Decisión Nº AP11-V-2016-001048 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001048
Fecha11 Octubre 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001048

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA TINEO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA M. FEBRES CORDERO, EDUARDO E. RODRIGUEZ SELAS y ANIBAL LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.614; 73.558 y 19.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, con posteriores reformas de su documento constitutivo, siendo la última de ellas la que consta de asiento inscrito en el mencionado registro, en fecha 02 de mayo de 2014, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 91-A; y la Sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nro. 41, Tomo 65-A-Sgdo, con posteriores modificaciones, siendo la más importante la integración de su Acta Constitutiva-Estatutos-Sociales, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALYMAR C.A.: HUMBERTO GAMBOA LEÓN, NELMARYS MARRERO y ALEXANDRA CASTILLO VIELMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806; 140.398 y 232.743, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO C.A.: No constituido en autos.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



-I-
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2016, contentivo de la demanda que por retracto legal arrendaticio (vivienda) intentó el abogado Aníbal Lairet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Tineo García, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., todos previamente identificados, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Mediante, auto de fecha 02 de agosto de 2016, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias simples necesarias para la emisión de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 21 de septiembre de 2016, según consta en auto de esa misma fecha.
Realizados los trámites tendientes a la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil demandada, tenemos que todas fueron infructuosas, motivo por el cual mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.
En virtud de la solicitud efectuada por la parte accionante, se procedió en fecha 16 de marzo de 2017, a librar el referido cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa del cartel de emplazamiento.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de junio de 2017, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte accionante, solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se designó a la abogada Yulimar Salazar como defensora ad-litem de la parte accionada, y se ordenó su notificación, respecto al cargo para el cual había sido designada.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2017, la abogada Nelmarys Marrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada, en nombre de su representada.
El día 12 de julio de 2017, se dictó auto ordenando el proceso, y procurando la estabilidad del Juicio, y en tal sentido se integró a la litis como parte demandada a la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., y como consecuencia de ello, se ordenó el emplazamiento de la mencionada sociedad mercantil, y se fijó la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la aludida citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación, dirigida a la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A.
Por auto fechado 26 de julio de 2017, se ordenó librar la referida compulsa de citación, en virtud que habían sido consignados los fotostatos necesarios.
Se realizaron diversas actuaciones y diligencias tendientes a practicar la citación personal de la sociedad mercantil codemandada, sin embargo todas han sido infructuosas.
En fecha 11 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 26 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el Alguacil Felwil Campos, mediante la cual consignó compulsa de citación, dirigida a la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., en virtud que habían transcurrido mas de 90 días desde su emisión, sin que la parte interesada hubiere impulsado tal citación.
En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Nelmarys Marrero, apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES ALYMAR C.A., mediante el cual alegó la improponibilidad objetiva de la pretensión y solicitó se revisaren sus alegatos en la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte accionante señaló que acudió ante la competente autoridad de este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., por violación de la preferencia ofertiva arrendaticia y retracto legal, como consecuencia de la transferencia del inmueble arrendado ejecutada en fraude a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Indicaron que su representada es arrendataria de un inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Edificio “FORYOU” piso 10, Apartamento 10-A, Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito con la administradora YURUARY C.A., como arrendadora, quien actuó en nombre y por cuanta de la propietaria del inmueble la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A.
Alegaron que su representada, María Elena Tineo García, es arrendataria del inmueble mencionado en el párrafo anterior, el cual ha venido ocupando desde el año 2005, cuando se inició la relación arrendaticia, bajo la vigencia del existente contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de julio de 2005, para uso de vivienda.
Señalaron que durante la vigencia del contrato de arrendamiento su representada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales y legales, en especial el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, y actualmente se encuentra cumpliendo con tal obligación por intermedio del Sistema Automatizado de Pago en Línea (SAVIL), adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Indicaron que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., es propietaria de la totalidad del edificio “FORYOU” por adquisición que consta en documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el Nro. 25, Tomo 30 del Protocolo Primero, quien supuestamente desde la adquisición del inmueble ha destinado la totalidad del edificio, para el arrendamiento de sus apartamentos para uso de vivienda, comercio y oficina.
Alegaron que en el año 1992, INVERSIONES ALYMAR C.A., declaró por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, su voluntad expresa de enajenar el Edificio “FORYOU” bajo el sistema de Propiedad Horizontal, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y a tal efecto presentó el correspondiente documento de condominio y demás requisitos.
Señalaron que el inmueble siguió bajo el régimen del arrendamiento y en el año 2015 la comunidad de inquilinos del edificio tuvieron conocimiento que la familia Marquesa ni, (únicos accionistas de la empresa propietaria), ya no estaba al frente del inmueble sino que por el contrario el mismo había sido vendido a la empresa AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO C.A., mediante transferencia de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., a la citada empresa (AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO C.A.).
Según su decir, el edificio “FORYOU”, fue vendido en su totalidad a un tercero, pero no mediante la venta del inmueble, sino por intermedio de venta de las acciones de la compañía propietaria a otra empresa, en evidente detrimento de los derechos de su representada, contemplados en la legislación especial para loa arrendamientos de vivienda, vigentes desde el mes de noviembre de 2011 y mes de marzo de 2014.
Alegaron que dicha operación de venta de acciones entre las citadas empresas tuvo como único objetivo la transferencia de la propiedad del inmueble edificio “FORYOU”, pues el único activo de la empresa INVERSIONES ALYMAR C.A., es el edificio, lo cual constituye una violación del derecho de preferencia ofertiva contemplado en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y violación a la providencia administrativa Nro. 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta oficial Nro. 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.
Indicaron que de los recaudos consignados junto al escrito libelar, se demuestra como la demandada INVERSIONES ALYMAR C.A., mediante una asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28 de abril de 2014, vende la totalidad de sus acciones a la empresa AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO C.A., lo cual consta del asiento mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2014, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 91-A.
En el petitorio de la demanda, solicitaron que se declare que la venta de las acciones mercantiles de INVERSIONES ALYMAR C.A., a un tercero tuvo como objetivo la transferencia de su único activo Edificio “FORYOU”, la cual según su dicho, es violatoria de normas de orden público, del derecho a la preferencia ofertiva arrendaticia, y que la sociedad mercantil co-demandada esta obligada a venderle a la arrendataria María Elena Tineo Gracia, el inmueble objeto de la presente litis.

