Decisión Nº AP11-V-2015-001644 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001644
Fecha06 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001644
SOLICITANTE: ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSALINDA YANEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.520.
PRESUNTO ENTREDICHO: CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.654.900.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: ACLARATORIA.-
-I-

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abg. ROSALINDA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante mediante solicitó la corrección del encabezado del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2018, a fin de proveer lo peticionado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos los errores denunciados, y siendo razonables los puntos objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que en el encabezado de la referida decisión: Donde dice: “…Caracas, 18 de enero de 2017…”, debe decir: “…Caracas 18 de enero de 2018…”, que es lo correcto.” Tal y como deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria del fallo de fecha 18 de enero de 2018. En consecuencia, en el encabezado de la referida decisión, donde dice: “…Caracas, 18 de enero de 2017…”, debe decir: “…Caracas 18 de enero de 2018…”, que es lo correcto.
Queda así subsanado el error material involuntario señalado.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 6 de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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