Decisión Nº AP11-V-2015-001281 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001281
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciapj0062017000020
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001281
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DELIA MARGARITA JEAN DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad distinguida con el número V-3.810.386, en su condición de apoderada de sus hijos, ciudadanos PEDRO PABLO MAZZEI JEAN Y EDUARDO JAVIER MAZZEI JEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad distinguida con los números V-14.667.860 y V-13.885.016.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados INMER ALEXANDER JEAN PERAZA Y PEDRO ALPIDIO BUITRAGO CONTRERAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 178.108 y 19.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: NELSON MAZZEI MAZZEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad signada bajo el Nº V-3.977.989.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO E. MORENO URIBE Y PABLO C. MORENO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.036 y 130.994, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, en fecha 30 de octubre de 2014, con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual luego de la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
Ahora bien, este despacho en fecha 7 de noviembre de 2014, admitió la presente demanda por los trámites de ley respectivos.-
Una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte interesada, se libró la correspondiente boleta de intimación al demandado el 5 de diciembre de 2014.-
Posteriormente, el alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo Williams Benítez, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por el demandado.-
Consecutivamente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y consignó anexos mediante los cuales rindió cuentas.-
En razón de ello la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a las cuentas presentadas por la parte demandada.-
El tribunal fijó día y hora, para que tuviera lugar el nombramiento de de expertos, el cual tuvo lugar el día 20 de abril de 2015, quienes una vez notificados de sus cargos aceptaron los mismos y prestaron el juramento de ley, expidiéndoseles las correspondientes credenciales.-
Los expertos designados en el presente procedimiento consignaron informe de cuentas, en fecha 13 de julio de 2015, el cual tuvo observaciones mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, siendo este último contestado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2015.-
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, se ordenó realizar una nueva experticia por parte de los expertos designado, en virtud que el informe presentado con antelación no cumplía con los parámetros previstos para los casos de rendición de cuentas.-
Los expertos designados consignaron nuevo escrito de experticia el 23 de mayo de 2016
-II-

Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
Alega la actora que: “…el ciudadano NELSON MAZZEI MAZZEI, actuando en su condición de heredero y sin consultar a los demás Coherederos hizo la declaración sucesoral en forma personal, así como también la declaración de su señora madre, ocasionando un daño patrimonial y sin consultarlo y otros hechos delictuosos como un justificativo de único y Universal Heredero a su persona y de ORLANDO MAZZEI MAZZEI y cometiendo una serie de irregularidades que ameritan una acción penal. Que es de hacer notar que a dicho ciudadano no de le conoce desde hace más de 12 años, un empleo o actividad comercial que pueda justificar estar tanto tiempo sin percibir ingresos que justifiquen su sustento y forma de vida ostentosa. Que el cobro de las rentas de los inmuebles declarados lo realiza el ciudadano NELSON MAZZEI MAZZEI, como es el cobro de los bienes inmuebles dados en arrendamiento, contratos viciados y propiedad acreditada a la sucesión a la cual tienen derecho y le corresponde y de la cual no han percibido alguna renta…
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano NELSON MAZZEI MAZZEI por cuanto amigablemente ha sido infructuoso que dicho ciudadano rinda amigablemente cuentas del reservorio patrimonial dejado por el causante.”
