Decisión Nº AP11-V-2013-000470 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2017

Número de sentenciapj0062017000017
Número de expedienteAP11-V-2013-000470
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000470

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.165.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.354, titular de la cedula de identidad Nº 18.358.603.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.230.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS URDANETA SANDOVAL y MARIANA RAMOS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.524.045 y V- 11.930.098, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nº 33.799 y 65.846, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
Se inicia la causa que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, mediante libelo y anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013, correspondiéndole a este despacho su conocimiento.
En fecha 27 de mayo de 2013, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito complementario al libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de la accionante consignó las copias para la elaboración de la compulsa, asimismo, en fecha 25 de junio de ese mismo año, consigno el monto correspondiente a los emolumentos.
En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena el cierre de la pieza 1 y la apertura de la pieza 2; en esa misma fecha, se libro compulsa de citación al ciudadano Pedro José Torres Ciliberto, identificado en autos.
Efectuadas las diligencias pertinentes para la citación personal de la parte demandada las mismas resultaron infructuosas, por lo que en fecha 29 de octubre de 2013, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libro cartel de citación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, previo pedimento de la representación judicial de la parte actora, se designo como Defensor judicial del ciudadano Pedro José Torres Ciliberto, al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 113.768, asimismo, se libro la respectiva boleta de notificación al referido defensor.
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante diligencia se dio por notificado el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, por lo cual acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
En fecha 9 de enero de 2014, se libro compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2014, comparece la parte demandante a través de su representación judicial quien solicitó se repusiera la causa y se ordene librar cartel de citación de conformidad con la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de ese mismo año, ordeno librar oficio al SAIME a los fines de que remita el movimiento migratorio del ciudadano PEDRO TORRES CILIBERTO.
En fecha 6 de marzo de 2014, con vista a la resulta del movimiento migratorio del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, se libro cartel de citación de conformidad con la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2014, el secretario de este Juzgado, dejo constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena librar compulsa de citación al defensor judicial designado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, en esa misma fecha se libro la compulsa de citación.
En fecha 01 de octubre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en las Mercedes, el cual es de propiedad de la empresa Promociones la Cinta 33 C.A. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2014, se apertura cuaderno de medidas el cual quedo signado bajo el Numero AH16-X-2013-000073.
En fecha 22 de octubre de 2014, se consigna la citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, comparece el Defensor Judicial y da contestación a la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2014, comparece a los autos el ciudadano CARLOS URDANETA SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 33.799, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual realiza diversos alegatos relacionados al nombramiento del defensor judicial, señalando que la defensa ejercida por el defensor fue insuficiente, solicitando la nulidad de dichas actuaciones y se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual fueron anuladas todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde el 22 de octubre de 2014, exclusive, y repone la causa al estado de nueva contestación, la cual deberá ser realizada por el representante judicial de la parte demandada ya constituida, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió reforma de la demanda, presentada por la parte demandante.
En fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensor judicial para diere contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 6 de mayo de 2015 se consignan las resultas de notificación del defensor judicial, quien posteriormente consigna una diligencia de fecha 8 de mayo aceptando el cargo encomendado.
La parte accionante en fecha 29 de junio de 2015 consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 30 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 18 de febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, por cuanto la notificación de la parte demandada debió efectuarse en la persona de su apoderado judicial ya constituido en autos, ciudadano CARLOS URDANETA SANDOVAL y repone la causa al estado de nueva contestación de la demanda, una vez notificadas las partes. Asimismo, se ordeno que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, sean reservadas por el secretario de este Juzgado, para luego ser consignadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 17 de julio de 2015 y solicita la notificación de la contraparte.
Efectuados todos los trámites de notificación personal de la parte demandada en el domicilio procesal constituido por esta, sin lograrse la misma, a solicitud de parte interesada, se libró cartel de citación. Y cumplidos todos los trámites de ley el Secretario del Despacho dejó constancia de tal situación mediante nota de Secretaría de fecha 6 de noviembre de 2015.
Vencidos los lapsos de notificación e iniciado el lapso para la contestación de la demanda, al término del mismo no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado alguno a dar su contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas adicional a la reservada por el secretario.
En fecha 1 de febrero de 2016, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, ordenando agregar escrito de pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal y repone la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, por cuanto en el auto de fecha 04 de febrero de 2016, se omitió pronunciamiento respecto a la inspección judicial solicitada y la fijación del testigo promovido, en consecuencia, se realizo el pronunciamiento concerniente a todas las pruebas promovidas.
En fecha 13 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes del auto de fecha 31 de marzo de 2016, y se ordena que este último se tenga como complemento del auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha, se libro boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2016, el funcionario de Alguacilazgo, consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto fue infructuosa su diligencia.
