Decisión Nº AP11-V-2017-001501 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001501
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2017-001501

El juicio de divorcio intentada por la ciudadana CAMILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.484, representada judicialmente por los abogados Karen Yulian Pantoja González, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Rosalía Aranguren Carrero, Anny González, Elisander José Fernández Mejías, Sergio Ramón Aranguren Duarte, Ricardo Rafael Reyes Rincón, Belkis Coromoto Duarte, Angélica Mercedes Reyes González y Carlos Enrique Aranguren Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 246.867, 41.791, 117.007, 51.307, 249.785, 131.018, 60.858, 75.286, 180.864, y 247.070, en ese orden, contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº 12.670.657, representado por los abogados Reinaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea, Ernesto Lesseur Rincón, Daniela Caruso, Fernando Gonzalo y Gualfredo Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 13.895, 7.558, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente, se inició por libelo de demanda distribuida el 06 de noviembre de 2015, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 10 de ese mismo mes y año.
ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2016, el juez que venía conociendo se inhibió del caso, por lo que una vez redistribuido, correspondió a este tribunal donde se le dio entrada el 28 de junio de 2016, inhibición que fue declarada con lugar por decisión del 30 de junio de 2016, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión firme del 13 de julio de 2016, se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio y se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio.
El 15 de diciembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, se dejó constancia de los actos conciliatorios, con la presencia de la parte actora, quien insistió en su pretensión de divorcio y en el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que la contestación debía llevarse a efecto al quinto día de despacho, como lo hizo la parte demandada, según acta del 24 de febrero de 2017, con la presencia de ambas partes. En ese mismo acto, la demandada reconvino a la actora.
En tal sentido, admitió que contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 2010 y que el 09 de ese mismo mes y año, registraron las capitulaciones matrimoniales.
Negó los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión, es decir, el abandono y la sevicia. Admitió haberse mudado del domicilio conyugal el 11 de junio de 2015.
Que durante su estadía en el apartamento de Residencia Domus Castellana, comenzó a notar que sus bienes eran objeto de revisiones por parte de su esposa, por lo que el 27 de julio de 2015, se mudó al Hotel Caracas Palace y desde el 21 de agosto de 2015, empezó a recibir llamadas a su teléfono celular, y recibió un mensaje en el que se le exigía un pago por cuatro millones de dólares, con la amenaza de atacarlo tanto a sí como a Camila y a su familia.
Que ese mismo 21 de agosto de 2015, en la recepción del Hotel, le entregaron un sobre que contenía varias fotos junto a Camila, por lo que decidió dirigirse al Comando nº 5 Antiextorción y Secuestro del Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana e intentó la denuncia. Que ese mismo día, a las 8:00 p.m., recibió una llamada de Camila, donde decía que había sido objeto de un atentado cuando iba en su carro Mitsubishi Lancer y al apersonarse a las Residencias Siena, observaron que el citado carro presentaba 6 perforaciones de balas.
Que ante la angustia, el 22 de agosto de 2015, decidieron abandonar el país. Que se reunió con el especialista en seguridad Mario Mármol, quien le manifestó varias inconsistencias en las declaraciones de Camila. Luego del regreso a Caracas, visto que el carro en que Camila sufrió el atentado tenía GPS, del reporte se destacó que ese día a la hora que recibió el mensaje con la amenaza de extorsión, el mismo se encontraba en el sector Castillejo de Guatire estado Miranda, luego se trasladó hasta la urbanización Santa Fe en Caracas, pero en el CONAS Camila, declaró que el atentado ocurrió el 21 de agosto de 2015, en la avenida principal del Caracas Country Club cuando regresaba del restaurante Maute Grill, ubicado en la avenida Río de Janeiro de la urbanización Las Mercedes, lo que se contradice con lo reportado por el GPS.
Que las dos personas que le dejaron el sobre con las fotos en el hotel, pernoctaron allí esa noche y el pago lo efectuó Camila con su tarjeta de crédito, por lo que el Tte. Rafael Arias, interrogó a Camila y confesó que todo había sido planeado por una amiga y ella.