Alegatos de la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES ALYMAR C.A.

Alegaron que la demanda incoada por la ciudadana María Elena Tineo García, contra su representada, resulta a todas luces improponible, toda vez que no la asiste derecho alguno, como arrendataria de un inmueble destinado a vivienda. Igualmente, citó una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, respecto al proceso.
Que la demandante sostiene que con la venta y cesión que de la totalidad de las acciones hiciera INVERSIONES ALYMAR C.A., a la AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO C.A., se le quebrantó un supuesto derecho de preferencia ofertiva que afirma posee sobre el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria, y que forma parte del Edificio “FORYOU”, único activo de la empresa INVERSIONES ALYMAR C.A.
Señalaron que el artículo 533 del Código Civil Venezolano, establece que las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio son muebles por determinarlo así la Ley; y añade que el carácter mobiliario, se mantiene aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles.
Indicaron que su poderdante efectuó la venta de sus acciones a la sociedad de comercio AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., es decir, vendió, y por vía de consecuencia, traspasó las acciones que integran el capital social accionario a una entidad mercantil que estuvo de acuerdo en adquirirlas. Todo lo cual no fue otra cosa, que la transferencia de las referidas acciones.
Que la participación asociativa es por esencia transmisible por estar en el trafico jurídico, y lo que puede presentarse son limitaciones y restricciones a la libre transmisión, las cuales pueden provenir de las propias escrituras sociales, de la Ley y del tipo de ente asociativo.
Recalcaron, que las acciones o cuotas de participación, en las sociedades civiles y de comercio son muebles por determinarlo así la Ley, aunque estas sean propietarias de bienes inmuebles. Esto se debe a que la parte de interés en los entes con personalidad jurídica no recae sobre el acervo, patrimonio o capital de ellos.
Alegaron que la arrendataria-accionante, con su acción de preferencia ofertiva incoada, no persigue otra cosa que un medio de tutela, que en una u otra forma limitan el derecho de propiedad de su mandante, sobre sus acciones o cuotas de participación en la referida empresa y abusivamente emplea su medio de ataque para perturbar la buena marcha de los negocios en general, según su dicho, el derecho de preferencia para adquirir las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., lo tienen sus accionistas y, para el caso que éstos no estén interesados en adquirirlas, los terceros que manifiesten su intención de hacerlo, previa convocatoria para tales efectos.
Insistieron que aquí lo que ha existido es la venta de acciones o cuotas de participación, y no una venta de un bien inmueble, como lo señala la arrendataria accionante en su escrito libelar. Una venta de acciones que no violenta derecho de preferencia alguno, pues señalaron que tales acciones constituyen bienes muebles.
Solicitaron sea declarada por este órgano jurisdiccional la improponibilidad objetiva de la pretensión incoada, en virtud de no ser atendible en derecho, toda vez que lo que ha existido en esta causa es la venta de acciones o cuotas de participación y no una venta de un bien inmueble.
Realizaron como petición final, que en esta etapa del pleito judicial se verifique los anteriores alegatos, procediendo en consecuencia declarar la improponibilidad objetiva de la pretensión, en virtud de no ser atendible en derecho.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Efectuada como ha sido la revisión de las acatas que conforman el presente expediente, quien suscribe procede de inmediato a pronunciarse con los elementos existentes en los autos, y en el caso bajo estudio tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener una sentencia que declare la procedencia del retracto legal arrendaticio, y como consecuencia de ello se obligue a la parte demandada a vender a la arrendataria María Elena Tineo, el bien inmueble objeto de la presente controversia, por la presunta violación de su derecho a la preferencia ofertiva, por ser arrendataria desde el año 2005, de un inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Edificio “FORYOU” piso 10, Apartamento 10-A, Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito con la administradora Yuruary C.A.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., en fecha 03/10/2018, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declarase la improponibilidad objetiva de la presente acción, dado que en el caso de marras no hubo acto traslativo de la propiedad (inmueble), sino que, por el contrario, lo que se enajenó fue el total de las acciones de la mencionada sociedad mercantil, sin que tal acto constituya violación al derecho de preferencia ofertiva contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en el artículo 131 lo que a continuación se transcribe:

