque de gerencia No. 61058300, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ésta Juez declara la extinción de la obligación que unía al ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en virtud de lo condenado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil; por consiguiente, se declara la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA el acto de composición voluntaria de fecha 03 de abril de 2018, y que consta en el recibo de pago No. L GACC 2016-0100, y en el cheque de gerencia No. 61058300, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: LA EXTINCIÓN de la obligación que unía al ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en virtud de lo condenado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.-
Tercero: LA EXTINCIÓN del proceso incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, en virtud del decaimiento del objeto.-
Cuarto: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2011-001393
MB/IQ/Jn

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