En fecha 14 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano Pedro José Torres Ciliberto, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Carlos Urdaneta Sandoval, a fin de que se de por enterado que en fecha 31 de marzo de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2016, el secretario de este juzgado, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades en cuanto a la notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO.

-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 17 de septiembre de 1991, el ciudadano JORGE LUÍS MAROSSO TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.940, vendió a la ciudadana MARITZA ADARMES DE GOLLARZA un total de ciento veintiséis (126) acciones nominativas de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1987, bajo el numero 7, Tomo 69-A Sgdo (exp. 236476, el cual anexa marcado con la letra A).
Asimismo, señalan que las acciones nominativas aludidas representaban la totalidad del capital accionario de la compañía, constituidos por una parcela de terreno ubicada en la urbanización las Mercedes, Calle la Cinta, parcela 33, según consta en el documento constitutivo de la empresa. La venta descrita fue debidamente asentada tanto en el libro de accionistas como en el expediente de Registro. A fin de comprobar tal circunstancia, consigna en este acto la totalidad del expediente de la compañía en copia certificada marcada con letra “A”
Del mismo modo manifiesta, que su representada compró las referidas acciones el mismo 17 de septiembre de 1991, siendo que la ciudadana Elia Maritza Adarmes de Gollarza, quien era la nueva propietaria, traspasó la totalidad de las acciones representativas del capital de PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A, las cuales fueron adquiridas con dinero del peculio de su representada, tal y como consta en documento privado emanado de tercero, que fuera promovido en fecha 16 de diciembre de 2014, (antes de la reposición sufrida en la presente causa) el cual hace valer, por lo cual nunca se inscribieron dentro de la comunidad conyugal. Igualmente, en sentencia de divorcio promovida también en fecha 16 de diciembre de 2014, consta suficientemente que ni las acciones de la empresa ni derecho litigioso alguno sobre las mismas fueron incluidas dentro del arreglo de divorcio.
Señala igualmente, que lógicamente, a partir de ese momento, fue la única propietaria de las acciones del capital, así como del único haber de la compañía: la parcela de terreno.
Por otra parte, aducen un conjunto de hechos para configurar un despojo coactivo y fraudulento de las acciones y de la propiedad de la compañía, señalando como antecedentes la intervención financiera, del año 1994, en el cual el sistema financiero venezolano desplegado por el gobierno de Rafael Caldera, la Procuraduría General de la Republica declaró que PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A era una compañía relacionada con la Dirección de la (hoy extinta) institución Financiera Banco Construcción. Esa situación devino en una cesión de los créditos del referido Banco contra PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 de 19 de septiembre de 1995, señalando que su representada no podía ser vinculada en modo alguno con el extinto Banco Construcción. Que el único indicio que pudiera llevar a esa errónea conclusión era la existencia de vinculo fraternal entre su entonces cónyuge, German Porras Omaña, quien señala nunca fue propietario de las acciones de la empresa y Enrique Porras Omaña, quien hasta 1980, fungía como Vicepresidente Ejecutivo del Banco Construcción, acotan que desde el año 1980 hasta el año de la intervención financiera (1994), el hoy fallecido José Enrique Porras Omaña ejerció diversos cargos de alta responsabilidad, entre ellos el Ministerio de Fomento, pero jamás se reincorporo a la Dirección del Banco Construcción ni ostentaba participación alguna en el referido Banco, señala entonces que, la intervención estatal de la compañía solamente podía obedecer a una pifia inexcusable o al concurso de personajes ominosos, toda vez que de forma evidente su representada y su entonces cónyuge no se encuadraban dentro del supuesto de hecho de la ley de Emergencia Financiera.
Por otro parte, menciona la representación judicial como antecedente a lo calificado como despojo de las acciones, las actuaciones desplegadas por FOGADE, señalando que la subrogación de Fogade en los derechos del Banco jamás tuvo justificación, ello no fue óbice para que esta institución iniciara diversos procedimientos extrajudiciales de cobro de acreencias derivadas de la legitima suscripción de pagares frente al Banco Construcción, todo destinados al financiamiento de la implantación de un desarrollo habitacional en propiedad horizontal en el terreno propiedad de la compañía. La Junta Liquidadora del Banco Construcción inicio su hostigamiento indicándole que los intereses de la deuda se estaban capitalizando, forzando a su representada a vender los apartamentos en condiciones desventajosas para evitar el cobro judicial de las irritas acreencias.
