Decisión Nº AP11-V-2016-001067 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de sentenciaPJ0072017000217
Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001067
Distrito JudicialCaracas
PartesPROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A. VS. CONSORCIO P&R, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001067

DEMANDANTE-RECONVENIDA: PROYECTOS E INVERSIONES 3.000, C.A, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 174-A, en fecha 16 de Junio de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31719280-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.194 y 24.645 respectivamente.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: CONSORCIO P&R, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2008, bajo el número 34, Tomo 153-A-Cto, así como en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-29690443-7
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JOSÉ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.124.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de julio de 2016, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 3.000, C.A., demandó a la sociedad de comercio denominada CONSORCIO P&R, C.A., por resolución de contrato.

Admitida la demanda conforme a la ley se ordenó la citación de la parte demandada quien se hizo parte en el juicio y en fecha 16 de noviembre de 2016, actuando debidamente representada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta que fuera contestada por la actora el día 16 del mismo mes y año.

En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandada y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas que fueron publicados mediante actuación de fecha 06 de febrero de 2017. Posteriormente se providenciaron las probanzas a través de auto expreso comenzando a transcurrir, inmediatamente, el lapso de evacuación.

En fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 09 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.


II

Alega la parte actora-reconvenida que contrató los servicios de la sociedad de comercio CONSORCIO P&R C.A., para realizar la parte estructural de una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Los Curtidores (A-9), parcela 175, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, la cual fue instrumentada mediante presupuesto y condiciones establecidas por la contratista de forma unilateral; que el presupuesto fue firmado por el Ingeniero Juan Vicente Pinto, debiendo comenzarse los trabajos el 20 de mayo de 2015 por haber recibido un anticipo mediante un abono de Bs. 1.000.000,00 mediante cheque signado con el N° 44409 del Banco Banesco, además del material requerido para su inicio, según lo estipulado en los numerales 3 y 4 del presupuesto antes citado; que se le canceló a la contratista la totalidad de la parte de la obra realizada hasta el momento en que abandonó la misma; que la obra debió concluir en 18 semanas, es decir, el día 16 de noviembre de 2015; que a pesar de no haber realizado la obra en tiempo oportuno, la demandada, ha pretendido cobrar valuaciones en flagrante violación del contrato, además que lo ejecutado ha sido en violación de normas arquitectónicas y de ingeniería lo cual se desprende de inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial donde se señaló lo inconcluso de los trabajos y los defectos de los mismos; que en virtud del abandono de la obra se tuvo que contratar con la empresa CONSTRUCCIONES 1987, C.A. para la culminación de los trabajos, incrementándose el costo de la obra en un 150%; que con base a lo anterior comparece ante este ente jurisdiccional para demandar a la sociedad de comercio denominada CONSORCIO P&R C.A, para que convenga o sea condenada en la rescisión del contrato de obras primigenio y en consecuencia pague la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la empresa P&R CONSORCIO, C.A. y convino en la contratación que hiciera la demandante reconvenida, sin embargo, adujo que los trabajos se limitarían única y exclusivamente a la estructura de concreto de una vivienda unifamiliar; que ante tal relación fueron aceptadas las condiciones plasmadas en el presupuesto elaborado por su representada; que se estableció un monto primario de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.809.279,68), el cual era de carácter referencial, pues a medida que se fuera ejecutando la obra, se harían los ajustes de acuerdo a los avances físicos de la misma; que el contrato no era un convenio cerrado referido al monto de ejecución; que la parte demandante-reconvenida canceló el anticipo de forma retardada que correspondía al 25% del monto primario del contrato (Bs. 4.402.529,00) monto que no pertenecía a la totalidad del anticipo ya que existía una deuda pendiente de un trabajo anterior, incidiendo las faltas de pago en el tiempo de ejecución de la obra. Por otra parte sostiene que es falso el alegato sobre el abandono de la obra ya que en fecha 10 de marzo de 2016 se suscitaron desacuerdos entre el ingeniero JUAN VICENTE PINTO, representante de la demandada y el demandante, debido a diferencias de criterios profesionales y técnicos, deteriorándose la relación comercial (sic), al punto que el ciudadano JOSÉ AQUILINO DÍAZ MESA, amenazó de muerte al ingeniero JUAN VICENTE PINTO; que la obra encomendada fue ejecutada en su totalidad en base al objeto del contrato y que la accionante fue quien realizó modificaciones arbitrarias a la obra sin la autorización del ingeniero calculista, MANUEL RAMÍREZ, ni por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo lo cual alteraría el comportamiento de la estructura y la comprometería gravemente; que la parte demandante-reconvenida realizó modificaciones a la obra, la cual había sido encomendada a P&R CONSORCIO C.A., quien ordenó la inmediata paralización y demolición de la obra, recibiendo una llamada telefónica del ciudadano JOSÉ AQUILINO DIAZ MESA convocando una reunión en sus oficinas para tratar el asunto, a la cual asistieron, informándole a P&R CONSORCIO C.A., que esa obra inconsulta debía ser demolida y que eran de su total y única responsabilidad; que en ese momento el representante de PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A., notificó verbalmente a la parte demandada–reconviniente de la resolución de hecho definitiva del contrato manifestando que no cancelaría “ni un bolívar más” y que al personal de la contratista, a partir del día siguiente, no se le permitiría la entrada a la obra, comunicándole de igual forma que no permitiría el retiro de las maquinarias, equipos y herramientas depositadas en la obra; que de esta forma la parte accionada ejerce de manera inmediata por ante los órganos competentes, una serie de actuaciones en resguardo de sus derechos e intereses, practicando por intermedio del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificaciones e inspecciones judiciales para así dejar constancia de las violaciones del contrato celebrado entre las partes; que respecto a la reclamación de daños y perjuicios, rechaza la misma y cita un criterio fundado en la obligación del actor en cumplir con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de fundamentar la contrademanda que fuera interpuesta, conforme al artículo 365 del Código de Trámites, adujo que el monto primario y referencial del contrato establecido fue de (Bs. 18.809.279,68) en el entendido que en que se fuera ejecutando la obra y que se harían ajustes de acuerdo a los avances de la obra según las cláusulas establecidas en el presupuesto. Asimismo adujo que el anticipo de obra quedó establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.402.529,00), el cual fue cancelado de la siguiente forma:

