Decisión Nº AP11-V-2016-001032 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001032
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, CONTRA LOS CIUDADANOS JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO Y RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001032
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.240, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTÍN ROJAS ROJAS, de nacionalidad portugués el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-1.069.166, V.- 9.120.165 y V.- 497.863, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, quien debidamente asistida, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, por FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se dictó despacho saneador mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora para la corrección del libelo e indicara de manera precisa quienes fungían como parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 1ro. de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsanó el libelo de demanda, siendo admitida la demanda por auto de fecha 2 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 y 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medida, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, siendo acordado en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 7 de octubre de 2016, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y dejó constancia de haberse traslado para citar a los codemandados en la presente causa, siendo infructuosos sus traslados para citar a los codemandados ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTÍN ROJAS ROJAS, y respecto al codemandado JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, quien le recibió la compulsa pero se negó a firmar.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y boleta de notificación al codemandado, siendo acordado por auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año, librándose al efecto cartel de citación, boleta y oficios Nos. 591-2016 y 592-2016, dejando constancia el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de haberlos consignados ante los referidos entes en fechas 19 y 24 del mismo mes.
Mediante diligencias presentadas en fechas 9 y 11 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos respectivos para el traslado del Secretario de este Juzgado, quien dejó constancia de la fijación del cartel y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como de la notificación del codemandado JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de noviembre de 2016, tal y como consta a los folios 114 y 115 de la pieza principal Nº II del presente asunto.
Por autos dictados en fechas 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, se agregaron a las actas las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó el Acta de Defunción del ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS ROJAS, codemandado en la presente causa, por lo que en fecha 13 del mismo mes y año, se suspendió el curso de la causa y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto, para lo cual se libró edicto en esa misma fecha.
Mediante diligencias presentadas en fechas 14 y 20 de marzo de 2017, la representación actora indicó las direcciones correspondientes a los herederos conocidos del de cujus AGUSTÍN RAFAEL ROJAS ROJAS, ciudadanas LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS y ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, a los fines de su citación, e indicó los números de cédulas de identidad del resto de los herederos a los fines de solicitar información al SAIME, ordenándose el emplazamiento de los referidos herederos y librándose oficio al mencionado ente, en fechas 16 y 21 de marzo de 2017.
En fechas 23 de marzo, 3 y 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del edicto librado, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 21 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 198 de la pieza principal II del presente asunto.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignado la representación actora los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsa de los herederos conocidos en fecha 18 de abril de 2017, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 21 del mismo mes y año en curso.
En fecha 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
Gestionados los trámites para la citación de los herederos desconocidos, los mismos resultaron infructuosos, siendo el caso que, respecto a las ciudadanas LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ y LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS, el Alguacil Rosendo Henríquez, en fecha 1º de agosto de 2017, dejó constancia de haber citado a la primera de las mencionadas ciudadanas y de haber recibido la compulsa pero habiéndose negado a firmar, la segunda (folios 22 y 24 de la pieza principal III).
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 y 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al CNE y SAIME, cartel de citación a la codemandada ANA VIOLETA ROJAS, boleta de notificación a la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS y designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus AGUSTÍN RAFAEL ROJAS ROJAS, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2017, la representación actora consignó las resultas emanadas del SAIME y CNE, y en fecha 18 del mismo mes, solicitó se librara cartel de citación al codemandado AGUSTÍN ALEJANDRO ROJAS VELÁSQUEZ, siendo acordado por auto fechado 19 de octubre de 2017.
Consta al folio 110 de la pieza principal III del presente asunto que, en fecha 20 de octubre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse traslado para notificar a la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS, siendo el mismo infructuoso.
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación actora solicitó la habilitación de las horas necesarias para la notificación de la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS y se oficiara al SAIME.
Finalmente, mediante diligencias presentadas por dicha representación en fechas 6 y 14 de noviembre de 2017, consignó las resultas provenientes del SAIME y la publicación del cartel de citación, y solicitó el desglose de las compulsas para citar al resto de los codemandados.
-II-
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fechas 15 de noviembre de 2016 y 1ro. de agosto de 2017, quedaron citados los codemandados JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA y LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ, tal y como consta de declaración del Secretario (folios 114 y 115 de la pieza principal Nº II) y declaración del Alguacil Rosendo Henríquez (folio 22 de la pieza principal III).
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedaron citados los ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA y LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ, a saber, 15 de noviembre de 2016 y 1ro. de agosto de 2017, hasta la presente fecha, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación del resto de los codemandados.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita se observa que, en el caso bajo análisis, la citación de los codemandados JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA y LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ, se materializó en fechas 15 de noviembre de 2016 y 1ro. de agosto de 2017, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación del resto de los codemandados.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de unos codemandados y la falta de citación de los otros codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación (de los codemandados JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA y LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ), sin que conste a los autos la citación del resto de los codemandados, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los codemandados JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA y LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ, dejándose a salvo la publicación de los edictos. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN incoara la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, contra los ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas, dejándose a salvo la publicación de los edictos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.


AP11-V-2016-001032
CERTIFICACIÓN

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