Asimismo, señalan que como si el hostigamiento psicológico no fuera suficiente, se le coartó su derecho a la propiedad, toda vez que dada las características de los apartamentos (área, ubicación y materiales utilizados) se estimó el valor aproximado de cada uno en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US $ 250.000,oo). Tratándose de cinco (5) inmuebles en propiedad horizontal, obteniendo un monto superior a un millón de dólares, presumiblemente suficiente para satisfacer cualquier acreencia, por irrita que fuera derivada de los pagares suscritos, máxime considerando la notoria devaluación de que fuera objeto el Bolívar en aquel entonces. Los aludidos títulos valores luego servirían para fundamentar procedimiento judicial fraudulento, lo cual se analizara en su debida oportunidad. El hecho es que se pudo haber vendido cada apartamento si la junta hubiera actuado de buena fe. La venta masiva, en un solo negocio, de tres apartamentos, estuvo a punto de concretarse en el año 1995, pero fue frustrada por personajes de la junta interventora del Banco, en particular, su presidente Emilio Ramos la Rosa, posteriormente celebro por su presunta vinculación con fraudes, y su cuñada, quien fungía como jefa de recuperaciones. Efectivamente Que todo lo anteriormente señalado, conforma un indicio inequívoco, cuyo valor probatorio invocan expresamente, de que las intenciones de la entonces junta Interventora del Banco Construcción no era precisamente cobrar las acreencias del Banco con las personas vinculadas. Por otro lado, señalan en su escrito, que se suma la inactividad administrativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Iniciación de nuevos juicios, tal como consta del folio 185 de la pieza I del anexo C1, el ciudadano Diego Fernando Lorenzo Caballero, quien suscribiera con Promociones la Cinta un contrato de opción de compra venta sobre uno de los apartamento pertenecientes al desarrollo habitacional, durante mas de un año, entre 1993 y el 11 de noviembre de 1994, como consta en Constancia que se anexa marcada “ G” la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda negó injustificadamente a emitir acto administrativo declarativo de conformidad del desarrollo con la Regulación urbanística (Certificación de Terminación de Obras, mal llamada Cedula de Habitabilidad en el libelo aludido). Tal situación de incertidumbre derivada de la inactividad administrativa condujo al mentado ciudadano a solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato, ante este cuadro de circunstancias, es fácil de imaginar que toda posible venta de los apartamentos integrantes del desarrollo implantado sobre el terreno propiedad de Promociones la Cinta se vería obstaculizada, si no frustrada todo ello aunado, --según se alega- a la deuda ilegítimamente reclamada por Fogade seguía generando intereses.
Señala la accionante que los hechos que continúan narran la materialización del despojo y ausencia absoluta de pago, señalando que ante ese cuadro, hasta las soluciones mas heterodoxas eran bienvenidas, fue entonces cuando el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, celebre por su participación en la presunta defraudación de miles de ahorristas de diversas instituciones bancarias, aprovechando su conexión con los hermanos Ramos de la Rosa, contacto a su representada para comprar uno de los inmuebles, que el referido ciudadano, desplegó una serie de conductas rayanas en lo delictivo, despojando a su representada de los libros de la empresa, lo cual movió a solicitar nuevos libros al Registro Mercantil Segundo en el año 2001, sin que desde la solicitud hasta la fecha alguno de los posteriores “ compradores” haya reclamado al efecto y obligo a la referida ciudadana a conformarse con un irrisorio pago equivalente a la cantidad de CIEN MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), realizado a través de un cheque, cuyo pago nunca se verifico, en definitiva, toda vez que el librador del cheque (NEGAL CILIBERTO, primo testaferro de PEDRO TORRES CILIBERTO), según alega, Solicito su anulación, como se evidencia del mismo, posteriormente, como se pudo notar en el expediente LA CINTA 33, C.A., (anexo marcado “A”), PEDRO TORRES CILIBERTO evito a toda costa declarar públicamente que era el propietario de la empresa, valiéndose al efecto de personas y empresas interpuestas.
Aducen en su escrito de demanda que, a fin de evidenciar que las personas que la despojaron de su empresa son no solo de dudosa reputación, sino que además tienen asombrosa tendencia a defraudar, lo cual permitiría prima facie y por vía de presunción determinar la verosimilitud de los alegatos expuestos, debe acotar que tanto una ciudadana llamada Luz Marina Gutiérrez, persona omnipresente en los negocios y en la vida privada del demandado, como este, fueron solicitados por vía extrajudicial al gobierno de los Estados Unidos de América.