1. En fecha 20/05/2016 Cheque N° 44409 del Banco Banesco por Bs. 1.000.000,00, de los cuales Bs. 745.645,00, corresponden a este contrato y el resto a un saldo pendiente de otra vivienda que se construyó para ese mismo cliente.
2. En fecha 27/05/2015, Cheque N° 798220 del Banco Venezolano de Crédito por Bs. 300.000,00.
3. En fecha 31/07/2015, Cheque N° 8982 del Banco Provincial por Bs. 500.000,00.
4. En fecha 17/08/2015, Cheque N° 9141 del Banco Provincial por Bs. 500.000,00. (Cheque Devuelto)
5. En fecha 21/08/2015, Cheque N° 98231 del Banco Venezolano de Crédito por Bs. 500.000,00.
6. En fecha 21/08/2015, Cheque N° 9220 del Banco Provincial por Bs. 500.000,00. (Rep. De Cheque Devuelto N° 9141).
7. En fecha 31/08/2015, Cheque N° 98237 del Banco Venezolano de Crédito por Bs. 300.000,00.
8. En fecha 18/09/2015, Cheque N° 2714 del Banco Mercantil por Bs. 500.000,00.
9. En fecha 01/10/2015, Cheque N° 6215 del Banco Venezolano de Crédito por Bs. 500.000,00.
10. En fecha 16/10/2015, Cheque N° 78006 del Banco Banesco por Bs. 500.000,00.
11. En fecha 13/11/2015, Cheque N° 4786 del Banco de Venezuela por Bs. 500.000,00.

