Decisión Nº AP11-V-2017-000397 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000397
Número de sentenciaPJ0102018000016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2018.-
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000397
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Desafecto).
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.292.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO GARÍ TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.667.

PARTE DEMANDADA: JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.834.460.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.669.

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2017. (f.28).
En fecha 9 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la representación fiscal en fecha 9 de junio de 2017, que nada tenía que objetar respecto de la demanda. (f.35, 45).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 16 de junio de 2017, efectuando la misma. (f.47).
En fecha 1 de agosto de 2017, oportunidad para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la demanda, la parte actora insistió en continuar con la demanda. (f.49).
En fecha 18 de Octubre de 2017, oportunidad para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en la demanda, la parte actora insistió en continuar con la demanda. (f.50).
En fecha 25 de Octubre de 2017, oportunidad para llevar a cabo el Acto de Contestación a la demanda, la parte actora expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda”, y la parte demandada señaló: “Consigno en este acto escrito de contestación de la demanda constante de dieciséis (16) folios y solicito que el mismo sea admitido y tramitado conforme a derecho”. (f.51).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes ejerció ese derecho de promover pruebas.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal de divorcio alegada.
En fecha 15 de febrero del presente año, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó se notificara a la parte demandada, quien ya se encuentra a derecho (f. 85)
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, según Acta de Matrimonio Nº 12 de fecha 14 de abril de 2012, emitida por el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), manteniendo su patrocinado una relación estable de hecho con la ciudadana desde el mes de enero de 2010 y antes de contraer nupcias.
• Que el domicilio de la pareja se estableció en: la Urbanización El Rosal, Avenida Alameda, Conjunto Residencial Alameda Regency, Torre A, piso 6, apartamento 64-A, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que ni durante la unión matrimonial ni unión concubinaria procrearon hijos.
• Que la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, intentó previamente demanda de divorcio, en cuyo proceso se declaró la extinción por incomparecencia de la parte demandante.
• Que conforme a la conducta desplegada por la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, se ha hecho insalvable la relación, produciéndose lo que se conoce en la doctrina el desafecto, que no es otra cosa que la pérdida de afecto o cariño de uno o de ambos cónyuges, lo cual trae como consecuencia la disfunción y buen desarrollo del matrimonio, traduciéndose en una gama de problemas dentro de la unión matrimonial.
• Que en razón de una separación de 2 años producto de una medida de protección emanada de la Vindicta Pública, ha incrementado en su patrocinado ese Desafecto hacia su cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común.
• Por tal motivo, invoca en el ejercicio de sus derechos de autodeterminación, el libre desenvolvimiento de su personalidad, el derecho a adquirir un estado civil distinto al de estar casado, con el aditivo de tratarse de una unión matrimonial disfuncional.
• De tal manera, invoca como causal de divorcio el desafecto o la pérdida de la affectio maritales, en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Niega, rechaza y contradice haber mantenido una relación estable de hecho con la parte demandante, desde enero de 2010 hasta la celebración del matrimonio.
• Conviene en que contrajeron matrimonio, y que se estableció el domicilio conyugal en: la Urbanización El Rosal, Avenida Alameda, Conjunto Residencial Alameda Regency, Torre A, piso 6, apartamento 64-A, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Niega, rechaza y contradice que la parte demandante pagara el inmueble indicado en el libelo de la demanda, así como remodelaciones.
• Niega, rechaza y contradice que los bienes descritos en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal.
• Finalmente solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial, ya que resulta evidente que el matrimonio se encuentra roto por desafecto, y ninguno de los dos se encuentra interesado en mantener el vínculo que los une, lo cual evidentemente hace imposible la vida en común.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 6, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.10).
En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.
o Copia simple de documento público “Acta de Matrimonio”, Nº 12, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha 14 de abril de 2012, correspondiente a los ciudadanos OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA. (f.13).
En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.
o Copia simple de Documento Público Judicial “Actuaciones Judiciales”, Sentencia emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declara la extinción del juicio de divorcio incoado por la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA contra el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO. (f.15-27).
En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas durante el transcurso del proceso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se refiere al desafecto o la pérdida de la affectio maritalis, con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016.
En este sentido, es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 16-479, de fecha 30 de marzo de 2017, relacionado con la comprobación de la causal de desafecto para que sea declarado el divorcio:
(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio (…)
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto (…) (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).

Así entonces, tenemos de un análisis de las pruebas cursantes en autos y consignados conjuntamente con el escrito libelar, que las mismas permiten establecer la existencia del vínculo matrimonial, el cual se pretende la disolución, quedando exenta de comprobación de la causal de desafecto tal y como lo indica la sentencia arriba señalada.
Ahora bien, el demandado en la contestación a la demanda manifestó igualmente su deseo de disolver el matrimonio.
Dada la situación planteada, se desprende el interés de ambos cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, como solución a la problemática que viven como matrimonio.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 12-1163, que interpretó el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el razonamiento de dicho fallo de la Sala Constitucional, se expresó entre otras cosas las siguientes:
“(…) Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
(…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
(…)
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(…)
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Destacado de este Tribunal).

Este juzgador asume los criterios jurisprudenciales citados, y como quiera que se encuentra evidenciado el interés de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, siendo que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, que no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad; y habiéndose establecido jurisprudencialmente que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, con el objeto de no obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona; en virtud de ello, se impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando que las partes desean la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.292 contra la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.834.460. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 14 de abril de 2012, conforme se desprende de “Acta de Matrimonio” Nº 12, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral.

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA, ACC

Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las 1:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC

Abg. FREILENTH PINTO


Asunto: AP11-V-2017-000397
JCOR/FP/Eymi

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