Decisión Nº AP11-V-2016-001548 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000157
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001548
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001548
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GUAICAIPURO GUARIGUATA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.885.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.150.682, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 99.324.-
PRESUNTA ENTREDICHO: Ciudadana TIUNA MERCEDES GUARIGUATA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.601.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-NARRACIÓN DE LOS HECHOS-

Se inicia la actual causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Guaicaipuro Guariguata Ojeda, arriba identificado, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la misma el 08 de enero de 2015, ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados; oír a 4 de los parientes inmediatos de la presunta entredicha; interrogar a la presunta entredicha; se ordeno y en esa misma fecha se oficio a la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Seguidamente el 20 de enero de 2015, se evacuaron las siguientes testimoniales, las de los ciudadanos Rita Acacias Sánchez de Sánchez, Moraima del Valle Jiménez Ojeda, Belkis Zoraida Sánchez Figuera y Lucio Antonio Sánchez Moreno, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.610.635; 4.850.996; 6.112.174; 1.061.773, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico, quedando notificado el 11-02-2015, mediante declaraciones, del ciudadano Miguel Villa, quien funge como alguacil adscrito a ese circuito judicial.
Por otro lado, y en fecha 26 de febrero de 2015, comparece la ciudadana Yolanda Colmenares Rodríguez, en calidad de Fiscal provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, en tal carácter expone “que notificada como fue de la presente solicitud, señala que no observa hasta la fecha vicios en el proceso, por lo cual se mantendrá atenta al mismo”
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2015, se recibe oficio signado con el Nº 618-15, de fecha 03 de julio de 2015, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual designa una terna de expertos, los cuales son ha saber, Dr. Ciro D Avino Bigotto; Dra. Eva Guevara y Dr. José Siso.
En fecha 21 de enero de 2016, comparece el ciudadano Guaicaipuro Guariguata, parte solicitante en la presente causa, asistido por el Abogado José Alberto Prieto quien mediante diligencia consigno sobre cerrado contentivo del informe medico psiquiátrico realizado a la presunta entredicha Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda.
Posteriormente, el 03 de febrero de 2010, siendo las 11:30 AM, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda,
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en la cual declaro la interdicción provisional de la ciudadana Mercedes Tiuna Guariguata Ojeda, en consecuencia, remite expediente a este circuito judicial a los fines que siga el procedimiento plenario.
Posteriormente y recibido ante la unidad de recepción y distribución de documento de este circuito judicial el presente asunto, distribuido como fue, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la fase plenaria, por lo cual, este Juzgado le da entrada y quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, esto el 16 de noviembre de 2016.
El 8 de febrero de 2017, el apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 16 de febrero de esa misma data y admitidas el 23 de ese mismo mes y año.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante alego que su representado es hermano de la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, quien es venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, de este domicilio, nacida en caracas, el 05 de Agosto de 1960, y es hija como el de los ciudadanos Antonio Guariguata y Maria Mercedes Ojeda de Guariguata, quienes fallecieron en fecha 23 de febrero de 2014 y 02 de enero de 2011, respectivamente, y en vida fueron cónyuges entre si y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 3.946 y V- 1.879.245, como consta de las partidas de nacimiento y defunciones que se acompañan marcadas “ A1” “A2” y “B1” “B2”, respectivamente.
Aduce que actualmente y desde la fecha de fallecimiento de su padre el ciudadano Antonio Guariguata, antes identificado, su hermana vive con el y con su esposa la ciudadana Belkis Zoraida Sánchez, en la Urbanización el Márques, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que al momento del nacimiento de su prenombrada hermana le fue determinado Síndrome de Down, su desarrollo personal y social ha sido afectado, motivo por el cual sus actividades ameritan de ayuda pues no puede valerse por si misma sin la participación de terceros, dependencia que no solo la limita en su diario hacer, alimentación, aseo, traslado, y movilización, sino que además incapacita razonamiento y discernimiento, impidiéndole administrar correctamente los bienes de su propiedad, provenientes de la comunidad hereditaria. Todo lo cual se evidencia de informe medico de fecha 15 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Medicina de Ipasme, que acompaña marcada con la letra” C”, sin perjuicio de la experticia que al efecto contempla el ordenamiento jurídico vigente.