Alega el demandado “que los accionantes si se encuentran incluidos en como co-herederos en las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Lorena Mazzey de Mazzey y por quien los demandantes no presentaron ninguna queja, ni reclamo por no haberse efectuado dicha declaración en el lapso correspondiente, pero reclaman que las hizo y que no estaba autorizado. Niega rechaza y contradice que no es cierto que no declaró el SEGURO DE VIDA que su padre tenía con la empresa SEGUROS HORIZONTE, ya que los únicos beneficiarios de dicho seguro, era su hermano ORLANDO MAZZEI y su persona. Rechaza y contradice que ocasionara un daño patrimonial y otros HECHOS DELICTUOSOS como un justificativo de Únicos y Universales Herederos donde no se les incluía a ellos, no consignando documento ni especifican en que consiste el daño patrimonial. Rechaza y Contradice por no ser cierto que su representado asumió sin ninguna autorización de los demás co-herederos de ambas sucesiones, el cual los remite al artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos. Rechaza y contradice cuando los demandantes manifiestan que no tiene ingresos que ha sabido administrarse y por eso lleva una vida austera y sencilla y no ostentosa como manifiestan los demandantes. Los únicos ingresos de sucesión son por el alquiler del apartamento Nº A5 del Bloque 7 del Silencio y que los mismos han servido para cubrir gastos. Que el apartamento 14 de San Martín, lo ocupa su hermano Orlando Mazzei con su familia en condición de co-propietario y no como inquilino. Que el no se considera inquilino de la Quinta Lorena, Urbanización La California, por cuanto ese ha sido su hogar y vivienda familiar junto con su pareja por cuanto toda su vida convivió con sus padres y pues es co-propietario por derechos sucesorales. Que el apartamento A5 del Bloque 7, esta alquilado y ha producido la cantidad neta de 99.237, del cual se deduce el 10% por honorarios de administración y se han sufragado gastos para el mantenimiento de los mismos. Que el tiene bajo su cuidado y protección el vehiculo Ford Laser y no alquilado como fue señalado. Rechaza, niega y contradice la presunta existencia de un monto de Bs 800.000,00 lo cual su representado desconoce ya que para el 30-03-2006, equivale a Bs. 20.099.18. Rechaza, niega y contradice el supuesto aprovechamiento y ocultamiento de las prendas. Que ciertamente no declaró los valores depositados en el Banco Banpro denominados cédulas hipotecarias con un valor nominal de Bs 5.000.000, hoy Bs. 5.000 y por las cuales asumiría responsabilidad. Que el Sable de su padre se lo entrego a su tío Omar Mazzei como un gesto de buena voluntad y sin ninguna retribución”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La palabra “cuenta” posee diversas connotaciones. En primer lugar, en el lenguaje coloquial, se utiliza comúnmente para hacer referencia a la cuantía de un saldo a pagar a cambio de bienes recibidos o servicios prestados y en el ámbito jurídico se sostiene que la “cuenta” es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación” y que la “rendición de cuentas” consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio.
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del Artículo 673 eiusdem, al señalar como sujetos activos y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la acción de rendición de cuenta y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El Título que permita formular la pretensión de rendición de cuenta, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del Artículo 673 ibídem, no exigiéndose tal cualidad en el título para la defensa del demandado, a fin de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público auténtico o privado.
Conforme a lo previsto en el referido Artículo 673 del Código Adjetivo, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: A)- Que la obligación del demandado a rendir cuentas conste en forma auténtica; B)- Que del mismo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y C)- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
El Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos esenciales para presentar las cuentas: A) Que la cuenta se presente en términos claros; B) Que la cuenta se presente en términos precisos; C) Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos y D) Que junto con la cuenta presente libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.
El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de lo que realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta o Serra, sino que deberá ser una relación inteligente y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pagó o cuánto se recibió, no bastando con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea, puesto que se hace necesario, además, que junto con la relación se presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presente conforme a la Ley. Por consiguiente, si el demandado no presenta los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes que sean necesarios para formar las cuentas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 436 eiusdem, esto es, aplicándose el procedimiento relativo a la exhibición de documentos, estando igualmente los terceros, en cuyo poder se encuentren documentados necesarios para ello, obligados a exhibirlos conforme a lo previsto en el Artículo 437 ibídem, atendiéndose a lo dispuesto en el Artículo 433 de dicho Cuerpo Adjetivo, cuando los documentos, libros, archivos, u otros papeles se encuentren en poder de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares.
