Decisión Nº AP11-V-2015-001347 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001347
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUISA DOLORES HERNÁNDEZ RIERA CONTRA ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001347

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA DOLORES HERNÁNDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.544 y 56.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.582.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, WALTER LECHÍN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.293, 15.829 y 106.840, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA (DEFINITIVA)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada en fecha 15 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2015 este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 6 de octubre de 2017 compareció la representación judicial del demandado con el fin de darse por citado, consignando instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 9 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo a varios puntos de la contestación de la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2017. Los escritos de pruebas fueron agregados en fecha 30 de noviembre de 2017, siendo admitidas las pruebas por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2017.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 5 de marzo de 2018.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que adquirió la planta baja de un inmueble, en virtud de cesión y traspaso que le hicieran sus hermanos, ciudadanos ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO y NORMA SOLÓRZANO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.442.582 y V-5.430.721, respectivamente, quienes le traspasaron los derechos que les correspondían a cada uno de ellos como herederos ab-intestato sobre una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 44-1, con las siguientes características: Mide 8 mts. de frente por 7 mts. de fondo, ubicado entre las esquinas de Mirador y Arauco, Calle Este 5, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, alinderado así: NORTE: Con la Calle Este 5; SUR: Con casa que es o fue de María de Jesús Silva; ESTE: Con casa que es o fue de Eulalio Fabio; OESTE: Casa que es o fue de Rafael Eduvigis Maris.
2. Que el referido inmueble se encontraba registrado a nombre de los padres de la parte demandante, ciudadanos ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE y LUISA VICTORIA SOLÓRZANO, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy: Municipio Libertador), Caracas, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 60, folio 140, Protocolo Primero, de fecha 11 de noviembre de 1950.
3. Que el referido inmueble fue heredado por los hijos de los causantes, tal como consta de planilla sucesoral Nº H-92 156036 (Exp. Nº 940982) y H-92 (Exp. Nº 940981), siendo pagados los impuestos sucesorales en fecha 25 de marzo de 1994.
4. La referida cesión y traspaso fue estimada en la suma de Bs. 1.043.940,00, constando en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el Nº 42, Tomo 285, posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
5. Que el referido inmueble tiene dos plantas, siendo que de común acuerdo entre la demandante, ciudadana LUISA DOLORES SOLÓRZANO MACHADO, y su hermana, ciudadana NOEMI SOLÓRZANO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.581, se acordó que la demandante se quedara con la planta baja del inmueble y que su hermana con la segunda planta.
6. Que con el transcurso del tiempo la parte demandada, ciudadana LUISA DOLORES SOLÓRZANO MACHADO, y el demandado, su hermano, ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO, celebraron un contrato de opción de compraventa en forma verbal, por la cantidad de Bs. 600.000,00, pagaderos en un plazo de 180 días.
7. Que luego de transcurrir ese tiempo el ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO no le pagó el precio acordado en el contrato verbal.
8. Que en fecha 10 de julio de 2012 le presentó un documento contentivo de contrato de opción de compraventa por la misma cantidad, que el ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO se negó a firmar.
9. Que el ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO efectuó los siguientes depósitos: (i) en fecha 29 de enero de 2013, por la suma de Bs. 30.000,00; (ii) en fecha 27 de febrero de 2013, por la suma de Bs. 70.000,00; y, (iii) en fecha 21 de abril de 2013, por la suma de Bs. 20.000,00; para un total de Bs. 120.000,00, quedando un remanente insoluto por la suma de Bs. 480.000,00.
10. Que pese a muchas conversaciones no le ha sido posible llegar a un arreglo extrajudicial.
11. Que en fecha 14 de octubre de 2013 el ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO le notificó mediante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador que ocupaba el inmueble con opción de compraventa.
12. Que como consecuencia de la falta de pago, lo demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, solicita el pago de la suma de Bs. 2.500.000,00, como indemnización por los daños y perjuicios, adicionados a intereses moratorios e indexación.
Ahora bien, la representación judicial del codemandado ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que admite que en fecha 3 de noviembre de 1950 su padre, ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE, quien para entonces era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-54.225 compró el inmueble identificado en la demanda, lo cual consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1950, bajo el Nº 60, Tomo 13, folio 140 del Protocolo Primero.