Señala que el patrimonio hereditario de su hermana la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, esta constituido tal y como consta de la copias fotostáticas de la planilla de declaración sucesoral, que conforman los expedientes identificados con los Nros. 112069 ( Rif de la sucesión J- 31465895-6) y 141728 ( Rif de la sucesión J-403840652), así como del correspondiente certificado de solvencia de Sucesiones expedidos por el servicios nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT), acompañados a la presente identificados con las letras “ D1” “D2” y “E” por los siguientes bienes:
 50% un apartamento ubicado en la Urbanización 23 de enero, Bloque 36, Letra E, Nro.0-29, planta baja, sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 50% de una casa y terreno sobre el cual esta construida ubicada en la Calle Páez de la ciudad de Puerto Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.
 50% del terreno las bienechurrias sobre el construidas ubicada en la parroquia sucre, sector denominado Altos de Cutira, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es el caso, que motivado a la necesidad de su hermana, ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, como consecuencia del síndrome que padece sus atenciones especiales se traducen en un alto costo de atención medica, como la adquisición de medicamentos, pago de honorarios médicos y personal que ayudan con el cuidado de la misma, por lo que se hace necesario en un corto plazo arrendar, enajenar o disponer de cualquier forma de los bienes que conforman su único haber patrimonial.
En cuanto a la pretensión, y en atención al cuidado futuro de su hermana Tiuna Mercedes Ojeda, y de sus bienes y derechos e intereses, es por lo que solicitan, se interrogue de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil venezolano a la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, antes identificadas; que se interrogue de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código sustantivo, en la oportunidad fijada por este Tribunal a los siguientes ciudadanos Belkis Zoraida Sánchez Figuera, Moraima del Valle Jiménez, Lucio Antonio Sánchez Moreno, Rita Sánchez de Sánchez, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.112.174, V-4.850.996, V- 1.061.773 y V-5.610.635, respectivamente; que previos los tramites de un proceso de jurisdicción voluntaria, se decrete la interdicción judicial definitiva por causa de incapacidad y grave defecto intelectual y mental, a la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, venezolana, mayor de edad y titularidad de la cedula de identidad Nro 7.956.601; se nombre tutor interino durante la sustanciación de la presente solicitud, para lo cual propone a su cuñada ciudadana Belkis Zoraida Sánchez Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.112.174.
Fundamentan su solicitud en los artículos 393, 395, 396, 397, y 399 del Código Civil, y los artículos 733, 734, 738 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al domicilio procesal establecen este en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márques, edificio Memphis, piso 3, apartamento Nro 5, Municipio Sucre del estado Miranda.

ACERVO PROBATORIO.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, este operador de justicia, pasa analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
La parte solicitante, promovió en conjunto con su solicitud los siguientes documentales, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana TIUNA MERCEDES, signada con el número 2055782, emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia con dicho documento que la referida ciudadana nació el 05 de agosto de 1960, que sus padres son Mercedes Ojeda de Guariguata y Antonio Guariguata y así se declara. (Folio 28).
2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GUAICAIPURO ANTONIO, signada con el número 2497040, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia con dicho documento que nació el 26 de noviembre de 1957, que sus padres son Mercedes Ojeda de Guariguata y Antonio Guariguata y así se declara. (Folio 30).
3. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN de los de cujus MARIA MERCEDES OJEDA DE GUARIGUATA signada bajo el Nº 03, de fecha 03 de enero de 2011, asentada ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro de Defunción del ciudadano ANTONIO GUARIGUATA, acta Nº 45 de fecha 24 de febrero de 2014 dado que los mismos no fueron cuestionados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana MARIA MERCEDES OJEDA DE GUARIGUATA, falleció en fecha 02 de enero de 2011, y el ciudadano ANTONIO GUARIGUATA, falleció 23 de febrero de 2014, ambos dejaron dos hijos, ellos son los ciudadanos Guaicaipuro Antonio Guariguata Ojeda y Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, identificados en autos. (Folio 32 y 33).