“En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Solo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.” (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo este orden, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:

“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

La misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que el auto de admisión no es la única etapa dentro del proceso en la cual el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de una acción, toda vez que puede darse el caso en el cual, el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, siendo el auto de admisión una actuación procesal donde se observa que se encuentren llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, y no se revisan supuestos de fondo o procedencia de las acciones propuestas; quedó establecido entonces en los mencionados criterios jurisprudenciales que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.
Ahora bien, revisados los autos al igual que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., nos encontramos con una demanda incoada por la ciudadana María Elena Tineo, actuando en su condición de arrendataria del apartamento Nro. 10-A, ubicado en el piso 10 del Edificio “FORYOU”, Municipio Chacao del Estado Miranda, quien alegó que la venta de las acciones de la mencionada sociedad mercantil, tuvo por objeto la transmisión de propiedad del único activo que se encontraba dentro del patrimonio de la referida compañía anónima, relativo al edificio donde se encuentra ubicado el bien inmueble arrendado (arriba mencionado).
Así las cosas, observa este sentenciador que el encabezado del citado artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece de manera clara y palmaria que “En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.” Constituye lo que en derecho se conoce como la preferencia ofertiva para el arrendatario, cuyo incumplimiento desencadena la acción de retracto legal arrendaticio similar a la aquí incoada.
Sin embargo, el supuesto de hecho que origina tal preferencia es un acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado, es decir la propiedad del apartamento Nro. 10-A, ubicado en el piso 10 del Edificio “FORYOU”, o en su defecto el edificio íntegro, que en todo caso, debió haber cambiado de titular, hecho que en la presente causa no ha sucedido, tal como lo afirma la misma parte accionante en el caso bajo estudio, existe una venta de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., convirtiéndose la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., en el principal accionista de la anterior mencionada compañía anónima (INVERSIONES ALYMAR C.A.), más no existe constancia en autos que la propiedad del inmueble haya pasado de un titular a otro.
Cabe resaltar que el factor predominante o medio de prueba fundamental para demostrar la veracidad de una denuncia como la efectuada en la presente causa, es el documento de propiedad del inmueble, que curse en la respectiva Oficina de Registro Público, dentro de la tradición legal del referido inmueble, debe existir un acto traslativo de propiedad que vulnere o menoscabe el derecho a preferencia ofertiva ya mencionado.
Alegó la representación judicial de la parte accionante que la referida venta de las acciones se realizó en fraude a la ley, aunado a ello alegó lo siguiente:

“dicha operación de venta de acciones entre las citadas empresas tuvo como único objetivo la transferencia de la propiedad del inmueble edificio “FORYOU”, pues el único activo de la empresa INVERSIONES ALYMAR C.A., es el edificio, lo cual constituye una violación del derecho de preferencia ofertiva contemplado en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y violación a la providencia administrativa Nro. 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta oficial Nro. 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014

En nuestra legislación patria, existen diferentes acciones, siendo alguna de ellas, lo que en doctrina se conoce como acción pauliana y acción de simulación, que sirven de sustento, para que cualquier acreedor que presuma la mala fe de su deudor, o que este último mediante actos fraudulentos o maliciosos, trate de vulnerar o desmejorar su derecho, tenga la posibilidad de reivindicar judicialmente el derecho que se crea vulnerado.
Así las cosas, con fundamento a la motivación que antecede y efectuado el análisis de las actas que conforman el presente juicio por este sentenciador, se concluye que la acción propuesta resulta a todas luces inadmisible, por ser contraria a derecho, ya que como se dijo anteriormente, no se configura el supuesto de hecho, en que se debe fundamentar la presente pretensión, dado que en el caso bajo estudio no existió acto traslativo de propiedad del inmueble arrendado, motivo por el cual este servidor considera que no existe preferencia ofertiva vulnerada. Y así se establece.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio (vivienda) intentó la ciudadana MARIA ELENA TINEO GARCIA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR C.A., y AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., todos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de Retracto Legal Arrendaticio intentó la ciudadana MARIA ELENA TINEO GARCIA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR C.A., y AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

Asunto: AP11-V-2016-001048
MAPR/LRG/Adrian.-

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