Que el Fiscal 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos Noslem Mariam Serrano Fernández, Neptalí García de Abreu y de Camila Gómez Medina, del cual conoció el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 27 de noviembre de 2015, libró las correspondientes órdenes de aprehensión. El 15 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia para oír a los aprehendidos y se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación cada 15 días.
Que el 04 de noviembre de 2015, Camila lo denunció ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha, se dictó en su contra medidas de seguridad, de acuerdo a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero concluyó con un sobreseimiento.
Se acogió a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución y a la interpretación hecha por la Sala Constitucional.
Reconvino a la actora, a los fines que se declare el divorcio de acuerdo a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando que fue su cónyuge quien incurrió en el abandono y sevicia. Que hubo abandono moral de su parte, al realizar actos en su contra que atentan contra su paz y seguridad y no prestar el apoyo debido y los excesos, sevicia e injurias graves, por lo que la reconvino, al estar vinculada directamente con los hechos delictivos narrados. Que además, ambos tienen la firme voluntad de disolver el vínculo matrimonial.
Que además, debe considerarse el criterio del divorcio remedio, dado que la cónyuge manifestó en el primer acto conciliatorio, la negativa de la reconciliación.
El 08 de marzo, la parte actora reconvenida en el acto correspondiente y con la presencia de la parte demandada reconviniente, la actora reconvida contestó a la misma. Luego de un largo recuento de hechos, alegó que su cónyuge se separó del hogar común sin previa autorización. Que su cónyuge abandonó el hogar en el mes de junio.
Que su cónyuge incurrió en sevicia cuando la abandonó y luego ordenó al Comando de la Guardia Nacional que se le privara de su libertad, lesionando su dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación, cuando dio a entender que era una delincuente.
DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los hechos narrados tanto en lo principal como en la reconvención, la litis se centra en determinar si cualquiera de los cónyuges incurrió en alguna de las causales de divorcio invocado por ambas, lo cual pasa por analizar el material probatorio aportado al expediente.
A pesar que en el libelo de demanda la parte actora señaló un conjunto de bienes, que según afirmó, son de la comunidad nacida en el vínculo conyugal, se advierte que en este caso sólo se resolverá la pretensión del divorcio, pues la partición de bienes sólo debe plantearse al disolverse dicho vínculo mediante sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Siendo así, todo material probatorio tendiente a probar dicha comunidad resultan impertinentes en este asunto.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de acta de matrimonio nº 587, mediante la cual da fe que los ciudadanos Adrián Antonio Requena Dugum y Camila Gómez Medina, contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 2010, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Aportó, copia certificada de instrumento registrado el 09 de septiembre de 2010, relativo a contrato de capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos Adrián Antonio Requena Dugum y Camila Gómez Medina, que merece fe su contenido al tenerse como fidedigno al no haberse impugnado.
Del folio 92 al 403, de la primera pieza del expediente, consta un conjunto de copias certificadas relacionadas con la compra venta de inmuebles por parte del ciudadano Adrián Requena, así como atinentes a estatutos sociales de sociedades de comercio en que dicho ciudadano tiene acciones, a pesar que los mismos se tiene como fidedignos y por ello merecen fe su contenido, resultan impertinentes a los fines de decidir este asunto, pues como se advirtió con antelación, la partición de bienes de la comunidad es un tema ajeno a esta controversia, donde sólo se discute la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes procesales.
En el lapso de promoción de pruebas, el demandado promovió la de informes y testimoniales. Mientras que la parte actora promovió documentales y de informes.
Dentro de las documentales promovidas por la parte demandada, consta copia certificada de Acta de Imputación del 20 de junio de 2016, realizada al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, por la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, con ocasión de la denuncia intentada en su contra por la ciudadana Camila Gómez, ante la sede de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, por violencia psicológica, patrimonial y económica y cuatro actas de entrevista de testigos en virtud de dicha denuncia, las cuales merecen fe su contenido.
Consta comunicación del 12 de febrero de 2016, mediante el cual la Defensoría Delegada de la Mujer de la Alcaldía Metropolitana de la Mujer, remitió a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, informe psicológico practicado a la ciudadana Camila Gómez, todo en virtud del proceso seguido luego de la denuncia intentada en contra de su cónyuge.