4. INFORME MEDICO, de fecha 15 de abril de 2013, de la ciudadana Guariguata Ojeda Tiuna Mercedes, suscrito por la Medico Tratante, ciudadana Elizabeth Rivas, medico general, el cual se aprecia y se observan del mismo que la referida ciudadana le fue diagnosticado diabetes tipo II y síndrome de Down. ( folio 35)
5. COPIA SIMPLE DE FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES signada con el numero 112069 y FORMA DS-99032 declaracion definitiva impuesto sobre sucesiones nro de expediente 141728, de fecha 29 de octubre de 2014, ACTA DE RECEPCION numero de expediente 141728 y PLANILLA PARA PAGAR FORMA 99032 que al no haber sido objetadas, se aprecia y se observa de los mismos la relación de los bienes que forman el acervo hereditario del causante Ojeda de Guariguata Maria Mercedes (del folio 14 al 22)
6. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana GUARIGUATA OJEDA TIUNA MERCEDES, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.( folio 23)
7. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano GUARIGUATA OJEDA GUAICAIPURO ANTONIO, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como copia fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide. (Folio 24).
8. ACTA DE MATRIMONIO signada con el numero 12669822, acta Nº 26, de los ciudadanos Guaicaipuro Antonio Guariguata Ojeda y Belkis Zoraida Sánchez Figuera, de fecha 1984, emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, la cual no fue objetada de modo alguno, por lo cual se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de la misma el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Guaicaipuro Antonio Guariguata Ojeda y Belkis Zoraida Sánchez Figuera, desde el año 1984. y así se declara.
De las Pruebas Practicadas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1. TESTIMONIALES de los ciudadanos RITA ACACIA SANCHEZ DE SANCHEZ, MORAIMA DEL VALLE JIMENEZ OJEDA, BELKIS ZORAIDA FIGUERA, Y LUCIO ANTONIO SANCHEZ MORENO, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde manifestaron que si conocen a la presunta entredicha, que la misma presenta síndrome de Down, desde su nacimiento, lo que le impide valerse por si misma, y que su hermano es la persona que se ocupan de él, en cuanto a su alimentación y darles sus medicinas. Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer lo aquí planteado, el cual específicamente está dirigido al presente juicio de interdicción, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara. (cursa del folio 43 al folio 54 ambos inclusive).
2. INFORME MÉDICO de fecha 11 de diciembre de 2015, emitido por los doctores Ciro D`avino Bigotto y Eva Guevara, Psiquiátricos Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes practicaron el reconocimiento medico al presunto entredicho, donde en su conclusión manifiestan, lo que a continuación se transcribe:
“Posterior a la evaluación psiquiatrita se concluye que el consultante femenina presenta un diagnostico de Síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21; presentando rasgos físicos característicos, cardiopatías congénitas, alteraciones cognitivas en grado variable como la inteligencia y el pensamiento. Además presenta un retraso mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo ( por limitaciones de aprendizaje) desempeñarse en otras tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos, por lo que es fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona incapacitada total y permanentemente para trabajar y de poder darse los cuidados personales mínimos, por lo cual, se recomienda, su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento en lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofármacológico” (del folio 86 al 88).
3. INTERROGATORIO a la presunta entredicha, practicado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: ¿Diga cual es su nombre? Contesto: TUNA GUADIGUADA. Segunda: ¿diga usted donde vive? Contesto: gagaga. Tercera: ¿diga usted como se llama su papa y su mama? Contesto: Ojeda y Antonio. Cuarta: ¿diga usted con quien vives tu? Contesto: no contesto. Quinta: ¿diga usted si tiene hijos? Contesto: No; Sexta ¿diga usted cuantos años tienes? Contesto: dos.” De lo cual quedo demostrado, que la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, presunta entredicha, no tiene conocimiento, del tiempo, modo, y lugar donde se encuentra, y así se declara.
Ahora bien, se entiende como INTERDICCIÓN la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y como consecuencia que un Tribunal decrete la misma, el entredicho queda sometido en forma permanente a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el código civil estable:
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

En el mismo orden de ideas, se declaran entredichos, si existieren causas para ellos: los Mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que estos se encuentren en el ultimo año de su menor de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos si no cuando la persona alcanza la mayoridad. Asimismo, la interdicción puede ser promovida por el Cónyuge o el ex cónyuge, quien tiene la cualidad de pariente, además puede promoverla también cualquier pariente, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés, Verbigracia, puede ser un socio que se vea afectado en las funciones de una sociedad; además el juez puede proceder de oficio.
En el caso de marras, tenemos que la interdicción versa sobre la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, titular de la cedula de identidad V- 7.956.601, que de conformidad con su partida de nacimiento y su cedula de identidad, los cuales corren a los autos, se constata su mayoridad, cumpliendo el presente procedimiento con uno de los requisitos establecidos en el articulo 393 del Código Civil, referido este a la mayoridad para el sometimiento de interdicción.
