Decisión Nº AP11-V-2016-001253 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001253
Número de sentenciaPJ0072018000215
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES VS. JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001253
PARTE ACTORA: MARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.093.766
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.899
PARTE DEMANDADA: JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº V- 6.721.203
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.530
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, por demanda de divorcio contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, antes todos identificados.
Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común. Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2016, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil Miguel Peña, adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, señaló nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil Judicial, Javier Rojas, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la demandante.
Vista la imposibilidad de materializar la citación personal de la demandada, en fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó citación por carteles.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, ordenándose su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha 24 de mayo de 2017, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 30 de mayo de 2017, previa solicitud efectuada por la representación de la actora, se dicto auto ordenando oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de una aclaratoria respecto a la consignación del Alguacil Felwil Campos, cuya respuesta constó a los autos en fecha 05 de junio de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial en la persona del ciudadano CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 89.530, para que representara los intereses de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 04 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa del defensor judicial, cuya citación se produjo según diligencia suscrita por el Alguacil Miguel Peña, en fecha 25 de julio de 2017, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado
En fecha 11 de octubre de 2017, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte actora, ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y tampoco participó la representación del Ministerio Publico.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de juez suplente designada.
En fecha 16 de enero de 2018, se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante, ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, quien insistió en la demanda de divorcio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado o representante legal y se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado CARLOS AGAR, en su carácter de Defensor judicial, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 19 de febrero, se agregaron las pruebas allegadas por las partes en juicio, para posteriormente proferir su admisión mediante auto de fecha 26 de febrero del mismo año.
En fecha 02 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora incorporó a los autos ESCRITO DE INFORMES.
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor se afirma en el escrito libelar que la ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, contrajo matrimonio el 26 de enero de 2001, con el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, estableciendo el domicilio conyugal el Junquito Km. 16, Urbanización la Peña, Calle la Peñita, casa Nº 29-1, que durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma normal, con el tiempo empezó a suceder graves problemas que se convirtieron en situación violentas y de gran temor para la accionante, debido al constante maltrato verbal recibido de su cónyuge.
Que en fecha 26 de octubre de 2005, se presentó una fuerte discusión donde el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ humilló y ofendió en forma violenta a la ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, situación que se fue agudizando, razón por la cual la parte demandada procedió a abandonar el domicilio conyugal. Posteriormente, ingresaron a la vivienda los familiares del accionado, ciudadanos ANTONIO JARDIN (hermano), el señor German esposo de (Nohelia) y su madre señora Concepción, para sustraer bienes muebles que pertenecían a la comunidad conyugal, tales como una lavadora, un equipo de sonido, varias lencerías.
Igualmente, arguye libelarmente la representación judicial de la parte actora que por la constante agresión hecha a su representada por su cónyuge JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, motivó a que ésta se dirigiera a la casa de su madre y pedirle que se quedara con ella varios días para esperar que la situación se calmara, ya que tenia mucho miedo a ser agredida
Que desde la fecha 26 de octubre de 2005, el accionado abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, separados de hecho por más de once (11) años, sin que exista entre ellos ningún vinculo personal, verbal, habiendo cesado todo tipo de vida en común; que no hubo hijos entre los hoy contendientes; tampoco poseen bienes inmuebles.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a refutar los planteamientos expuestos por su contraparte en la presente causa; expresando su rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, en virtud de que la parte actora no demostró fehacientemente al Tribunal cual sería el supuesto abandono voluntario que correspondiera con el ordinal 2° del Código Civil Venezolano, así como, el ordinal 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que habría incurrido su representado.
-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el ACERVO PROBATORIO traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserta a los folios 08 al 09, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 11, Tomo Nº 1, Año 2001, expedida por el Registrado Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES y JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas, la cual se valora de conformidad con los artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, así se declara.
En el lapso probatorio, la accionante promovió documentales varias contentivas de COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MENDEZ, MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NIEVES. En razón a que la instrumental propuesta no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone y dado que la misma se corresponde a un documento público, ésta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil vigente, y, así se declara.
