Decisión Nº AP11-V-2017-001606 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001606
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, VS. JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2018
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2017-001606
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.146.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR ALEXIS IBARRA y MOISES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.929 y 255.180.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.424.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.084.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OMAR ALEXIS IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 5 de marzo de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado.-
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2018 el representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, se ordenó el resguardo del referido escrito hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.-
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano JENDER VILLAFRANCA, debidamente asistido de abogado, solicitó se fije una audiencia conciliatoria entre las partes; solicitud que fue ratificada en fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2018, por el representante judicial de la parte actora.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LA DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, alegó lo siguiente:
Que, en fecha 9 de julio de 2010 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JENDER VILLAFRANCA, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Campo Elias de la Parroquia Matriz del Estado Mérida, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 40 folio 43, en los Libros de Registro Civil y Electoral del prenombrado Municipio.
Que, de dicha unión adquirieron los siguientes inmuebles: 1) Un (1) apartamento distinguido con la letra y número X-1-1, ubicado en la etapa torre X, primera planta del Conjunto Residencial Placera, situado en el sector Campo Alegre, urbanización La Placera de la ciudad de Maracay en jurisdicción de la parroquia Madre Maria de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua bajo el numero 2013.289, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.5672 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual mantiene una Hipoteca de Primer grado a favor del Banco de Venezuela. 2) Un (1) vehiculo marcado VENIRAUTO, modelo CENTAURO LXXU7, año 2.11, serial chasis 8Y5C91CC6BD000256, serial de carrocería 8Y5C91CC6BD000256, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas AA7510H, de uso PARTICULAR; según consta en certificado de origen BF-049814. 3) Un (1) juego de muebles, marca SUPERMUEBLE, modelo NEGRO BIPIEL, según consta en factura 20491 de fecha 03/12/2011 de EXPOGAR C.A. 4) Un (1) secadora, marca WHIRLPOOL de 15 KG, serial 7EWED1510YM, según consta en factura 0025987 de fecha 20/06/2013. 5) Un (1) cama matrimonial con sus mesas de noche, según consta en factura 001047 de fecha 03/03/2013 de Inversiones Venegas. 6) Una (1) cocina marca FRIGILUX 30, de color negra, según consta en factura 0016490, de fecha 03/12/2011. 7) Un (1) DVD marca LG modelo 351; según consta factura 006007, de fecha 14/11/2009. 8) Una (1) nevera marca FRIGILUX, modelo 355, de color plateada y un (1) televisor de 22 pulgadas; según consta en fecha 005805 de fecha 25/09/2009. 9) Una (1) lavadora GE de 10 k, modelo, según consta en factura 1687 de fecha 10/11/2004. 10) Un (1) colchón ortopédico, marca MAGIG FLEX y una (1) cama de hierro medida 1,40 x 1,90; según consta en factura 25379 de fecha 23/06/2009. 11) Una (1) licuadora marca Ester, según consta en factura 31528 de fecha 04/09/2010.-
Que, los bienes descritos constituyen el activo y pasivo de la comunidad d gananciales que fomentaron su representada y el ciudadano JENDER VILLAFRANCA, y por lo tanto, son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efecto del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Fundamentó la acción en los artículos 148, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, procedió a demandar por partición de comunidad, al ciudadano JENDER VILLAFRANCA, en su carácter de comunero, para que conviniera o fuera condenado en partir y liquidar los bienes inmuebles antes descritos, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% por ciento por cada comunero.
Estimó la presente demanda en Bs. 500.000.000,00.-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN:
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual inició el día 06 de marzo de 2018 y precluyó el día 10 de abril de 2018, la parte demandada, ciudadano JENDER VILLAFRANCA, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no realizó oposición a la partición, ni discutió el carácter o la cuota de su contra parte. Así se establece.-
-III-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
Entonces tenemos que, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Antes de entrar al análisis de lo discutido, para quien se pronuncia resulta necesario aclarar que, en casos como el de autos, si se trata de una partición de comunidad conyugal o si por el contrario es una comunicad ordinaria, por lo que es ineludible traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente No. 2001-000710, de fecha 26 de julio de 2002, en la que se estableció:
“En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes.-
Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad.-
La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.-

Reseñada la anterior jurisprudencial, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sobre aquellos bienes que llegaron a conformar la comunidad conyugal surge de manera iso facto una comunidad ordinaria, asimismo, no se reputan como bienes de la comunidad ordinaria integrada por los ex cónyuges, aquellos otros que hayan sido adquiridos luego de la disolución de la relación conyugal, se insiste, a partir que la sentencia de divorcio respectiva, y una vez haya quedado definitivamente firme, siempre que dicha adquisición sea con ocasión a los bienes adquirido durante el matrimonio, y así resulte debidamente probado a través de las respectiva formula probática, nace de inmediato una comunidad ordinaria entre los excónyuges.-