2. Que admite que él y su hermana, NORMA SOLÓRZANO MACHADO, cedieron a sus otras dos hermanas, ciudadanas LUISA SOLÓRZANO MACHADO y NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO, los derechos que a cada uno de ellos les correspondían como herederos ab-intestato de dicho inmueble, lo cual consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 42, Tomo 285 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 2015.517, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.5685, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3. Que como consecuencia de dicha cesión, las hermanas LUISA y NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO, resultaron propietarias de dicho inmueble en partes iguales.
4. Luego de traer a colación las razones que alega la parte actora para abrogarse la propiedad de la planta baja de la vivienda, pone de manifiesto que el indicado inmueble pertenece en forma proindivisa a las ciudadanas LUISA y NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO, sin que una sola de sus plantas u otra dependencia constituya una unidad susceptible de apropiación o enajenación individual, por lo que alega que existe imposibilidad jurídica de una sola de sus comuneras de enajenar partes individualizadas del inmueble, pues dicho negocio jurídico sería inoponible a la otra comunera.
5. Que la supuesta opción de compraventa verbal es una convención anulable por disposición del artículo 1.483 del Código Civil, toda vez que la comunera demandante pretende enajenar la planta alta de la vivienda, pese a que el 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre la misma es ajena respecto de la demandante, por pertenecer a una tercera -no contratante-, a saber, la ciudadana NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO.
6. Que como consecuencia de lo anterior, sin plantear reconvención, pretende que dicho negocio jurídico sea declarado nulo y que se ordene el reintegro de las cantidades que la actora afirma haber recibido de la parte demandada, aplicándose la correspondiente corrección monetaria.
7. Que niega, rechaza y contradice que deba resarcir los daños y perjuicios indicados en la demanda, añadiendo que no se han especificado los mismos ni sus causas.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió en este proceso los siguientes medios de prueba:
1. Copias certificadas del contrato mediante el cual los ciudadanos ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO y NORMA SOLÓRZANO MACHADO cedieron a sus hermanas, ciudadanas LUISA SOLÓRZANO MACHADO y NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO, los derechos proindivisos que correspondían a los dos primeros como herederos ab-intestato de una casa distinguida con el Nº 44-1 y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Calle Este 5, entre las Esquinas de Mirador y Arauco, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas. Dicho instrumento público registral es oponible erga omnes y tiene valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la propiedad proindivisa que sobre el indicado inmueble tienen las ciudadanas LUISA SOLÓRZANO MACHADO y NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO. Así se establece.
2. Copia simple del título de propiedad del indicado inmueble, adquirido por el ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1950, bajo el Nº 60, Tomo 13, folio 140 del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un instrumento público registral oponible erga omnes y con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la adquisición de la propiedad por el padre de las partes. Así se establece.
3. Copia simple de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de la sucesión del ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un documento de la administración tributaria que se presume auténtico por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el mismo solo demuestra el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-371 de fecha 12 de noviembre de 2015. Así se establece.
4. Fotocopia de oferta de venta contenida en instrumento privado simple que aparece suscrita por la parte demandante. Dicho fotostato no corresponde a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostato simple, aunado al hecho de que el mismo emana del propio promoverte, lo que implica que el mismo carezca de valor probatorio por disposición del artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
5. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2015, así como testimoniales de los ciudadanos BELKYS LUCY HERNÁNDEZ MARTINIAO y MAURA MARGARITA DE MORA, evacuadas en este proceso en fecha 15 de enero de 2018, promovidos con el objeto de demostrar la celebración y estipulaciones del contrato de opción de compraventa cuya resolución pretende la parte actora. A los efectos de valorar este medio de prueba, resulta necesario proceder observar lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
(...)”
Dando estricta observancia a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, evidentemente debe concluirse que dicha prueba de testigos resulta inadmisible en virtud de su manifiesta ilegalidad. Así se establece.
6. Estados de cuenta bancarios emitidos por Mercantil, Banco Universal, C.A., correspondientes a una cuenta corriente cuya titular es la parte demandante. Por tratarse de instrumentos privados que aparecen emanados de un tercero y toda vez que los mismos no fueron ratificados en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.