Alcanzando un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.845.645,00), cantidad mayor al anticipo establecido en el contrato, demostrando con tal proceder el incumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato, pues en ninguna parte se previó que el anticipo debía ser fraccionado, adeudando para el 13 de noviembre de 2015, por concepto de valuaciones la suma de DIEZ MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.062.183,55), detalladas así:

1. Valuación 1 Bs. 2.354.270,12.
2. Reconsideración valuación 1 Bs. 242.863,36.
3. Valuación 2 Bs. 3.596.025,00.
4. Reconsideración Valuación 2 Bs. 3.869.025,07.

De igualo forma señaló que en la Cláusula 7 se previó que la forma de pago era por valuaciones periódicas en las que se amortizaría el anticipo y que si el cliente no había cancelado el este mal podría ser amortizado mediante valuaciones lo cual era conocido por la demandante dada las alertas activadas por la accionada sobre los incumplimientos, lo que se evidencia de misiva de fecha 09 de noviembre de 2015 y comunicación del 10 de mayo de 2016; que la obra ejecutada y culminada para el 30 de mayo de 2016 arroja un saldo a favor de P&R CONSORCIO C.A. de Bs. 35.921.321,36 evidenciando con tal proceder su designo de no honrar las obligaciones contractuales y por ello reconviene a la demandante para que convenga o sea condenada en la resolución del contrato a pagar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.921.321,36); CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral; se ordene la devolución de las herramientas, equipos y maquinarias depositados en la obra y retenidos ilegalmente por la accionante; se ordene la corrección monetaria del fallo y; las costas del juicio.

Por su parte, la actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la mutua petición, adujo que la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil al confundir los argumentos del escrito de contestación de la demanda con la reconvención, sin esbozar nuevos hechos, llegando al punto de solicitar la resolución por vía reconvencional del mismo contrato. Concluye en que la mutua petición comprende una suerte de acción y defensa, debiendo considerarse como una contestación pura y simple, agregando sólo un hecho nuevo, como lo es el daño moral. De igual forma alega que en materia contractual, no puede plantearse una indemnización por daño moral, puesto que todo daño moral presupone un hecho ilícito. En cuanto a la argumentación del secuestro de las maquinarias y materiales, esto –a entender de la parte actora-reconvenida– evidencia el abandono de la obra por parte del demandado-reconviniente. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

III

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar las respectivas afirmaciones que hagan dentro del contexto de una litis.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, ha considerado oportuno en aras de mantener un orden coherente en el fallo, entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas de lo cual se observa lo siguiente:

La parte actora promovió marcado “A” poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2016, bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros respectivos, el cual fue otorgado por el ciudadano JOSÉ AQUILINO DÍAZ MESA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.506, actuando como Director de la sociedad de comercio denominada PROYECTOS E INVERSIONES 3.000, C.A. A esta se concatena el poder marcado “A”, aportado por la parte demandada en su escrito de contestación, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Baruta en fecha 17 de octubre de 2016, bajo el N° 46, Tomo 44, Folios 156 al 158, otorgado por los ciudadanos JUAN VICENTE PINTO ROMERO y ANTONIO ALVES RIBEIRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.964.788 y E-904.077, respectivamente, actuando como Directores de P&R CONSORCIO, C.A. Debe ser resaltado que estos documentos no fueron impugnados en la oportunidad de ley, por tanto deben surtir los efectos procesales de representación que contienen al abrigo de los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

De la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2016, que fuera consignada como anexo al escrito libelar, al haber sido evacuada unilateralmente y de manera graciosa por la parte actora, sin la posibilidad de que hubiese podido ser controlado –el medio probatorio– por su antagonista, ni ratificada en juicio, se procede a valorar indiciariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” documento original del presupuesto de la obra emitido por la contratista CONSORCIO P&R C.A, de fecha 19 de mayo de 2015. A esta instrumental se le adminicula el documento allegado por la parte demandada reconviniente marcado “C” el cual riela de los folios 108 al 112 de la primera pieza del expediente, correspondiente al mismo presupuesto de mano de obra. Estos documentos, al no haber sido desconocidos, ni impugnado en forma alguna, resulta obligatorio conferirle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, apreciándose que las partes quedaron contestes en los costos de ejecución de la obra encomendada. Del mismo modo se observa el acuerdo en las posibles variaciones del precio unitario de las partidas de ese presupuesto en atención a las condiciones de mercado o a decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, basándose la mano de obra en el tabulador de salarios para la industria de la construcción vigente a partir del 01 de mayo de 2015. Así mismo se previó que la forma de pago sugerida sería del 25% en forma de anticipo (Bs. 4.402.529,00) amortizable en valuaciones de obra ejecutada y valuaciones periódicas a conveniencia de las partes y que el tiempo de entrega estimado fue de dieciocho (18) semanas hábiles, contados a partir de la entrega efectiva del sitio de trabajo.

