Decisión Nº AP11-V-2016-001683 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000011
Número de expedienteAP11-V-2016-001683
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001683

PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.770.015, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.960.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Adriana del Carmen Tortosa Sardi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.723, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.809.

PARTE DEMANDADA: NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMASSO, JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.770.014, V-3.474.858, V-4.768.066 y V-6.099.672, en ese mismo orden.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: Declinatoria de Competencia (Partición de Herencia)

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue presentado libelo de demanda por la abogada Adriana del Carmen Tortosa Sardi, actuando en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, mediante la cual demanda a los ciudadanos NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMASSO, JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, por PARTICIÓN DE HERENCIA del ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA (†), quien en vida fuera el padre de todos los ciudadanos antes mencionados, titular de la cédula de identidad Nº V-244.792, y falleciera ab intestato el día 11 de abril de 2016, en la ciudad de San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo; según acta de defunción Nº 140, folio 140, Tomo 1, Año 2016, expedida el 12-04-2016 por la Primera Autoridad de la Oficina Municipal de San Diego del Estado Carabobo. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08-12-2016, ordenándose la citación de los demandados y emplazándolos para dar contestación a la presente demanda.

Así las cosas, y tal como adelantamos en líneas anteriores, el presente caso versa una acción de partición de herencia ejercida por un coheredero del de cujus, quien pretende –precisamente- poner fin a la comunidad hereditaria, sustituyendo la cuota abstracta que tiene cada heredero en la herencia por la titularidad de bienes y derechos concretos a favor de cada uno de ellos.

Ahora bien, encontrándose este Sentenciador revisando la pretensión cautelar requerida por la parte accionante en su libelo de demanda, pudo advertir que el causante falleció el 11-04-2016 en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, conforme lo certifica el Acta de Defunción antes descrita, que riela a los autos al folio 20 del cuaderno principal del presente expediente.

Al respecto, conviene recordar el dispositivo contenido en el ordinal 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte y respecto al “lugar de la apertura de la sucesión”, señala el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:

“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Resaltado del Tribunal).

En atención a las citadas disposiciones legales, los tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios, son los tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o, en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus; ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota del universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso y, desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda.

En consecuencia, en atención a las consideraciones precedentemente efectuadas, quedó evidenciado –a decir del propio accionante y de las documentales que soportan la pretensión- que el causante del actor, RICARDO ALFONZO INOJOSA (†), falleció ab intestato en la ciudad de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 2016, y su último domicilio que aparece anotado en la aludida acta de defunción es: Av. Principal Casa La Milagrosa, Urbanización La Lopera de San Diego, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, de conformidad con las normas citadas supra, y con vista a la naturaleza de la acción ejercida (Partición de la Comunidad Hereditaria), se concluye de forma inequívoca, que este Juzgado no era –ni es- el competente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, correspondiéndole a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (CON SEDE EN SAN DIEGO), el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, la parte accionante optó o eligió a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como órganos jurisdiccionales competentes territorialmente para ventilar sus pretensiones; con lo cual, derogó unilateralmente la competencia territorial de los Juzgados naturalmente llamados a conocer, tramitar y decidir dichas controversias, contraviniendo implícitamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se abre el camino para que este órgano jurisdiccional pueda –aún de oficio- declarar sobrevenidamente su incompetencia por el territorio, conforme lo autoriza el artículo 60 ejusdem, todo ello en resguardo del orden público y preservando los derechos e intereses involucrados. Así se establece.-

En virtud de lo expuesto, este tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer el presente juicio, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

- DISPOSITIVA –

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por Partición de la Comunidad Hereditaria.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, EN RAZÓN DE LA TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 47 ejusdem.

TERCERO: REMÍTASE este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (CON SEDE EN SAN DIEGO), a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-001683
CAM/cam.-

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