Por otra parte, señala el apoderado actor, que la alteración del expediente de Registro para ocultar el despojo, hecho este necesario paréntesis, reseñando, que se cometieron diversas irregularidades en el gobierno corporativo de la empresa. de otra forma no se explica que según documento anexo marcado “ C2”, existía en el expediente de Registro un documento de participación de fecha 03 de mayo de 1995, mediante el cual mi representada, supuestamente vendía la totalidad de las acciones al ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA; el contenido de este documento fue invocado por Fogade como fundamento de su pretensión de cobro en el juicio hoy identificado con el numero AH15-V-1996-31, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, al hacerse una revisión exhaustiva del expediente de Registro (anexo marcado”A”) se evidencia que dicho documento fue desincorporado del expediente. Este hecho hace mas sospechoso cuando se revisan los anexos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 13 de octubre de 1999 (se anexan al escrito marcado con “H”), así como copias simples que rielan en autos (folios 39 y 40 anexo 2) en franca contradicción con lo mencionado en el documento desincorporado, se dice que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, adquirió las acciones del ciudadano PEDRO TORRES CILIBERTO. Aunado a lo anterior, en los asientos de traspaso que se incluyen en los anexos aludidos se coloca como fecha de traspaso el 03 de mayo de 1995. La firma de su entonces cónyuge estaba plasmada con anterioridad a los hechos, debido a que según un corriente y legitimo uso-practica en materia mercantil, entre cónyuges se suele dejar la firma en blanco en los libros de empresas que sean propiedad de alguno de ellos, a fin de evitar cualquier inconveniente en caso de muerte del verdadero propietario, lo cual es susceptible de ser determinado por vía de interpretación de los contratos, según lo estipulado en los artículos 12 del CPC y 1160 del Código Civil. No obstante a lo anterior, todo el subterfugio se derrumbaría de incorporarse a los autos una copia del sustraído libro de accionistas, de suerte tal que se pongan de relieve la contradicción entre el contenido del documento que Fogade utilizo para fundamentar su legitima pretensión de cobro en contra de su representada y su entonces cónyuge, y el contenido del libro de accionistas.
Asimismo, señalan Terrorismo judicial-simulación procesal para legitimar el despojo. Concretado el despojo, FOGADE, en presunta conveniencia con PEDRO TORRES CILIBERTO, impulso dos juicios: 1- juicio cursante ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, identificado con el Nº 96-366 ( AH19-M-1996-000003); 2- juicio cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura 96-3274 ( AH15-V-1996-00031). El primer expediente se anexa en su totalidad en copia simple marcada con letra “B”. Libelo de demanda del segundo anexo descrito en el literal “B” del presente capitulo participación de compra se anexa marcado “C”.
De igual modo, señalan que Fogade incluso se negó aceptar la oferta de pago que hiciera en fecha 29 de agosto de 2000, recibida en fecha 06 de septiembre por dicho organismo ( anexo marcado “F”). Mediante propuesta, su representada ofreció dar en pago parcelas de propiedad de la sociedad mercantil Grupo Aleph, de la cual soy accionista, sin obtener respuesta. Ello refuerza la renuencia de las entonces directivas de Fogade a actuar en procura del interés publico y permite presumir que las mismas estaban actuando atendiendo intereses particulares.
Además del cheque cuya orden de pago fue detenida, el demandado, sabiéndose insolvente, ofreció dar en pago diversos bienes inmuebles en diversas negociaciones que nunca llegaron a feliz termino, como consta en principio de prueba por escrito promovido en fecha 16 de diciembre de 2014.
Por otro lado, señalan calificación jurídica de los hechos narrados, señalando, Declaración de nulidad absoluta de la venta, por cuanto es claro que cualquier vendedor solo presta su consentimiento en la medida en que recibirá el pago de un precio, prestación característica del contrato de venta, cuyo importe sea proporcional al bien enajenado. Ahora bien, de no existir tal contraprestación proporcional, sea porque no existe contraprestación o porque, existiendo, es comparativamente irrisoria, debe considerarse que estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta del contrato de compra venta en cuestión, siendo así, en el presente caso, no puede considerarse que se haya perfeccionado la venta. Como se ha expuesto, en ningún momento, desde entonces hasta la fecha actual, se ha verificado el pago del precio. Y el único intento (frustrado) de pago de la obligación era irrisorio al punto de hacer nula de nulidad absoluta la prestación. De allí que esta situación pueda ser enmarcada en el supuesto de nulidad absoluta del contrato fundamentado en la aplicación conjunta de los artículos 1141 y 1352 del Código Civil venezolano.
Por ultimo, en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitan se declare la nulidad Absoluta de la venta de acciones de la empresa Promociones la Cinta 33, C.A. de fecha 03 de mayo de 1995, estimando la presente demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), equivalentes a treinta y nueve mil trescientas setenta unidades tributarias (39.370 UT).
Durante el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno a efectuar contestación de la misma.
Planteados de este modo los términos del disenso, pasa este juzgador a a efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada. Sin embargo, se constató que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda estos no comparecieron al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Establecido lo anterior, y abierto de pleno derecho la causa a pruebas, se verifico que ninguna de las partes vencido dicho lapso hizo uso de ese derecho.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:
“…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “Siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.

Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.

Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto el demandado admitió tácitamente los hechos al no contestar la demanda y no hacer la contraprueba de tales hechos.
