Decisión Nº AP11-V-2017-000447 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de sentenciaPJ0072017000142
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000447
PartesNURAIMA DEL VALLE VERA MARQUINA VS. ANGELICA MARIA DE JESUS GONCALVE
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000447

PARTE ACTORA: NURAIMA DEL VALLE VERA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.057.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.076.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA DE JESUS GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.914.838 y SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el registro Mercantil primero en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 21, tomo 115-A, y posteriormente en el Registro Mercantil V, en fecha 14 de julio del año 2014, bajo el Nro. 04, tomo 108-A.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de marzo de 2017, fecha en la cual fue efectuado el correspondiente sorteo correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 29 de marzo de 2017, admitió la demanda ordenando la citación de los codemandados.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, y expone: “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, pero me reservo la acción y pido se me devuelven los originales que cursan del folio 8 al 14, ambos inclusive, para lo cual acompaño sus fotocopias para que deje constancias, en autos y para ante devolución pido se habilita la audiencia por todo el tiempo que sea necesario jurando la urgencia del caso…”.

II

Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, reservándose la acción, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION correspondiente; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.

Devuélvanse los originales solicitados conforme a lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000447


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