Decisión Nº AP11-V-2015-000963 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000963
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAURORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLOCONTRA JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000963

PARTE ACTORA: Ciudadana AURORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JENNY J. PÉREZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.084.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.935.821.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 1° y 2º del artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio de fecha 15 de julio de 2015, incoada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLO en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES, por el cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 16 de abril de 1993.
Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 20 de julio de 2015.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que el 16 de abril de 1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 99, folio 99, del año 1993.
2. Que fiaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle Santa Lucía, Nº 18, Sector Catastral 22, Manzana 53, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
3. Que de la unión conyugal procrearon un hijo llamado FRANK DANNY, nacido el 28 de mayo de 1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.471.
4. Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble donde ubicaron su último domicilio conyugal.
5. Que desde el día 2 de enero de 1999 el cónyuge abandonó el hogar, evadiendo la responsabilidad de aquel niño, que al momento de la introducción de la demanda era mayor de edad.
6. Que desde aquella fecha han estado separados de hecho, siendo que el cónyuge convive con otra pareja en el estado Apure (dirección desconocida), mientras que la demandante continúa viviendo en el último domicilio conyugal.
7. Que como consecuencia de lo anterior, demanda por divorcio al ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación del Ministerio Público fue practicada en fecha 21 de septiembre de 2015.
Agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, sin que fuera posible verificar la misma, fueron solicitados, librados, publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos correspondientes, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial, quien luego de su notificación procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 3 de mayo de 2016.
En fecha 3 de agosto de 2016 se hizo constar la citación personal de la parte demandada, practicada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2017, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2017.
No hubo informes presentados por las partes.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causales de divorcio el adulterio y el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

Específicamente, la Real Academia de la Lengua Española define el adulterio como la relación sexual voluntaria entre una persona casada y otra que no sea su cónyuge.
De igual forma, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos YENIFFER YANIRES CLARO MUÑOZ, LUZ MARINA CAMELO DE BOLAÑO, LEONEL ANTONIO BOLAÑO RUA y EDILMA IDALIDE ESPINALES DE HERRERA, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.839.267, V-16.676.918, V-15.168.138, y V-22.748.744, respectivamente. Dichos testigos fueron contestes en deponer que conocían a los cónyuges de vista, trata y comunicación, así como manifestaron que el demandado abandonó el hogar conyugal el día 2 de enero del año 1999.
Analizando concretamente dichas declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley, además de haber hecho constar su profesión u oficio, asó como dirección de residencia. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las cuatro deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación del hecho que sanamente apreciado demuestra la configuración de la causal de abandono voluntario, por cuanto la parte demandada abandonó el hogar conyugal, sin obtener la correspondiente autorización conyugal y sin haber demostrado alguna circunstancia que justificara su cambio de residencia.
Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones y la confianza que merecen los anteriores testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los cuatro testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que del caudal probatorio adquirido por el proceso no resultó demostrada la verificación de la causal de divorcio prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio. Así finalmente se establece.
En vista de lo anterior, este tribunal necesariamente debe declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLO, en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES, pero únicamente con base en la causal de abandono voluntario tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio deducida en la demanda incoada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLO, en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES, ambos bien identificados en el encabezado de este decisión.
Como consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal entre el ciudadano JHONNY ALEXIS CASTILLO BENAVIDES y la ciudadana AURORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLO, originado por matrimonio celebrado en fecha 16 de abril de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 99, folio 99, del año 1993.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de abril de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000963


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