Ahora bien, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contraria a derecho, pues en este último caso, siendo contraria a derecho la pretensión, el Tribunal debe desestimar la demanda, aun cuando el demandado la haya aceptado tácitamente con la no contestación a la demanda ni la promoción de pruebas.
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del expediente de Registro de PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A (Anexo A, Pieza Nº 1, desde el folio 11 al 35). Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificadas al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado:
1.1 que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 2 de diciembre de 1987, bajo Nro. 7, Tomo 69-A Sdo.
1.2 Igualmente quedó demostrado que la existencia de un instrumento en el que se señala que la ciudadana ELIA MARITZA ADARMES DE GOLLARZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.561.117, participó a ese Registro Mercantil que en fecha 17 de septiembre de 1991, adquirió la totalidad de las CIENTO VEINTISEIS (126) acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., designándose como nueva junta directiva a la referida ciudadana adquirente de las acciones y la hoy accionante, ciudadana VILMA ADARMES DE PORRAS, no evidenciándose acta de celebración de asamblea de accionista para acordar la venta de dichas acciones.
1. 3 Asimismo, se constata acta de asamblea de fecha 3 de mayo de 1995 donde aparece el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.796.118 como propietario del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., teniendo como punto único la designación de nuevos directores; dicha acta es registrada en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 31 Tomo 517-A-Sgdo., no evidenciándose acta de celebración de asamblea de accionistas para acordar la venta de dichas acciones al referido ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA.
1.4 Por ultimo se evidencia la existencia de varias actas que demuestran la celebración de diferentes actas de donde se desprende el cambio de la titularidad de las acciones ahora a nombre de otras personas jurídicas y así se declara.
2. Documento marcado A1: Copia del asiento de traspaso del libro de accionistas (Pieza Nº 1 folio 37). Al respecto se constata que dicha copia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada constatándose de la misma que la Accionista ELIA MARITZA DE GOLLARZA, traspasa en fecha 18/09/1991 CIENTO VEINTISEIS (126) acciones a la ciudadana VILMA DE ADARMES DE PORRAS, quedando demostrada la titularidad que tuvo dicha ciudadana respecto de las acciones de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33 C. A., desde el 18/09/de 1991 y así se declara.
3. Documentos marcados 2, Copia del asiento de Traspaso del libro de accionistas (Pieza Nº 1 folio 39 y 40). Al respecto se constata que dicha copia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada constatándose de la misma que se señala: Que se venden las CIENTO VEINTISEIS (126) acciones en fecha 03/05/1995 que constituyen el capital social, al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES C, señalándose que fue recibido el valor a su total satisfacción y el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES C, aceptó la cesión de acciones, siendo suscrito dicho asiento por: “CESIONARIO”, “CEDENTE”, “CONFORME, GERMAN PORRAS O” y “DIRECTORA, VILMA PORRAS”, todos con firmas ilegibles. De igual modo quedo demostrado que el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara. Con respecto a al folio 40, contiene actuación de fecha 3 de mayo de 1995, en la que se celebra cesión del accionista Pedro José Torres Ciliberto al ciudadano José Antonio Oropeza, de las CIENTO VEINTISEIS (126) acciones que constituyen el capital de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33 C. A., señalándose en el texto que José A. Oropeza, vendió las CIENTO VEINTISEIS (126) acciones que constituyen el capital social de PROMOCIONES LA CINTA 33 C. A., por ese acto, recibiendo el valor a su entera satisfacción y el ciudadano Pedro José Torres declaró que adquirió esas acciones de la ciudadana Vilma. A. de Porras, de acuerdo a las negociaciones celebradas con ésta. Asimismo el ciudadano José A. Oropeza, declaró que aceptaba todo lo antes señalado así como la cesión y venta de las acciones que se le hace y así se declara.
4. Promovió copias fotostáticas del Anexo B, expediente Judicial 96.366 Cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Demandante Banco Construcción, C.A contra promociones la Cinta 33, C.A, (Pieza Nº 1 desde el folio 42 al 1289). Al respecto se constata que dichas copias no fueron impugnadas por la parte accionada por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales. No obstante a lo anterior, salvo la constatación de las existencias de diversos contratos que efectuó la ciudadana VILMA ADAMES GARCÍA, como representante legal de la empresa PROMOCIONES LA CINTA 33, C. A., disponiendo del único bien de la empresa, el resto de las copias nada tiene que aportar al presente juicio y así se declara.