Marcado “C” copia de los planos estructurales de la obra que, aunque no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se opone, quien suscribe entiende que no aportan ni arrojan ningún dato a considerar para resolver el mérito de lo controvertido. Todo ello en el entendido que la pretensión libelar se encuentra limitada a rescindir el contrato objeto de litigio, así como pagar unos presuntos daños y perjuicios provenientes de un incremento de costos, reparación y terminación de la obra y demora en su ejecución. De allí que los referidos planos deban desecharse por impertinentes.

Anexa marcado “E” copias simples cursantes a los folios 40 al 80 del expediente, correspondientes a información mercantil de la empresa CONSORCIO P&R C.A., las cuales, si bien no fueron impugnadas al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien suscribe, no aportan elementos que permitan verificar el cumplimiento de la obligación adquirida por parte de su promovente y por ende se desechan del proceso.

Por otro lado, la demandada reconviniente adjuntó con su escrito de contestación y mutua petición, marcado con letra “B” (folios 101 al 107) documentales contentivas de oferta de servicios profesionales para la construcción de la obra, relación de valuaciones y relación de pagos efectuados, los cuales, aunque no fueron desconocidas, ni impugnadas, este juzgador considera que no aportan elementos que permiten verificar el cumplimiento de la obligación adquirida por parte de su promovente; únicamente prueban la existencia del contrato de obra lo cual no comprende un hecho controvertido en el presente juicio.

A los folios 113 al 119 de la primera pieza, se insertan copias simples de la solicitud de inspección judicial signada con el N° AP31-S-2016-004783, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de la sociedad de comercio denominada P&R CONSORCIO, C.A., cuyas resultas originales cursan a los folios 215 al 269 del expediente, siendo aportadas por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas, de las cuales se desprende que la empresa accionada pretendió preconstituir una probanza basándose en hechos y circunstancias existentes para ese momento, dirigiendo su actividad a demostrar el estado de la obra objeto del contrato que origina la relación sustantiva dilucidada en este juicio, y dejándose constancia en el acta de fecha 12 de julio de 2016 que en la misma se encontraba presente el ciudadano AVELINO DE JESUS OLIVEIRA DE ALMEIDA, quien manifestó ser el encargado de la obra; que para el momento de la práctica de la inspección no se encontraba ingeniero alguno en la obra; que la maquinaria, equipos, herramientas y material que reposa en la obra no son propiedad del notificado; que se permitió el acceso a la obra para la práctica de dicha actuación y; que el ciudadano JOSÉ AQUILINO DÍAZ MESA se encontraba presente en la práctica de la inspección. En todo caso, este tribunal de instancia, con vista a la evacuación de la inspección que se analiza sólo puede limitarse a valorar tal medio como un indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que no hubo posibilidad de controlar la misma por parte de su antagonista entre otras consideraciones.

A los folios 120 al 127 y 175 al 214, se insertan copias simples y originales de las resultas de la notificación judicial instaurada por la misma sociedad de comercio accionada, ante el órgano jurisdiccional antes enunciado, sustanciada bajo el N° AP31-S-2016-004784, practicada en fecha 12 de julio de 2016. Así mismo, se adminicula a las instrumentales cursantes a lo folios 134 al 139 correspondientes a las copias simples de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP31-S-2016-008644, en fecha 14 de noviembre de 2016; dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, debiendo surtir valor conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la empresa accionada reconviniente participó de forma cierta a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 3.000, C.A., para proceder al cierre de la obra de forma técnica y contable; además que los equipos y bienes de su propiedad no debían ser utilizados, ni trasladados a sitios distintos de donde se encuentran depositados y; que de no obtener respuesta en 48 horas siguientes a la práctica de la notificación, se consideraría como una negativa a cumplir con lo previsto en el contrato suscrito en fecha 19 de mayo de 2015.