Expresado lo anterior, se tiene que la parte actora con su demanda pretende la partición y liquidación de una comunidad de ganaciales, sin embargo, dicha comunidad es de carácter ordinaria, se insiste, por las razones antes esgrimidas. De allí que, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez como conocedor del derecho esta supeditado a las declaraciones de hecho de las partes y no a los razonamientos de derecho explanados en sus escritos de alegaciones y de defensa; quien decide considera que la tutela judicial de autos debe reputarse como una pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria y no conyugal, como erradamente la calificó la actora en su libelo y se señaló en la carátula que identifica el presente expediente. Así se Decide.-
Señalado lo anterior, y volviendo al presente caso, éste Tribunal claramente puede apreciar de las copias certificadas de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2017, y su ejecutoría de fecha 25 de julio de 2017, las cuales éste Tribunal valora como instrumentos públicos, traídos a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que los ciudadanos MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, se encuentraron unidos en una comunidad ordinaria de bienes derivada de la unión matrimonial que existió entre ellos, desde el 09 de julio de 2010, hasta el 12 de julio de 2017. Vale la pena hacer énfasis en relación a este punto, que se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Así se decide.-
En cuanto a la partición de los bienes, éste Tribunal observa que quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, demostró que ella, al igual que la parte demandada, ciudadano JENDER VILLAFRANCA, son los legítimos comuneros de los siguientes inmuebles: 1) Un (1) apartamento distinguido con la letra y número X-1-1, ubicado en la etapa torre X, primera planta del Conjunto Residencial Placera, situado en el sector Campo Alegre, urbanización La Placera de la ciudad de Maracay en jurisdicción de la parroquia Madre Maria de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua bajo el numero 2013.289, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.5672 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual mantiene una Hipoteca de Primer grado a favor del Banco de Venezuela. 2) Un (1) vehiculo marcado VENIRAUTO, modelo CENTAURO LXXU7, año 2.11, serial chasis 8Y5C91CC6BD000256, serial de carrocería 8Y5C91CC6BD000256, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas AA7510H, de uso PARTICULAR; según consta en certificado de origen BF-049814. 3) Un (1) juego de muebles, marca SUPERMUEBLE, modelo NEGRO BIPIEL, según consta en factura 20491 de fecha 03/12/2011 de EXPOGAR C.A. 4) Un (1) secadora, marca WHIRLPOOL de 15 KG, serial 7EWED1510YM, según consta en factura 0025987 de fecha 20/06/2013. 5) Un (1) cama matrimonial con sus mesas de noche, según consta en factura 001047 de fecha 03/03/2013 de Inversiones Venegas. 6) Una (1) cocina marca FRIGILUX 30, de color negra, según consta en factura 0016490, de fecha 03/12/2011. 7) Un (1) DVD marca LG modelo 351; según consta factura 006007, de fecha 14/11/2009. 8) Una (1) nevera marca FRIGILUX, modelo 355, de color plateada y un (1) televisor de 22 pulgadas; según consta en fecha 005805 de fecha 25/09/2009. 9) Una (1) lavadora GE de 10 k, modelo, según consta en factura 1687 de fecha 10/11/2004. 10) Un (1) colchón ortopédico, marca MAGIG FLEX y una (1) cama de hierro medida 1,40 x 1,90; según consta en factura 25379 de fecha 23/06/2009. 11) Una (1) licuadora marca Ester, según consta en factura 31528 de fecha 04/09/2010; por haberlos adquiridos durante el tiempo en que se produjo la comunidad ordinaria entre ellos. Así se decide.-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y los criterio jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente señalar que la parte demandante, MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, demostró que ella, y el ciudadano JENDER VILLAFRANCA, adquirieron los bienes antes señalados durante la vigencia de la comunidad que existió entre ello, y los cuales son objeto de la pretensión demandada en el presente proceso; por su parte, la parte demandada, JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, no realizó defensa alguna en contra de la pretensión ejercida por su contraparte, lo cual se traduce a que no se discutió el carácter o a la cuota de los bienes demandados en partición; razón suficiente para que éste Juzgado declare CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.146, contra el ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.424.389, de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor de los bienes objeto del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.146, contra el ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.424.389, de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partición, de los siguientes bienes:
1) Un (1) apartamento distinguido con la letra y número X-1-1, ubicado en la etapa torre X, primera planta del Conjunto Residencial Placera, situado en el sector Campo Alegre, urbanización La Placera de la ciudad de Maracay en jurisdicción de la parroquia Madre Maria de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua bajo el numero 2013.289, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.5672 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual mantiene una Hipoteca de Primer grado a favor del Banco de Venezuela.-
2) Un (1) vehiculo marcado VENIRAUTO, modelo CENTAURO LXXU7, año 2.11, serial chasis 8Y5C91CC6BD000256, serial de carrocería 8Y5C91CC6BD000256, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas AA7510H, de uso PARTICULAR; según consta en certificado de origen BF-049814.-
3) Un (1) juego de muebles, marca SUPERMUEBLE, modelo NEGRO BIPIEL, según consta en factura 20491 de fecha 03/12/2011 de EXPOGAR C.A.-
4) Un (1) secadora, marca WHIRLPOOL de 15 KG, serial 7EWED1510YM, según consta en factura 0025987 de fecha 20/06/2013.-
5) Un (1) cama matrimonial con sus mesas de noche, según consta en factura 001047 de fecha 03/03/2013 de Inversiones Venegas.-
6) Una (1) cocina marca FRIGILUX 30, de color negra, según consta en factura 0016490, de fecha 03/12/2011.-
7) Un (1) DVD marca LG modelo 351; según consta factura 006007, de fecha 14/11/2009.-
8) Una (1) nevera marca FRIGILUX, modelo 355, de color plateada y un (1) televisor de 22 pulgadas; según consta en fecha 005805 de fecha 25/09/2009. 9) Una (1) lavadora GE de 10 k, modelo, según consta en factura 1687 de fecha 10/11/2004.-
10) Un (1) colchón ortopédico, marca MAGIG FLEX y una (1) cama de hierro medida 1,40 x 1,90; según consta en factura 25379 de fecha 23/06/2009.-
11) Una (1) licuadora marca Ester, según consta en factura 31528 de fecha 04/09/2010.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-001606
MB/IQ/mp*

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