Decisión Nº AP11-V-2018-000160 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Número de sentenciaPJ0072018000151
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000160
PartesMARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ Y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ VS. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS Y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000160


PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6928761, 5217278, 4356320,11025246 y 6562110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELSÓN JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.064 y 69.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, titulares de la cédulas de identidad Nros; 4.772.105, 17.372.705 y 10.182.457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158028 y 156.779, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, respectivamente.
En fecha 01 de marzo de 2018, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados siguiendo las pautas establecidas por el juicio ordinario.
Una vez a derecho los codemandados, en fecha 30 de mayo de 2018, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal profirió sentencia declarando si lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Previas solicitud de las partes, en fecha 19 de junio de 2018, de dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se hizo aclaratoria del fallo dictado en fecha 08 de junio de 2018.
En fecha 21 de junio de 2018, se dictò auto en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la ciudadana JANETTE SANCHEZ ARMAS, debidamente asistida por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.802.
En fecha 29 de junio de 2018, la representación judicial de los codemandados, presentaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2018, este tribunal subsanò error y ordenò remitir copias certificadas a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que dicho Despacho, conozca sobre el recurso de regulación de competencia.
-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, específicamente, invocaron como excepción el ordinal 6º del artículo 346 del Código adjetivo civil, señalando que la presente demanda de acción mero declarativa presenta como defecto de forma LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Señala la representación judicial de la parte demandada que existe acumulación prohibida, dado que en el escrito libelar la actora demandó dos pretensiones: 1) una acción mero declarativa; y 2), la entrega inmediata del inmueble, las cuales se excluyen entre sí.
Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal)
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria.
En ese sentido, es menester acotar que las pretensiones subsidiarias, se ejercen en apego al principio de economía procesal, y como lo sentó la sentencia RC-00337, expediente No. 06-804 de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A. INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, “…Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud…”, permitiéndose incluso su proposición, aún siendo las pretensiones (principal y subsidiaria) incompatibles, siempre que sus procedimientos no lo sean, conforme se desprende el último aparte del Artículo 78 antes transcrito.
En el caso de estos autos, se observa que la inepta acumulación se sustenta en el alegato de que en el escrito de demanda la actora procura dos pretensiones que supuestamente se excluyen entre sí; a este respecto, observa quien decide que del capìtulo “Petitorio” del Escrito Libelar establece claramente la acciòn intentada cuando señala: “Pedimos la admisión y la declaratoria “Con Lugar” de la presente demanda de Extinción de Usufructo Vitalicio constituido a favor de MANUEL TEODORO SANCHEZ. Pedimos que en la definitiva oficie al Registrador Inmobiliario correspondiente para que extinga el USUFRUCTO VITALICIO que afecta el inmueble propiedad de nuestros representados. Pedimos la condenatoria en costos y costas de los demandados. Pedimos la desocupación inmediata del inmueble libre de bienes y personas”, observàndose, sin lugar a dudas, que la acciòn intentada por la actora es la Acciòn Mero Declarativa de Extinción de Usufructo, pues, la entrega material del inmueble no constituye acciòn alguna, y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, al no evidenciarse el supuesto de hecho relativo a la inepta acumulación alegada, resulta claro para este Tribunal que la excepción previa opuesta debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.
Con relación a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Mientras que la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe en señalar que en el presente caso se trata de un desalojo de un inmueble destinado a vivienda sin haber cumplido las exigencias de articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que establece el procedimiento previo a las demandas de desalojo de una vivienda principal.
La parte demandante expresó, en su oportunidad, que la pretensión principal es la “EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO VITALICIO”
Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda por Acción Mero Declarativa, entendiéndose que la misma tiene como objetivo, declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Considera quien aquí decide que la acción intentada no se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad susceptible de ser evidenciada en esta incidencia ya que cualquier pronunciamiento dirigido hacia la condición que ostenten los codemandados en el inmueble que se pretende declarar la acción mero declarativa de extinción de usufructo, podría estar vinculada con el fondo de lo debatido, y es, en aquella oportunidad cuando el Tribunal pueda hacerse un mejor criterio sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETRIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2018-000160
JG.-


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