En lo que respecta a la notificación practicada en la sede de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a ésta se concatenan las instrumentales cursantes a los folios 128 al 133 y 270 al 483, correspondientes a copias simples y resultas en original de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP31-S-2016-007215, sin embargo, observa quien decide que las mismas, en esencia se encaminan al supuesto incumplimiento sobre la ordenanza que rige al municipio respecto a la obra objeto de la litis, cuestión que escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado por cuanto no consta a las actas pronunciamiento administrativo alguno que demuestre que la accionante reconvenida pudo estar incursa en tales violaciones, ni que haya sanción administrativa por parte de dicho ente, por ende, siendo que las documentales analizadas no resultan pertinentes con el objeto de la demanda se desechan del juicio.

Al folio 140 riela comunicación de fecha 10 de marzo de 2016, recibida en esa misma fecha por la accionante de autos, donde la accionada reconviniente manifestó que “todas las modificaciones al proyecto de estructura de dicha vivienda deben ser consultadas, y aprobadas, por el ingeniero calculista”. Dicha comunicación al no ser desconocida en la oportunidad de ley se le concede valor en la justa medida de su contenido conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Trámites y 1.363 del Código Civil.

Cursa a lo folios 141 al 144 y 169 al 172, original y copias simples del comunicado de fecha 09 de junio de 2016, emanado de la empresa P&R CONSORCIO, C.A, dirigido a la sociedad de comercio PROYECTOS E INVERSIONES 3.000, C.A, manifestando que, según su dicho, la estructura se encuentra totalmente construida según lo acordado en el contrato suscrito el 11 de mayo de 2015. A este instrumento se le confiere valor conforme a los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil.

A los folios 173 y 174, se inserta misiva de fecha 01 de junio de 2016, emanada de la accionada reconviniente, cuyo destinatario es la accionante reconvenida, la cual al no ser desconocida se le confiere valor conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil, advirtiéndose que la demandada de autos solicitó a la actora autorización para el retiro de los materiales y equipos de su propiedad.

Con respecto a la prueba de informes promovida por la actora debe ser resaltado que no fue evacuada, al igual que las testimoniales de los ciudadanos MANUEL OLIVEIRA DE ALMEIDA, JOSÉ MANUEL LIMA RAMIREZ y JONATHAN PARRAGA PERDOMO.

Sobre la experticia que debía realizarse sobre la vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Los Curtidores (A-9), parcela 175, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, con el objeto de demostrar el incremento de las obras adicionales y sus costos por demora injustificada en el tiempo de ejecución y la mala praxis en la ejecución de la obra, admitida la prueba propuesta y designados los expertos César Jesús Rodríguez Gandica, Héctor Marquina y Aron Echenique presentaron el informe pericial de rigor que riela a los folios 67 al 146 de la Segunda Pieza del expediente. En atención al dictamen aludido resulta pertinente hacer referencia al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Ello, en franca armonía con el artículo 1.422 del Código Civil, el cual contempla:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

El codificador patrio pone en evidencia el carácter técnico que encierra la experticia, dichos conocimientos generalmente escapan de la esfera cognoscitiva del Juez, quien acude a auxiliares de justicia para investigar el hecho sometido a estudio. Cabe destacar que la misma, como todo medio probatorio, debe satisfacer diversos requisitos de existencia, de validez y eficacia probatoria. Partiendo de esa premisa, es menester hacer hincapié en los requisitos de eficacia probatoria clasificados por la doctrina en la conducencia para demostrar el hecho a probar, esto es, que el medio sea adecuado para demostrar lo alegado; que el hecho objeto de la experticia sea pertinente; que no exista interés ni parcialidad por parte de los expertos; que el dictamen pericial esté debidamente fundamentado; que no se haya violado el derecho a la defensa en su evacuación, atendiendo al principio de contradictorio y control de la prueba; que los expertos no se hayan excedido en los límites de su encargo y; que no haya sido declarada la falsedad del dictamen. Bajo tales supuestos, observa quien decide que el dictamen de los expertos se encuentra avalado por dos de éstos, existiendo un voto salvado de parte del experto Héctor Marquina y donde dejaron establecido que:

“…existe un retrazo (sic) de obra de construcción (estructura) de ocho meses con veintiocho días (…) se deja constancia que la fecha del 16 de octubre de 2015, el porcentaje de obra ejecutado en dicha vivienda es del (…) (24,35%) ó el equivalente a las fundaciones de la misma, en tal sentido faltaba por ejecutar en obra de estructura el 75,65% (para la fecha de 16 de octubre de 2015), el porcentaje restante fue ejecutado entre el 17 de octubre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2.016, lo cual implicó que el contratante aportó el material necesario para la terminación de la estructura, cuyo precio sobrevenido es de bolívares veintidós millones seiscientos quince mil novecientos noventa y tres (Bs. 22.615.993,00) (…) en base a los cálculos anexos al presente informe, determinamos que el costo sobrevenido total causado es de bolívares sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres (Bs. 62.444.743,00)…”

Del extracto anterior resulta claro para este Tribunal que, según la apreciación de los expertos, existe un incumplimiento con las prestaciones pactadas inicialmente, respecto al tiempo de ejecución de la obra, así como a los montos primeramente pactados.

La demandada reconviniente promovió prueba de informes que fuera admitida y cuya evacuación riela al folio 150 de la segunda pieza, según oficio 0561, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignado en autos el día 28-04-2017. De la respuesta que diera este ente de la Administración, este Tribunal considera que no se extraen elementos que guarden relación o sirvan para probar lo alegado por su promovente en juicio y por tal debe desecharse del contradictorio dada su impertinencia.

Con relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos AVELINO DE JESUS OLIVEIRA DE ALMEIDA y MANUEL OLIVERA DE ALMEIDA, es palpable que éstas no fueron evacuadas en virtud del incumplimiento del promovente en la carga de impulsar la prueba. Tal comportamiento se reprodujo en atención de las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LOPEZ y SANDRA PALACIOS, al observarse que en fecha 17-02-2017 quedaron desiertas.

Por otra parte, de las deposiciones de los ciudadanos MAURO AQUILES LOPEZ ESPENAL y LUIS LOPEZ, es perfectamente deducible que estos tienen, o tuvieron al momento del interrogatorio, una relación de dependencia con la empresa demandada, por lo que las declaraciones no crean en este Juzgador la confianza suficiente para que sean valoradas hacia el esclarecimiento del mérito de este asunto.

IV

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que el caso sometido al estudio del Tribunal, trata sobre la reclamación de la parte actora consistente en la resolución del contrato de obra suscrito con la demandada donde considera que fue incumplido con respecto al tiempo que debía ejecutarse la misma, así como en el incremento de los costos para su culminación que derivó en un hecho dañoso.

Desde un punto de vista sustantivo, el contrato de obras ha sido definido, básicamente, en nuestro Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 1.630: El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Paralelamente debe resaltarse que, salvo pacto en contrario y en aplicación del sentido común así como de máximas de experiencias, las obligaciones principales del contratista deben consistir en ejecutar la obra y entregarla en el lapso convenido, y, entre las del comitente debería estar recibir la obra a conformidad y pagar el precio en la forma que este fuera convenido.

En el mismo ámbito contractual se debe hacer alusión a la norma base sustantiva que rige esta materia al momento de alguna disconformidad que pueda derivar en una acción jurisdiccional, a saber:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones: 1) La ejecución o cumplimento de contrato; 2) La Resolución del contrato; y 3) Los daños y perjuicios que puedan derivar de esta relación que por ser de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras.

Sobre el marco conceptual y probatorio establecido, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, concluye en que bajo la óptica del derecho común no fue un hecho controvertido la existencia del contrato. No obstante, la parte demandada, en su escrito de defensa, negó el hecho de haber incumplido el mismo y procedió a contrademandar a su antagonista.

Ahora bien, vistas las pruebas que lograron ser evacuadas y que fueran analizadas en esta motivación, debe hacerse un especial detenimiento en la experticia que cursa en actas. Del informe de los expertos se constató, por una parte, el incumplimiento en los tiempos en que se debían realizar los trabajos encomendados y, por otro lado, a pesar de que los montos pactados estarían sujetos a variación, no es menos cierto que el monto arrojado por la experticia evidencia un claro incremento en los costos de la obra, creando un perjuicio a la parte accionante quien era la encargada de suministrar los materiales para la misma. En este sentido, se considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito resulta claro para quien suscribe que siendo un tema de carga probatoria habría que revisar, al haber demanda y reconvención, que parte logró convencer a este Tribunal de su postura. Así en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el cumplimiento de su obligación de entregar la obra completamente terminada, o alguna eximente de responsabilidad, lo cual no se constató en la secuela del juicio. Por su parte, la actora pudo demostrar la relación contractual de marras, lo que hace pertinente traer a colación la opinión del autor patrio Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones explica que: “En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”. Por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito y así formalmente se decide.

Con respecto a la reclamación de indemnización por los daños causados en ocasión al incremento en los costos de la obra demandada por la accionante, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para la procedencia de estos resarcimientos deben coexistir cuatro elementos necesarios. Al efecto, el Profesor Eloy Maduro Luyando, antes citado, señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes– presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento; 3) un daño causado por el incumplimiento culposo; y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente fueron producidos, siendo que del libelo se observa que la fundamentación de los mismos fue en ocasión al incremento de los costos en la ejecución de la obra, desprendiéndose de la propia experticia que el costo sobrevenido total causado es de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.444.743,00), no obstante, no se determinó con precisión en qué modo se produjeron tales daños materiales, pues sólo se limitó a señalar el hecho de la erogación de las sumas dadas en pago para la continuación de la obra sin demostrar efectivamente que tal incremento fue cancelado por la contratante. Bajo esa óptica, al no haber sido demostrado en autos la ocurrencia de los supuestos daños no se cumple el precepto adjetivo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tal, la petición de indemnización debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Resuelta como ha sido la pretensión de la actora el Tribunal pasa a dilucidar lo concerniente a la reconvención propuesta.

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora solicitando la resolución del contrato por su incumplimiento y fuese condenado a pagar las sumas de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.921.321,36) y CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral; asimismo solicitó la devolución de las herramientas, equipos y maquinarias depositados en la obra y retenidos ilegalmente por la accionante; la corrección monetaria del fallo y las costas del juicio.

Circunscrita la pretensión de la mutua petición se observa que la misma se compone por una serie de daños y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento del contrato de marras por la actora, así como el pago de una cantidad monetaria que se deriva de un daño moral. En este sentido este Tribunal debe reproducir la argumentación dispuesta anteriormente que se dirigió a los daños demandados por el actor al no haberse probado la materialización de estos ni los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia. Con respecto a la pretensión que recae sobre la devolución de unas presuntas herramientas, equipos y maquinarias que según su dicho le pertenecen a la demandada, debe decirse que al no haber sido especificados los mismos en la pretensión del escrito de reconvención constituye un pedimento indeterminado que este tribunal se encuentra imposibilitado de satisfacer, aunado a que no se probó en la secuela del juicio la existencia, propiedad y posesión de los mismos.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato opuesta y SIN LUGAR la reconvención incoada.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil denominada PROYECTOS E INVERSIONES 3.000, C.A. contra CONSORCIO P&R, C.A; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios impetrada; TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la demandada.

Finalmente, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes en lo que atañe a la pretensión accionada por la parte actora reconvenida por no haber vencimiento total. Ahora bien, con respecto a la pretensión plasmada en la mutua petición (parte demandada reconviniente) y dado el vencimiento total de la misma se le condena en costas conforme a la normativa anteriormente invocada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001067


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