5. Anexo C, copia certificada del Libelo de Demanda y sus recaudos, del juicio identificado con la nomenclatura AH15-V-1996-31, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incoado por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. contra PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A (Pieza Nº 1 desde el folio 1290 al 1303). Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificadas al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, se constata que salvo el documento fundamental de esa pretensión de cobro de bolívares, constituido por un instrumento de participación dirigido al Registrador Mercantil II, informando que la ciudadana VILAMA ADARMES PORRAS, accionista de INVERSIONES LA CINTA 33, C. A., vendió al ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, la totalidad de las acciones de la compañía en fecha 05 de marzo de 1995, el resto de las copias allí contenidas, nada aporta a los fines de probar la procedencia de la nulidad demandada, y así se declara.
6. Anexo “H” constituido por copias certificadas emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificadas al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano José A Oropeza, cedió y traspaso las ciento veintiséis (126) acciones que constituyen el capital de PROMOCIONES LA CINTA C.A, así 63 ACCIONES A VALUE RENTA CAR C.A; 63 Acciones a YENISEY DE NEGOCIOS, C.A, precio que ya tiene recibido, de esa negociación de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) por cada venta de 63 Acciones, total recibido (Bs.200.000 ). Posteriormente estos últimos accionistas venden la totalidad de sus acciones al ciudadano MANUEL PAYARES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.527.198 y de este domicilio. En tal virtud, quedó igualmente demostrado que después de la venta cuya nulidad se pretende, dichas acciones fueron sucesivamente traspasadas o vendidas a diferentes terceros y así se declara.
7. Gaceta Oficial Nº 35665, de la Republica de Venezuela, de fecha 6 de marzo de 1995 (Pieza Nº 1, Marcada con la letra H, desde el folio 1305 al 1307). A respecto, toda vez que la parte demandada no impugno el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dicha publicación se tienen como fidedigna, quedando demostrado que el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante nota Nº 446, de fecha 20 de julio 1984, solicito autorización para adquirir un inmueble, que seria destinado a Residencia de un funcionario Diplomático de su Embajada en Caracas, el inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con las letras y numero P.H. 1, ubicado entre los niveles 3, 4 y planta de terrazas del Edificio “ Residencias Serpentine 7-3”, situado en la calle la cinta de la Urbanización las Mercedes, No obstante a lo anterior, dichas copias nada aportan a los fines de probar la procedencia de la nulidad demandada, por lo que se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
8. Sentencia de Divorcio, en copia certificada del 18 de abril de 1997, con su respectivo decreto de ejecución de fecha 07 de febrero de 2014. (Pieza 2, desde el folio 215 al 219). Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificadas al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 18 de abril de 1997, fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poniéndose fin al vínculo matrimonial de los ciudadanos Germán Antonio Porras Omaña y Vilma Dellanira Adarmes, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 3.321.056 y 4.165.811, respectivamente, siendo dictada la ejecución de dicha decisión en 07 de febrero de 2014, no obstante a ello, dicha prueba nada aporta al presente juicio desechándose la misma y así se declara.
9. Inspección Ocular Sobre el Libro de Accionistas de la empresa la Cinta de fecha 30 de septiembre de 2016, (Pieza 2, desde el folio 236 al 248). Al respecto se observa que dicha inspección no fue impugnada en forma alguna, quedando demostrada la existencia un libro empastado, aportado por la parte accionante cuya carátula tiene un rotulo que señala el siguiente impreso: “LIBRO DE ACCIONISTA”: Mas abajo se lee en manuscrito; “Promociones La Cinta 33. Exp. 236476. Que dicho libro tiene al folio con el impreso numerado como “1”, existe una etiqueta autoadhesiva, que señala las siguientes impresiones “REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. Caracas 7 de junio del año 2001. Nº 05910. se hace constar que cada uno de los (50). CINCUENTA folios que integran este LIBRO DE ACCIONISTAS N. 405 5 DE 5 RECIBO RM:415561 FECHA: 07/06/2001 perteneciente a la firma PROMOCIONES LA CINTA 33 C.A. Se ha estampado con el sello de este registro, de conformidad con las disposiciones de los artículos 32, 33 y 260 del Código de Comercio. REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA (Fdo. Ilegible).” Por ultimo se constato que en los folios restantes contenidos en las copias certificadas se evidencia la existencia de un libro que repone el original el cual se señala se extravió de una suerte de libro de accionista diferente o paralelo, toda vez que, según alega la actora, esta en poder de una persona que en la actualidad no es parte de la empresa en cuestión y así se declara.
10. Documento Privado Emanado de Tercero, Ciudadano GERMAN PORRAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.321.056, (Pieza Nº 2, Folio 213). Al respecto, observa este Juzgador que el ciudadano GERMAN PORRAS OMAÑA, ratifico el instrumento consignado al folio Doscientos Trece (213 de la Pieza Nº 2) , mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedo demostrado del contenido de dicho instrumento que: el mismo fue emitido el 18 de diciembre de 2014, por el ciudadano GERMAN PORRAS OMAÑAS, señalando que el 17 de septiembre de 1991, su entonces cónyuge, ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÌA, compró a la ciudadana ELAI MARITZA ADARMES DE GOLLARZA, la totalidad de las acciones que conforman el capital accionario de PROMOCIONES LA CINTA 33, C.A., con dinero de su propio peculio, el cual no formaba parte del patrimonio conyugal y que de tal situación se dejó constancia del libro de accionista en el cual se realizó el traspaso mediante nota firmada por el y así se declara.
