Decisión Nº AP11-V-2016-001564 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001564
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Reposición de la Causa.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), cuya creación fue autorizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5349, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007 y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 14 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.682 de fecha 14 de mayo de 2007, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Enero de 2013, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 82 de fecha 05 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.281 de fecha 05 de noviembre de 2013, representada en el este acto por el Ciudadano WINSTON VALLENILLA HAZELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.303.206, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación según designación en la resolución N° 001 de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en gaceta Oficial N° 40.347 de fecha 03 de febrero de 2014, y por los estatutos sociales de la fundación en su cláusula Décima Cuarta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO RAMÓN A. MILLÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.270.758, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 238.129,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALASKA TELEVISIÓN S.L. Compañía Mercantil de Responsabilidad Limitada N° acto 000472979, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia-España, tomo 9395, folio 58, sección 8, hoja 145963, de fecha 08 de julio de 2014, representada en por el ciudadano SERGIO GRANERO ROMERO de nacionalidad española, titular del pasaporte N° AAB336072, en su condición de Administrador Único
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Reposición de la Causa)

I
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 14 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez revisada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 15 de Noviembre de 2016 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Norma Procesal Adjetiva.
Cumplida la actividad citatoria, la parte demandada compareció a los autos y consignó instrumento poder, el cual le acredita s representación; y estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado accionado consignó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, siendo que las partes no consignó escrito de pruebas, la representación acciónate consignó escrito de alegatos en el que ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar; y el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal fijó el Vigésimo quinto (15) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383 El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo 384 Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.


Es el caso que la parte demandada en el presente juicio, solicitó conforme lo establece el ordinal 5 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Universita, sociedad de seguros inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, tomo 210-A-Sgdo.; por cuanto la misma es garante del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por su mandante a tenor de lo establecido en la cláusula 21º contractual y de acuerdo a la póliza de seguros Nº 50-001-2009864 de fecha 4 de Febrero de 2015.
Ahora bien, como bien se explicó el presente juicio es sustanciado por el juicio ordinario en el cual es llamado un tercero en la oportunidad de la contestación de la demanda, conviene puntualizar el trámite que debe seguirse cuando se propone una demanda de tercería, antes o después de la demanda, o una cita de saneamiento, habiendo señalado el demandado los fundamentos de ello, que bien se puede observar en autos, no quedando dudas sobre su admisibilidad.
Al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro.00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.7.2004, expediente Nro.02-562, a saber:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, en efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
En este sentido visto que la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que se había interpuesto una cita en garantía, ocurre en la presente causa un grave trastorno procesal, que impide a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….” Así pues, se tiene que la cita de saneamiento puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo a las previsiones de los artículos 370 numeral 4 y y 382 del Código de procedimiento Civil. (Énfasis del Tribunal).

En base a los razonamientos anteriores y por cuanto se desprende de las actas del expediente el hecho de que una vez contestada la demanda en la cual se hace el llamado al tercero de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debió proveerse lo conducente por parte del Tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa que nos ocupa, omitiéndose la llamada del tercero propuesta por la parte demandada, una vez verificada como ha quedado la admisibilidad de la tercería, debe impretermitiblemente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Atículo 206 del precitado Código dispone:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de llamar al tercero interviniente omitido, en base al procedimiento up supra señalado y en consecuencia dejar sin efecto los lapsos transcurridos hasta hoy y todas las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica a las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, una vez conste la última de las notificaciones y así deje constancia el secretario, se procederá a librar la citación del tercero interviniente para que este de contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente.- líbrese Boletas.”
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio, desde el día 17 de Febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual la parte demandada interpuso la Cita en Garantía conforme lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: REPONER LA CAUSA al estado de llamar al tercero interviniente omitido, en base al procedimiento up supra señalado; y en consecuencia dejar sin efecto los lapsos transcurridos hasta hoy y todas las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica a las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, una vez conste la última de las notificaciones y así deje constancia el secretario, se procederá a librar la citación del tercero interviniente para que este de contestación a la contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente.-
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 11:43 A.M., se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI





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