7. Copia simple de una correspondencia que indica ser emitida de la demandante y dirigida a la ciudadana LUISA DOLORES SOLÓRZANO MACHAD, en la que aparece estampado un sello húmedo presuntamente de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador fechado el día 14 de octubre de 2013. De la revisión de dicho fotostato no se evidencia que el mismo corresponda a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostato simple, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
8. Copia simple de documento de cancelación de hipoteca sobre el mismo inmueble, la cual resulta inadmisible en esta causa en virtud de demostrar un hecho manifiestamente impertinente. Así se establece.
9. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos DIONICIO ALEJANDRO MANRIQUE y LUISA VICTORIA MACHADO MUÑOZ, la cual resulta inadmisible en esta causa en virtud de demostrar un hecho manifiestamente impertinente. Así se establece.
10. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre los miembros de la sucesión del ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA LUCERO, cuyo objeto era una casa distinguida con el Nº 116-1, situada en la Calle Norte 3, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, la cual resulta inadmisible en esta causa en virtud de demostrar un hecho manifiestamente impertinente. Así se establece.
11. Copias de las declaraciones sucesorales y certificados de solvencia de las sucesiones de los ciudadanos PEDRO SOLÓRZANO MANRIQUE y LÁZARO GUILLERMO MANRIQUE, las cuales resultan inadmisibles en esta causa en virtud de demostrar hechos manifiestamente impertinentes. Así se establece.
12. Copia simple de contrato de venta de la casa distinguida con el Nº 116-1, situada en la Calle Norte 3, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, a los ciudadanos PEDRO SOLÓRZANO MANRIQUE y LÁZARO GUILLERMO MANRIQUE, la cual resulta inadmisible en esta causa en virtud de demostrar un hecho manifiestamente impertinente. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática del título de propiedad del indicado inmueble, adquirido por el ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE, en fecha 11 de noviembre de 1950, el cual fue anteriormente valorado. Así se hace constar.
2. Copia simple de documento de cancelación de hipoteca sobre el mismo inmueble, la cual fue anteriormente valorada. Así se hace constar.
3. Copia simple del contrato mediante el cual los ciudadanos ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO y NORMA SOLÓRZANO MACHADO cedieron a sus hermanas, ciudadanas LUISA SOLÓRZANO MACHADO y NOEMÍ SOLÓRZANO MACHADO, los derechos proindivisos que correspondían a los dos primeros como herederos ab-intestato del inmueble identificado en la demanda, el cual fue anteriormente valorado. Así se hace constar.
4. Copia simple de la partida de defunción del padre de las partes, ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE, la cual resulta inadmisible en esta causa en virtud de demostrar un hecho manifiestamente impertinente. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de las acciones de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales derivadas de dicho contrato; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, este juzgador debe revisar la verificación o no de cada uno de los indicados requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato.
En torno al primer requisito, tenemos que debe probarse la existencia del contrato cuya resolución se pretende, lo cual constituye carga procesal en cabeza de la parte demandante. Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la celebración del contrato cuya resolución pretende, así como de las estipulaciones particulares que lo conforman, de modo que no se ha satisfecho en esta causa el primero de los requisitos que de modo concurrente e inexorable deben ser plenamente probados para que pueda ser declarada procedente la pretensión resolutoria contenida en la demanda que originó esta proceso judicial.
Comoquiera que los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente; y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no se ha satisfecho el primero de los mismos (existencia del contrato), resulta inoficioso la revisión del resto de los requisitos en referencia. Así se hace constar. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria que originó este proceso, así como la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales afirmadas en la demanda, que supuestamente tuvieron su origen en el contrato cuya existencia no fue debidamente probada. Así se decide.
Finalmente, tenemos que la parte demandada solicitó -a todo evento y en caso de que este tribunal hubiera llegado a considerar que existía el contrato objeto de la pretensión-, la anulación del contrato objeto de la pretensión, así como el reintegro de unas cantidades de dinero, como consecuencia de la prendida anulación. Ahora bien, siendo que la parte demandada no planteó su pretensión por vía reconvencional, mal podría este tribunal emitir tal condena con prescindencia del debido proceso y en clara lesión del derecho fundamental a la defensa de la parte demandante, por lo que imperativamente deben negarse tales solicitudes, y así finalmente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios contractuales contenida en la demanda incoada por la ciudadana LUISA DOLORES HERNÁNDEZ RIERA en contra del ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA las solicitudes de anulación de contrato y reintegro de cantidades de dinero formuladas por la parte demandada en la contestación de la demanda, omitiendo plantear reconvención.
TERCERO: No hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001347


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