11. Cheque emitido por el ciudadano Negal Ciliberto, de fecha 10 de mayo de 1995. (en cuenta corriente conjunta con la ciudadana Sara Palacios de Ciliberto) (Pieza 2, Folio 214). Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado, quedando demostrado la emisión de un cheque del Banco INTERCREDIT BANK N.A, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) de fecha 10 de mayo de 1995 cuyo pago fue suspendido. Asimismo se constata que tanto el demandado como los emisores de los cheques, comparten el apellido “CILIBERTO”, lo cual constituye un indicio de los alegatos esgrimidos.
12. Dos Borradores de Contrato, entre Vilma Adames García y Pedro José Torres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.165.811 y 3.230.857, respectivamente, (Pieza 2, desde el Folio 220 al folio 225). Por cuanto dichos contratos no se encuentran suscritos, su autoría o manifestación de voluntad no puede ser adjudicado a ninguna de las partes, en tal virtud se desechan como medio probatorio, y así se declara.
Por otra parte, la accionada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, no obstante este Sentenciador analiza el documento consignado por su representante legal durante su intervención en juicio.
1. Instrumento Poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, otorgó poder al abogado CARLOS URDANETA SANDOVAL y MARIANA RAMOS OROPEZA en fecha 25 de junio de 2014, ante la Notaría Publica de Florida y debidamente apostillado y traducido quedando anotado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, numero 28, Tomo 41, protocolo de Trascripción, de fecha 05 de Diciembre de 2014, quedando igualmente demostrada la representación judicial que el apoderado alegó durante la secuela del juicio; que dicho poder le confirió facultad para darse por citado en juicio a nombre de su poderdante y que la parte demandada tenía pleno conocimiento del presente juicio.
2. Escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, donde solicitó la anulación de los actos efectuados en el presente juicio por parte del Defensor Judicial designado y reposición de la causa al estado de nueva contestación, alegando entre otras cosas que el defensor causó perjuicios a su representado por no representarlo debidamente y no alegar entre otras cosas la prescripción. Al respecto observa este juzgador que dicho escrito produjo en fecha 12 de enero de 2015, respuesta de este Despacho anulando las actuaciones del defensor judicial y reponiéndose la causa al estado de nueva contestación a la demanda, lo cual no aprovechó dicha representación judicial. No obstante lo anterior y conforme al principio de adquisición procesal, si bien es cierto que dicho escrito entró dentro de ámbito de la reposición de la causa y su contenido no hace efecto como contestación de la demanda, del mismo se desprende que en esa oportunidad la representación judicial reclamó que el Defensor Judicial, no alegó en su escrito de contestación la prescripción, sin señalar expresamente sobre que hechos debió solicitar la prescripción, si era contra el ejercicio de acción de nulidad o contra la obligación del pago de las acciones objeto de la presente acción. Ahora bien, sea cual fuere la situación, tal excepción constituiría una defensa con efectos liberatorios en el caso de haberse alegado en tiempo hábil, lo cual no sucedió en el caso de marras. No obstante a ello, debe ser recalcado que la invocación de la defensa previa de prescripción no es procedente si ciertamente la parte a quien se le exige el la nulidad aquí demandada, hubiese dado cumplimiento de la obligación, por lo que por razonamiento en contrario tal defensa debe ser alegada cuando se pretende quedar liberado de una obligación no cumplida o de plazo vencido, por lo que dicho argumento refiere un indicio del incumplimiento alegado respecto del pago de las acciones vendidas y así se declara.
Ahora bien conforme los alegatos y las pruebas aquí analizadas este Juzgador pasa a hacer las siguientes apreciaciones:
PRIMERO: La parte demandada quien actuó en juicio a través de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda ni probó nada que lo favoreciera, por lo que el mismo debe ser considerado un demandado contumaz y así se declara.
SEGUNDO: No obstante que con vista a la contumacia de la parte demandada, la accionante quedó relevada de probar sus alegatos, sus actuaciones conllevaron a una manifestación tácita de su voluntad de evacuar las pruebas por ésta promovidas y así se declara.
TERCERO: Como ya quedó sentado, si la parte demandada hubiese contradicho, negado o desconocido los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor correría con toda la carga de la prueba, esto es, demostrar como prueba negativa, la falta de pago de las acciones traspasadas como fundamento de su acción, no obstante a ello, ya fue señalado que la parte demandada al ser contumaz en su proceder en juicio relevó a la accionante de comprobar tales hechos por lo que deben ser considerados como ciertos y así se declara.
