Decisión Nº AP11-V-2017-000190 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000183
Número de expedienteAP11-V-2017-000190
Fecha12 Junio 2017
PartesJOSE GREGORIO DIAZ SUAREZ VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000190

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.915.971
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRICEÑO y JOSE GERARDO FARIÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.846 y 90.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, ubicada en la Urbanización Sabana Grande, Avenida Francisco Solano, Edificio Torre Oasis, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos BEGOÑA DE VARELA y FRANCISCO LÒPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-966.625 y V-9.119.421, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de febrero de 2017 por los abogados CARLOS BRICEÑO Y JOSE GERARDO FARIÑEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ SUAREZ, todos antes identificados, mediante el cual demandan por cumplimiento de contrato y cobro de sumas de dinero a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos: BEGOÑA DE VARELA y FRANCISCO LÒPEZ, igualmente identificados.

Mediante auto proferido en fecha 20 de febrero del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la misma, todo ello bajo los tramites que se disponen al procedimiento ordinario en el Código de trámites.

En fecha 13 de marzo de 2017, consignados previamente los fotostatos y los emolumentos requeridos, se libró compulsa a fin de practicar las citaciones que fueran ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 21 de marzo del corriente, se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil WILLIAMS BENITEZ que en ese mismo día hizo entrega efectiva de la compulsa al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, quien firmó, en nombre de su representada, el recibo de su citación.

-II-

De la norma adjetiva nacional se desprende sin mayores interpretaciones, que en relación al lapso de comparecencia se entiende que:

Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (resaltados del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la CONFESIÓN FICTA se verifica con la concurrencia de tres aspectos, a saber: 1) la falta de contestación de la demanda; 2) la omisión de pruebas que le favorecieren y; 3) la procedencia en cuanto a derecho se refiere lo demandado.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego del asiento positivo realizado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial referido al acuse de recibo de la compulsa y transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, quedando consumado el mismo desde el día 21 de marzo de 2017 (exclusive), hasta el día 27 de abril del mismo año (inclusive), sin que hubiera evidencia alguna de contestación por parte de la accionada, da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, una vez precluído el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda se abre ope legis el lapso probatorio subsiguiente, lo cual se verificó con absoluta normalidad y en ausencia de la demandada. Tal contumacia da lugar a la comprobación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al tercer supuesto legal acordado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

(Omissis)…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

De una revisión del escrito libelar, puntualmente a la pretensión anclada en el petitorio, se ha podido constatar que la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguridad y cobro de bolívares lo cual es perfectamente procedente en derecho al estar regulado y permitido en el ordenamiento jurídico positivo nacional. Tal característica da lugar a la constatación del tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta que en este fallo se viene analizando.

-III-

Habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación de la demanda, aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan y la procedencia en derecho de la petición del accionante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma adjetiva, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no debe pasar por alto este juzgador que en el caso sub examine se observa que la parte demandante introdujo como pretensión principal el cobro de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 843.472,00), adeudados por su antagonista a propósito de una factura pendiente de pago, identificada bajo el Número 0309 (Folio 66), correspondiente a los servicios prestados por la empresa Vargas Protección 2004, -dirigida por el demandante José Gregorio Díaz Suárez- por concepto de servicios de seguridad privada prestados durante el mes de mayo 2016, devenidos de una contrato de servicios signado previamente entre la Sociedad Mercantil aludida y la Junta de Condominio de Edificio Torre Oasis. En relación a este punto, se estima menester señalar que en virtud de la omisión, por parte de la accionada, tanto en su contestación como probatoria y no cursar en autos contradicción alguna acerca del incumplimiento de la obligación de pago aludida, debe ordenarse el mismo y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora acumuló en su petitorio como pretensión adjunta a la principal el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por su contraparte en juicio en razón del retardo en la erogación del pago oportuno de las sumas reflejadas en la factura, objeto del presente juicio. Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal).

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.

En el presente caso no se evidenció, de las pruebas aportadas, que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que ha sufrido un daño causado por la supuesta omisión en el pago de las sumas adeudadas, ha debido aportar al proceso probanza alguna que vinculara esos daños a alguna conducta desplegada por los demandados de autos, por tal, no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo; y así se deja formalmente establecido.

En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito; por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente debe ser resaltado que al momento de construir el petitorio libelar la accionante no fue debidamente cuidadosa y precisa en determinar los intereses que solicita sean pagados ya que no puntualiza fechas ni tasas. En atención a esto ha sido criterio de quien decide el no satisfacer este acápite de la pretensión por revestir un carácter indeterminado y ASI SE DECIDE.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en virtud de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROSCEINTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 843.472,00) por concepto de factura Nº 0309 adeudada y de plazo vencido.

Se ordena INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto del capital adeudado para lo cual se ordena su estimación mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000190


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