Por otro lado, y analizando todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la interdicción en cuestión, tenemos que la solicitud de interdicción aquí planteada es interpuesta por el ciudadano Guaicaipuro Guariguata Ojeda, quien es hermano de la presunta entredicha, tal como se desprende del acta de nacimiento del referido ciudadano, por lo que al ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, esta facultado por la ley para realizar la presente solicitud de interdicción, cumpliendo entonces lo establecido en el articulo 395 del Código Civil. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de interdicción, tenemos que el mismo se lleva a cabo en dos fases las cuales son ha saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 396 y Siguiente del Código de Procedimiento Civil. En cuyo lapso podrán promover y evacuar las pruebas que bien consideren pertinentes. Además, el juez de oficio podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción, tal como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria., tal como lo establece la norma contenida en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decretar la interdicción civil por defecto intelectual no solo bastara que el defecto afecte a las facultades cognoscitivas, sino que también afecte las facultades volitivas, de ahí que, se debe emplear un termino mas preciso, como un defecto Psíquico o mental, en vez de intelectual, teniendo claro que los defectos físicos, no cuentan, a menos que estos afecten las facultades mentales.
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En este sentido, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre la fase Plenaria del presente procedimiento de Interdicción civil, de la ciudadana TIUNA MERCEDES GUARIGUATA OJEDA, titular de la cedula de identidad V- 7.956.601, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, corre a los autos, del folio 86 al 88, informe medico de fecha 11 de diciembre de 2015, emitido por los doctores Eva Guevara y Ciro D`avino Bigotto, Psiquiátricos Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado por orden del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes hicieron el reconocimiento medico de la presunta entredicha, no quedando duda que los referidos médicos evaluaron a la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, donde en su conclusión arribaron a que ciertamente la referida ciudadana presenta Síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21, presentado rasgos físicos característicos, cardiopatías congénitas, alteraciones congnisitivas en grado variable como la inteligencia y el pensamiento, además presenta un retardo mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida. Concluyendo además, que este trastorno se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea básico; ello propicia a que sea fácilmente manipulable e influenciable. Aduciendo, que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos, que las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, recomendaron su atención y cuidado por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, así como continuar con el tratamiento farmacológico, ahora bien, toda vez, que el informe medico psiquiátrico, deriva de expertos en la materia, siendo estos los facultados para ayudar al juez a formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del ciudadano sometido a interdicción, este Juzgado, aprecia sus declaraciones, con valor de plena prueba. Y así se declara.
En cuanto a los testigos que rindieron su testimonio, y siendo que a lo largo de sus respuestas no incurrieron en contradicciones ni imprecisiones, que pudieran invalidar su testimonio, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, existe concordancia entre sus dichos y los hechos planteados, los cuales van dirigidos a demostrar que la ciudadana Tiuna Mercedes Guariguata Ojeda, no puede valerse por si mismo, por lo cual este Tribunal observa de sus declaraciones que la referida ciudadana, padece de síndrome de Dawn, que cuya condición, le impide valerse por si misma, requiriendo permanentemente de los cuidados de sus hermano, para hacer las actividades cotidianas.
Por otra parte y en cuanto al interrogatorio practicado a la propia entredicha por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 89 del presente expediente, donde de sus propios dichos se evidencia que no tiene conocimiento de cual es su nombre, donde vive, de cómo se llaman sus padres, ni con quien vive, ni si tiene o no hijos, ni cuantos años tiene, dejando ver claramente su deficiencia intelectual.
Ahora bien, con vista a los argumentos de hecho y de derecho, explanados en el presente fallo, y realizados tanto la fase sumaria y plenario estatuido en la ley para el presente procedimiento, quien aquí suscribe decide que por cuanto la ciudadana TIUNA MERCEDES GUARIGUATA OJEDA, padece un defecto intelectual grave y habitual, el cual disminuye sus facultades de conocimiento y de razonamiento, que le impide atender sus propias intereses, el cual viene dado por el síndrome de Dawn que padece, este Operador De Justicia, declara la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado, ratifica como Tutor a la ciudadana BELKIS ZORAIDA SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.112.174, cuñada de la entredicha.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana TIUNA MERCEDES GUARIGUATA OJEDA, titular de la cedula de identidad V- 7.956.601 y designa como Tutora a la ciudadana BELKIS ZORAIDA SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.112.174.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta al solicitante que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2016-001548


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