Riela del folio 125 al 126, COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de menor de edad y de ACTA DE NACIMIENTO Nº 762, de fecha 29 de julio de 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; del mismo se desprende que en fecha 29/07/08, fue presentado por el ciudadano José Gregorio Hernández Méndez, un niño también hijo de la ciudadana demandante, el cual nació el día 27 de junio de 2008, en la Clínica Herrera Lynch. En relación a estas documentales, si bien las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsa por la parte contra quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, los medios de prueba propuestos son plena prueba de la filiación entre el menor y los ciudadanos Hernández Méndez y Ferreira Dos Nieves; sin embargo, dichas instrumentales no son conducentes para dirimir el asunto controvertido en autos, por lo tanto deben desecharse del contradictorio.
Riela al folio 128, COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE NACIMIENTO, emitida por el Poder Electoral Nacional (CNE), en donde consta que fue presentado un menor de edad, por los ciudadanos José Gregorio Hernández Méndez y María Fátima Ferreira Dos Nieves. A este documento, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, de mismo solo se desprende la filiación entre el niño y sus padres, los Sres. Hernández Méndez y Ferreira Dos Nieves, lo cual no es un asunto que tenga interés directo para el juicio que nos ocupa, ni permite verificar la ocurrencia de las causales de divorcio invocadas por la accionante. Por lo tanto debe desecharse de la Litis por impertinente.
En este punto resulta menesteroso señalar por parte de este Despacho que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a la presente causa.


-IV-

Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Como punto de partida debe destacarse que el DIVORCIO constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil venezolano, en su texto establece las causales de divorcio, específicamente en el artículo 185, las cuales legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que aduce, ha incurrido en alguna de ellas.
En el caso sub examine, tal y como se desprende de los capítulos previos de la presente decisión, se tiene que la parte actora ha invocado como motivos del divorcio solicitado, EL ABANDONO VOLUNTARIO y los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida matrimonial, incurridos por la parte demandada.
En este sentido, las causales denunciadas en autos, se encuentran consagradas en los ordinales 2° y 3°, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)


La enunciación del legislador patrio en cuanto a las causales de divorcio hace deducir que éste ha tenido la intención de mantener claros los parámetros legales que permiten la ruptura del vínculo conyugal, ya que no puede obviarse la relevancia del sentido de preservación de la familia, como consecuencia de la importancia social de esta última, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraídas del principio de la autonomía de la voluntad, aunque esta última, actualmente, puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, volviendo a las causales elevadas en el caso que nos ocupa, resulta imperativo resaltar que el ordinal 2º del artículo citado se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, entendiéndose como el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
• En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
• En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
• En tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En armonía con lo señalado precedentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, expuso lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
Por otra parte, con respecto a la segunda causal invocada como fundamento de la presente demanda de divorcio, la representación judicial de la parte accionante adujo la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código sustantivo en materia civil, la cual se refiere a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Esta causal alude específicamente a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
Si en el vínculo conyugal lejos de regir el amor y la comprensión mutua entre sus miembros, suceden hechos que perturban la tranquilidad y la vida en común, a través de hechos graves que ponen en peligro tanto la paz como la vida privada, al punto que resulte turbado y que por ello sea motivo de un proceso legal, de acuerdo a causales previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al agresor se le imponga medidas de alejamiento de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o cualquier tipo de agresión, no caben dudas que se está en presencia de hechos graves de maltrato, deshonra, ofensa que se subsumen en esta causal de divorcio.
De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencionales de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, y capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte constantes maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales para destrabar la Litis sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta impensable eludir la opinión que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han venido señalando respecto a la importancia de los alegatos empleados para elevar las causales de divorcio en juicio y la importancia de que los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda deban ser lo más precisos, detallados y concretos a los fines de que el juzgador pueda subsumirlos en cada causal alegada, por lo que deben evitarse a toda costa, descripciones genéricas e imprecisas.
En primer lugar, y en atención a los hechos narrados por la representación judicial de la demandante con respecto a el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO, ejecutado por su antagonista en juicio, esta se limitó a narrar hechos de manera vaga, abstracta y genérica sin determinar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió tal abandono, toda vez que para que los hechos que constituyen el abandono voluntario configuren una causal suficiente para declarar la acción vincular, se debe demostrar el cumplimiento de las condiciones: gravedad, como actitud adoptada por el demandado, no pasajera ni producto de disgustos o pleitos normales entre los cónyuges; intencional, como actos voluntarios y lúcidos; e injustificado, en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir con sus deberes conyugales. Por lo tanto, concatenado a la narración imprecisa y limitada, realizada por la representación judicial de la parte demandante de los hechos que en su opinión configuraron el abandono consciente del cónyuge demandado de sus deberes matrimoniales, se tiene que en autos no fue allegada prueba alguna que le permita a quien suscribe determinar inequívocamente que los hechos delatados por la demandante remontan los extremos necesarios para concluir configurada la causal alegada y en consecuencia, sean declarados los hechos como probados y suficientes para disolver el matrimonio entre los ciudadanos MARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES y JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ a partir de la esta, y Así se establece.
En segundo lugar, de los autos se extrae que la accionante adujo que “…en fecha 26 de octubre de 2005, se presentó una fuerte discusión donde el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ humilló y ofendió en forma violenta a la ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES…”, a lo considera este Tribunal que conviene resaltar en este punto que particularmente, la causal de divorcio erigida en el ordinal tercero, es la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el escrito de demanda. Primeramente, porque se trata de una causal muy genérica, siendo que en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro; además, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen – gracias a la sutil distinción teórica entre los conceptos “excesos”, “sevicia” e “injuria grave”-, son susceptible de confusión en el planteamiento, exponiendo dudas respecto a si se ha configurado o no un situación de hecho que cuadre perfectamente con la causal. Por lo tanto, resulta insuficiente simplemente alegarla -tal y como se verificó en la presente demanda- en razón de que quien la propone debe indicar cómo, en que forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar; y otro tanto, si se trata de injurias graves, es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos.
En este sentido, al igual y como fue expresado en relación a la denuncia de ABANDONO VOLUNTARIO, en cuanto a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES que imposibiliten la vida en común; la representación judicial de la Sra. Ferreira Dos Neves, no realizó un señalamiento específico de los hechos conformadores de los excesos, la sevicia o las injurias graves, que aduce haber sido infligidos en su contra por su cónyuge; a lo que hay que añadirle, que si bien es cierto, impera la libertad probatoria en el orden procesal vigente, es conocido en el foro que la prueba testimonial resulta particularmente relevante para la demostración en juicio de la causal tercera del artículo 185 del código civil. Por lo que llama sobremanera la atención de esta jurisdicente que la cónyuge demandante fue omisiva en el ofrecimiento probatorio dentro del contradictorio por cuanto no se valió de medios idóneos, tendentes a corroborar cualquiera de los extremos conformadores de la causal, ni sobre la forma en que aquellos ocurrieron, ni dónde. En consecuencia, al no haber sido probado en autos que el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ cometió actos de violencia, ni maltratos físicos o morales, ni que haya ultrajado el honor y la dignidad de la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, se entiende no configurada la causal de divorcio invocada y ASÍ SE DECIDE.
Luego, resulta oportuno añadir a los alegatos de la accionante, y, a la contradicción y rechazo de la demanda opuesta por el Defensor Ad litem, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandante destinó su actividad probatoria en la filiación de ésta sobre dos menores de edad compartida con un ciudadano ajeno a la presente causa; sin embargo, nada probó en su favor respecto a las causales por ella alegada; en este sentido, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones, esgrimida por MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, propuesta con arreglo a las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, debe sucumbir en derecho conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artìculo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Independencia.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


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