CUARTO: Conforme a los elementos probatorios aquí analizados, quedaron a la vista dos indicios respecto de la falta de pago de las acciones vendidas por la accionante a la parte demandada, los cuales concatenados entre si hacen pruebas del alegato que fundamenta la acción, no obstante la accionante se encuentra relevada de probar tal situación.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si la acción en los términos en que fue planteada es contraria o no a derecho, para lo cual observa:
Es menester recordar que mediante la presente acción se pretende la nulidad absoluta de la venta de las acciones señalada como realizada por la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA al demandado ciudadano PEDRO JOSE TORRE CILIBERTO, en fecha 03 de mayo de 1995. La aludida nulidad absoluta es consecuencia de 1- La falta de pago y 2- La ausencia absoluta de consentimiento por parte de la accionante, toda vez que se alegó que el demandado jamás pago el precio de dicha venta de acciones y que adicionalmente el libro de accionistas fue sustraído a la accionante según su dicho de modo coactivo.
En este orden de ideas, se constató le existencia de copias donde se evidencio el traspaso efectuado en el libro de accionista de las ciento veintiséis (126) acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C. A. efectuadas de mano de la accionante, ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA al demandado ciudadano PEDRO JOSÉ TORRE CILIBERTO, sin que conste en autos el pago de tal venta. No obstante a ello, este sentenciador, constató igualmente, por lo menos, cuatro traspasos más de las CIENTO VEINTISEIS (126) acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CINTA 33, C. A., a saber:
• PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO
• JOSE ANTONIO OROPEZA
• VALUE RENTA CAR C.A.
• YENISEY DE NEGOCIOS, C.A,
• MANUEL PAYARES BLANCO
En este orden de ideas, se constata que habiendo quedado en manos según lo constatado en autos del ciudadano MANUEL PAYARES BLANCO las acciones en cuestión, no se puede comprobar a ciencia cierta si las negociaciones con las acciones de la señalada empresa, sus adquirentes lo hicieron de buena fe, o si por el contrario estos actuaron en detrimento de la accionante, para diluir o librarse de acciones judiciales futuras, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, y partiendo del aforismo de que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, observa este Sentenciador, como ejercicio jurídico lo siguiente, en el hipotético caso, donde fuere declarada con lugar la presente acción con vista a la posible declaratoria de confesión ficta, se abre las siguientes interrogante: ¿Puede la nulidad de la venta de las acciones declarada con lugar, dejar sin efecto las ventas posteriores y sucesivas?... La respuesta a esas interrogantes es que no puede afectar las negociaciones posteriores de los terceros adquirentes de buena fe. Ello por una sencilla razón jurídica y de orden público, se violentaría el derecho a la defensa de los terceros adquirentes de buena fe, quienes no tenían conocimiento de la presente acción y así defender sus derechos; en este sentido y partiendo de lo anteriormente señalado, siendo que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, la única forma de efectuar tal demostración es habiendo traído a juicio a todos y cada uno de los sucesivos propietarios de las acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CENTA 33, C. A., lo cual no fue efectuado por la parte accionante, vulnerando de este modo el debido proceso, al cual dichos adquirentes tenían derecho con su intervención en el presente juicio, siendo obligatorio por parte de la accionante traerlos al mismo para dilucidar la nulidad de todas y cada una de las ventas efectuadas, por lo que se debió instaurar con la presente demanda un litis consorcio pasivo necesario, con todos y cada uno de los adquirentes de las acciones tantas veces mencionadas y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, declarar la acción con lugar es producir una decisión que a todas luces es inejecutable, pues como ya quedó sentado los terceros adquirentes de buena fe no pueden ser afectados con dicha decisión, por no habérseles incluido como litis consortes necesarios de la presenta acción, lo cual era obligación de la parte accionante, quien dicho sea de paso tenía conocimiento de la existencia de todos y cada uno de esos terceros, toda vez que fue ella misma la que trajo a los autos pruebas de tales negociaciones y así se declara.
Con vista a lo anterior, y en los términos en que fue planteada la presente acción, si bien la acción de nulidad de venta no es contraria a derecho en si misma, en los términos planteados en el presente juicio, subvierte el debido proceso, por excluir en la acción a terceros que como litis consortes pasivos, debían intervenir en el juicio para defender sus derechos y por ende se subvierte el orden público, por lo que forzosamente debe ser declarada improcedente la acción planteada y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en los términos propuesto, la acción que por NULIDAD DE CONTRATO, siguió la ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES GARCÍA, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRE CILIBERTO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
A tener de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO
ABG. MUNIR JOSE SOUKI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR