Decisión Nº AP11-V-2015-000678 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017000125
Número de expedienteAP11-V-2015-000678
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROSA ELENA ROMERO MOLINA VS. CIUDADANOS DANIELA MARTINEZ ROMERO Y JUAN ALEXIS MARTINEZ ROMERO HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN PABLO MARTINEZ SANCHEZ, ASI COMO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000678

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.033.579.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 19.051.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (), quien en vida tuviese Cédula de Identidad Nº V-1.546.245; herederos conocidos del de cujus ciudadanos DANIELA MARTÍNEZ ROMERO y JUAN ALEXIS MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.583.855 y V-14.755.946, respectivamente; y a los herederos desconocidos del de cujus.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORA YUBISAY BULANGER GARCÍA, quien representa a la ciudadana DANIELA MARTÍNEZ ROMERO, mientras que la abogado MARTHA DE LA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, asiste al ciudadano JUAN ALEXIS MARTÍNEZ ROMERO ambas abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 211.485 y 189.779, respectivamente, y el abogado CARLOS AGAR en su condición de defensor ad litem, quien representa a los herederos desconocidos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana ROSA ELENA ROMERO MOLINA en la que alegó que desde hace más de 39 años vivió en unión concubinaria con el ciudadano JUAN PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ hasta la fecha de su fallecimiento el día 01 de enero de 2015; así mismo adujo que vivieron en forma estable e ininterrumpida en el sector Las Casitas, Vereda 16, Casa Nº 04, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 28 de mayo de 2015 éste Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus para lo cual se libró el edicto correspondiente.

Corregido, a petición de parte, el edicto que fuera librado, en fecha 29 de junio de 2015 este Juzgado mediante auto y visto que la accionante presuntamente carece de los medios necesarios para publicar el mismo ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que evaluara la posibilidad de sufragar los gastos requeridos para tal finalidad.

Consignadas las publicaciones cartelarias, en fecha 15 de octubre de 2015 este Juzgado dejó constancia de la fijación efectuada del edicto en cartelera cumpliéndose con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al ciudadano Juan Alexis Martínez Romero.

En fecha 1º de diciembre de 2015, la abogada Débora Bulanger, quien asiste al ciudadano Juan Alexis Martínez, presentó escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha la abogada Martha Rondón Carpio, quien asiste a la ciudadana Daniela Martínez Romero, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 1º de febrero de 2016, la abogada Rosario Pereira, quien asiste a la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2016, este Juzgado declaró improcedente la forma de autocomposición procesal propuesta en autos.

En fecha 10 de febrero de 2016, la Secretaria Titular de éste despacho libró boleta de notificación al abogado ad litem Carlos Agar a los fines de representar a los herederos del de cujus ciudadano Juan Pablo Martínez quien fue debidamente citado posteriormente previa juramentación.

En fecha 26 de abril de 2016, este Juzgado mediante auto ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto.

En fecha 20 de junio de 2016, el Defensor Judicial Carlos Agar presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2016, éste Juzgado mediante auto ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que se evaluara la posibilidad de sufragar los gastos pertinentes a la publicación del edicto.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada Rosario Pereira quien asiste a la parte actora consignó publicación del edicto en el Diario VEA.

En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada Rosario Pereira quien asiste a la parte actora consignó escrito de informes y conclusiones.

-II-

De las actas procesales que integran el presente expediente, puntualmente del escrito libelar, se resalta el alegato de la convivencia que sostuviera el ciudadano JUAN PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ -fallecido- en el sector Las Casitas, Vereda 16, Casa Nº 04, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana ROSA ELENA ROMERO MOLINA, por más de 39 años en unión concubinaria ininterrumpida hasta el día 01 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento y la procreación de dos (2) hijos, identificados como DANIELA MARTÍNEZ ROMERO y JUAN ALEXIS MARTÍNEZ ROMERO, producto de esa unión.

Seguidamente tanto la abogado Débora Yubisay Bulanger García como la abogado Martha Rondón Carpio alegaron que sus representados, ciudadanos Juan Alexis Martínez así como Daniela Martínez, reconocen que la ciudadana Rosa Elena Romero Molina convivió e hizo vida marital con el ciudadano Juan Pablo Martínez por más de 39 años, por tanto, no negaron, no rechazaron, ni contradijeron la pretensión libelar.

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem, actuando ejerciendo la representación de los posibles herederos desconocidos del de cujus, en su escrito de contestación, como defensa central, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora, ya que ésta no inició una unión durante más de 39 años y que esta fuese de forma estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria con el ciudadano Juan Pablo Martínez Sánchez.

-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal.

El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“(.…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley (…)”.

Visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, éste Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

La accionante para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda el cual riela al folio 6 copia certificada del Acta de Defunción Nº 028, Folio Nº 028 de fecha 03 de enero de 2015 del ciudadano JUAN PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Juan. A esta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso del ciudadano antes identificado.

Riela al folio 11 copia fotostática del Registro de Unión Estable de Hecho, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Vega. A esta documental, pese a no haber sido impugnada, debe conferírsele un valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la expedición de la misma no estuvo sujeta a ningún tipo de control probatorio, ni fue ratificada en juicio a través de ningún medio idóneo.

Riela del folio 12 al 14 copia fotostática de las Actas de Nacimiento identificadas con los Nros. 1.473, folio 237, año 1976 y el Acta Nro. 233 de los ciudadanos Daniela y Juan Alexis, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni tachadas, quedando plenamente demostrado que los ciudadanos antes identificados son hijos del De Cujus Juan Pablo Martínez Sánchez y la hoy demandante.

Corre inserto al folio 131 copia fotostática de concubinato signado con el Nº 5580 emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, ésta documental debe conferírsele valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 136 al 139 copia fotostática de poder especial otorgado por el ciudadano Juan Pablo Martínez Sánchez a la ciudadana Rosa Elena Romero Molina, de fecha 20 de marzo de 2013 otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ésta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Con relación al defensor ad litem, quien ejerce la representación de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda, en forma genérica y amplia, mientras que en la fase probatoria, no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en la pretensión demandada.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos y de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas al juicio, así como la valoración de las mismas en el contradictorio, puntualmente las constancias de concubinato expedidas por autoridades administrativas y los dichos de los herederos conocidos que actuaron en el proceso asistidos de abogado, siendo hijos del de cujus y la actora, han llevado a la convicción de éste administrador de justicia para aseverar que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSA ELENA ROMERO MOLINA y JUAN PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (), iniciada desde hace más de treinta y nueve (39) años hasta el día 01 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del último de los nombrados, cumpliéndose de esta forma con lo presupuestado en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.


-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSA ELENA ROMERO MOLINA, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano JUAN PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (), iniciada aproximadamente desde el mes de enero del año 1976 hasta el día 01 de enero de 2015 fecha del fallecimiento del referido ciudadano.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000678


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