La parte demandada promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informara sobre hechos relevantes para resolver el caso. Admitida la prueba y hechas las gestiones a los fines de su evacuación, el 04 de mayo se recibió respuesta de dicho tribunal. En efecto, comunicó que el 26 de enero de 2017, ingresó en dicho Tribunal expediente en que aparece como investigado el ciudadano Adrián Requena, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana Camila Gómez, el cual contenía solicitud de sobreseimiento de la causa del 23 de enero de 2017 por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, la cual fue declarada con lugar, sobreseyendo la causa el 08 de febrero de 2017 y, el 13 de marzo de 2017, se declaró firme la decisión por no haberse ejercido recurso alguno.
Consta asimismo, que el 09 de junio de 2017, se recibió oficio de la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente y comunicó que cursó causa relativa a la investigación seguida al ciudadano Adrían Requena, en la que figura como víctima la ciudadana Camila Gómez, y se llevó a cabo audiencia preliminar el 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se decretó el sobreseimiento de la causa, por los delitos de violencia psicológica y patrimonial. Asimismo, se decretó la libertad plena, sin restricciones y se levantaron las medidas de protección y aseguramiento impuestas a favor de la ciudadana Camila Gómez.
Igualmente, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida, el 01 de junio de 2017, se recibió oficio Nº 250-17, del 30 de mayo de 2017, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, informando que el 24 de febrero de 2017, ingresó en esa Corte, Recurso de Apelación relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Adrián Requena, y no se había presentado proyecto respecto a su admisibilidad.
Promovió igual prueba de informes a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, que una vez admitida, por oficio del 24 de abril de 2017, respondió, indicando que, la causa fue asignada a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, promovió prueba de informes dirigido al Comando Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional. Admitida la prueba, el 26 de mayo de 2017, se recibió oficio del 25 de ese mismo mes y año, suscrito por el Tcnel. Gler Erasmo Hernández Rodríguez, mediante el cual informó que esa unidad táctica llevó a cabo investigación donde funge como víctima el ciudadano Adrián Requena, por el delito de extorsión, y se aprehendió a los ciudadanos Camila Gómez, Noslen Serrano y Neptalí Antonio García, quienes pasaron a la orden de la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y presentados al Tribunal Vigésimo Segundo (21º) (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, el demandado reconviniente promovió prueba de informes, a los fines que el precitado Tribunal comunicara sobre dicha causa seguida a la ciudadana Camila Gómez. Admitido ese medio de pruebas, se libró el oficio correspondiente y el Alguacil dejó constancia que el mismo no le fue recibido en virtud que el tribunal se encontraba sin juez para ese momento, por lo que no se evacuó tal medio de prueba.
No obstante, en el escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, sobre ese particular, señaló:
…este Fiscal (40º) solicitó una Orden de Aprehensión en mi contra y en contra de los ciudadanos Noslen… y Neptalí… habiendo dictado en fecha 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en mi contra y en la de los ciudadanos antes mencionados, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2015 mi persona y los ciudadanos….comparecimos de manera espontánea a dicho Juzgado a los fines de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido (Causa Nº C-21-18363-15) en la cual nos fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decisión confirmada por la Corte de Apelaciones …siendo que en la actualidad me encuentro junto con los ciudadanos…bajo el régimen de presentaciones periódicas…”

Y en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, la parte actora reconvenida, señaló:
…una vez acordada la orden de aprehensión por el Tribunal de Control la ciudadana Camila Gómez se pone a Derecho voluntariamente…ante el Tribunal 22 de Control…y la Juez decreta en la audiencia de presentación de Imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad, el Ministerio Público ejerció efecto suspensivo, siendo el caso que la Corte de Apelación del área Metropolitana de Caracas declarara sin lugar el efecto suspensivo”.

De acuerdo a ello, cronológicamente tenemos que el demandado reconviniente hizo la denuncia en el Comando de Antiextrorción y Secuestro el 21 de agosto de 2015. El 04 de noviembre de 2015, la actora reconvenida, hizo la denuncia por violencia. La demanda de divorcio se intentó el 06 de noviembre de 2015. El 27 de noviembre de 2015, se dictó la orden de aprehensión contra la actora reconvenida y el 15 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia para oír al aprehendido, en la cual se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad.
DEL MÉRITO
El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En este caso, es un hecho admitido que el cónyuge demandado se fue del sitio en que tenían fijado el domicilio conyugal, el 11 de junio de 2006. Sin embargo, como hemos señalado, tal hecho por sí sólo no configura la causal de abandono a que hace referencia la norma. La misma no se refiere al solo hecho de irse del lugar en que tengan fijado el hogar común, no es el mero hecho del abandono físico, sino lo moral y espiritual, pues se entiende que en el vínculo debe prevalecer el amor, respeto, tolerancia, comprensión y demás deberes.
Puede haber una separación física entre los cónyuges y sin embargo, desde el punto de vista del afecto no haya ruptura de los deberes conyugales. Tal separación física o de hecho, puede llevarse a efecto por diversas causales, como el trabajo, estudio o simple acuerdo entre los cónyuges y ello no conduce a una causal de divorcio.
A pesar que ambos cónyuges atribuye al otro haber incurrido en esta causal de divorcio, no aportaron plena prueba al respecto, pues como se dijo, aún cuando el cónyuge admitió haberse retirado del lugar donde tenía fijado el hogar común, no se verifica que pueda ser calificado como un abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.
Por otro lado, si bien el demandado reconviniente imputó a la actora reconvenida haber incurrido en dicho abandono al haber realizado hechos en su contra y de lo cual resultó investigada por denuncia por presuntamente haber incurrido en extorsión, tenemos que si bien consta esa denuncia ante el Comando de Atiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional y el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Medida Cautelar Preventiva de Libertad en su contra y en contra de los ciudadanos antes mencionados, el 15 de diciembre de 2015, en audiencia de presentación se les dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones y se encuentra bajo régimen de presentación, no existen elementos de convicción que indique que la citada ciudadana actora reconvenida, haya sido declarada responsable penalmente sobre ese hecho que se le imputa.
En cuanto a la otra causal 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se observa que dichas causales se refieren a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
Naturalmente, si en ese vínculo conyugal lejos de regir el amor y la comprensión mutua entre sus miembros, suceden hechos que perturban la tranquilidad y la vida en común, a través de hechos graves que ponen en peligro tanto la paz como la vida privada, al punto que resulte turbado y que por ello sea motivo de un proceso legal, de acuerdo a causales previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al agresor se le imponga medidas de alejamiento de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o cualquier tipo de agresión, no caben dudas que se está en presencia de hechos graves de maltrato, deshonra, ofensa que se subsumen en esta causal de divorcio.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.
De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencional de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, y capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte constantes maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
Las personas como seres psicosociales, necesitan vivir en comunidad y requiere de la mujer como su complemento, a los fines de satisfacer sus necesidades, afectiva y moral. De allí que esa convivencia en matrimonio deba mantenerse en un plano de igualdad, que viene dada por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Al igual que la causal anterior, ambos cónyuges alegaron que el otro hubiere incurrido en esta otra causal. En efecto, la cónyuge indicó que su cónyuge demandado incurrió en maltrato en su contra, por lo que 04 de noviembre de 2015, lo denunció por violencia patrimonial, psicológica y económica, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que fue sobreseída el 08 de febrero de 2017 y se declaró firme el 13 de marzo de 2017, se decretó la libertad plena, sin restricciones y se levantaron las medidas de protección y aseguramiento impuestas a favor de la ciudadana Camila Gómez. De acuerdo a ello, tenemos que si bien dicho cónyuge fue objeto de una denuncia por violencia contra su cónyuge, la causa fue sobreseída, siendo absuelto de toda responsabilidad por esos hechos y por ello, no puede ser subsumido como una causal de divorcio.
En este mismo sentido, dicho cónyuge alegó que la cónyuge fue quien había incurrido en esa causal por un presunto acto de extorsión, que ameritó que se le denunciara e investigara, hasta el punto que en la audiencia de presentación se le otorgase medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no consta otra actuación que indique que se haya celebrado la audiencia preliminar o que haya sido sujeta de condena alguna por dicho hecho denunciado.
El solo hecho denunciado no puede constituir la causal alegada, sino que deben venir de hechos comprobados seriamente que uno de los cónyuges de manera voluntaria y consiente perturbe al otro, mediante maltratos que le cause daños e impida vivir en un ambiente de armonía. En este caso, consta que la cónyuge fue objeto de una evaluación psicológica con ocasión del proceso de violencia seguido en contra de su cónyuge, lo cual debe tenerse como indicio de dichos hechos, pero que por sí solo no es suficiente a los fines de constituir la causal de excesos, sevicia e injurias graves para hacer imposible la vida en común.
Además, con los elementos existentes no se puede establecer la relación de causalidad entre los hechos afirmados en el informe, relativo a que vive en desarmonía social y que se siente amenazada por su actual esposo, deficiente autoestima y rasgos de “Síndrome de Mujer Maltratada”, pues no existen elementos conclusivos mediante sentencia definitivamente firme que así lo establezcan.
DEL DIVORCIO SOLUCIÓN
En este caso, cada cónyuge atribuye al otro haber incurrido en las causales de divorcio, que en ambos casos coinciden con las previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que se hace de manifiesto la intención de ambos de romper con el vínculo que los une en matrimonio, por lo que independientemente que ninguno de ellos probó sus afirmaciones de hecho con plena prueba bien del abandono o excesos, sevicia o injuria, es una circunstancia que debe atender el tribunal, de acuerdo a la tesis que ya ha venido manejando tanto la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la primera de ellas en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…../…
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Si bien en dicha decisión la Sala señaló que en todo caso se requería probarse una causal de divorcio, la Sala Constitucional, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencia, se indicó:

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).

Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Y estableció de manera vinculante:

“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Esta misma Sala Constitucional en sentencia nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, aunque no puede aplicarse al presente caso por el aspecto temporal y la no retroactividad de las decisiones, sirve para robustecer la doctrina que viene aplicando dicha sala a los fines de poner fin al vínculo matrimonial cuando se ha tornado disfuncional. En tal sentido, señaló:

De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
…/…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…./…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
…/…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales de la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo. Es que el matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a los fines de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso no hay mayor indicio de la ruptura de la vida en común que ambos cónyuges en sus distintos momentos procesales, manifestaron su voluntad de ponerle fin al matrimonio, atribuyendo al otro el abandono, exceso, injuria y sevicia. Por lo que si bien no hay pruebas a los fines de atribuir a uno de ellos haber incurrido en dichas causales, dan a entender sin lugar a dudas que entre ellos se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio. Es que no otra cosa se puede extraer del hecho que ambos, en sus momentos, acudieron ante los órganos del estado a los fines de intentar denuncias en contra de su cónyuge, acusándolo por hechos graves que ameritaron poner en movimientos a esos órganos de investigación, de las cuales resultó sobreseída la causa seguida al cónyuge, mientras que la causa seguida contra la cónyuge no ha concluido por sentencia definitivamente firme, pero en la cual se dictó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es decir, que aún cuando no tengamos decisiones definitivamente firmes que atribuyan a alguno de los cónyuges haber cometido un delito en contra del otro, la sola denuncia y abrirse el procedimiento en su contra, indican hechos que sanamente apreciados, dan a entender la ruptura de la voluntad de querer permanecer en el vínculo matrimonial, por lo que el divorcio viene a ser un medio eficaz para buscar solución a esa situación, más aún cuando no procrearon hijos, pero que permite a cada uno de ellos mantener una libertad y dediquen tiempo y esfuerzos en ser ciudadanos útiles y no desgastarse en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Esto se hace aún más patente cuando de manera expresa ambos manifestaron su voluntad que se declare el divorcio a través de sus respectivas pretensiones, lo que indudablemente es un consentimiento contrario al que hubo al momento de contraerlo.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana CAMILA GOMEZ contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM contra la ciudadana CAMILA GOMEZ. TERCERO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por la ciudadana CAMILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.395.484 y el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad nº 12.670.657, contraído el 18 de septiembre de 2010, ante el Registradora Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, según acta nº 587, dado sus libres consentimientos de romper dicho vínculo.
Se condena a cada parte a pagar las costas de su contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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