La no oposición del demandado a la demanda de rendición de cuentas y la rebeldía a su presentación dentro de los lapsos correspondientes, producirá el efecto de tener por ciertas “las obligaciones de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo”, pero no obstante tal consecuencia señalada en el Articulo 677, al vencimiento del lapso de oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se abré de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del Tribunal, un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime convenientes contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso de pronunciamiento de la sentencia o la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado la promueva o no.
Si el demandado no promueve pruebas, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del lapso de promoción; pero si las promoviere, el lapso para su evacuación será de veinte (20) días de despacho contados a partir del su admisión por el Tribunal, salvo que se trate de una prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del mismo Código. No fija el Artículo 677 un lapso para que el Tribunal providencie las pruebas que llegare a promoverle demandado, debiendo aplicarse ante tal omisión y como norma supletoria el Artículo 10 del Código Procedimiento Civil, por lo que tal providencia de las pruebas deberá cumplirla el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los cinco (5) días que se prevé para la promoción y se dictará la Sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la conclusión de la pruebas y contra la misma se oirá apelación libremente.
Si el demando presenta las cuentas dentro del lapso respectivo según los distintos supuestos antes analizados, con libros, comprobantes y demás papeles correspondientes a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de 30 días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea conveniente. Si del examen realizado a las cuentas presentadas no surge para el demandante duda no manifestando observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose como en ejecución de sentencia. No obstante lo anterior, para el caso, como suele suceder, que el actor no ejecute algún acto dirigido a cuestionar o no la cuenta rendida, por consiguiente obligación es del Tribunal que conoce del asunto verificar, en igualdad de condiciones, si la cuenta presentada cumple con los tres (3) requisitos señalados Ut Supra esenciales e impretermitibles para ello, como son: claridad y precisión; constancia de las operaciones y papeles correspondientes a las cuentas, así como lo hizo al momento de admitir la acción propuesta, emitiendo su opinión a tal respecto.
Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante esto es, si no hubiere acuerdo entre ellos sobre tales cuentas, entonces se procederá a la practica de la experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos.
Con vista a los anteriores lineamientos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar si la representación actora cumplió con el presupuesto necesario para la pretensión y si la abogada del demandado demostró que su rendición de cuentas sea procedente, y al respecto observa:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos
 Riela a los folios signados del cinco (5) al siete (07) del presente asunto PODER consignado por la parte actora anexo a su escrito libelar, otorgado a los abogados PEDRO ALPIDIO BUITRIAGO CONTRERAS, INMER ALEXANDER JEAN PERAZA Y MIGUEL EDUARDO MARÍN ALONZO, debidamente autenticado en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 10, Tomo 64 folios 31 al 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminiculan el PODER que cursan a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) conferido por el demandado a los abogados PABLO E. MORENO URIBE Y PABLO C. MORENO PAREDES; de los cuales se desprende la faculta con la que actúan dichos apoderados, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.

 COPIA CERTIFICADA del Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, emitidos por la Superintendencia Nacional Integrado Aduanera y Tributaria distinguido con el Nº 0065264, presentado por la actora cursante a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31); y en vista que no fuere cuestionado en modo alguno se valoran conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de donde se puede evidenciar quienes son los herederos del ciudadanos DEFENDENTE MAZZEI RAMIREZ y los bienes declarados. y así se decide.

 Corren insertos a los folios treinta y dos (32) al sesenta y siete (67) COPIAS DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD consignado por la representación judicial de la parte actora, de los siguientes bienes inmuebles denominado Quinta Lorena, inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 25, Tomo 13, del Protocolo Primero; del apartamento ubicado en San Martín inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1964, bajo el Nº 45, Tomo 12, Protocolo Primero; Apartamento ubicado en el Silencio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 1961, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero, los cuales eran propiedad del causante Defendente Mazzei Ramírez documentos estos que no fueron cuestionados en forma alguna, se valoran los mismos plenamente de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

 COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN 005838 de fecha 07 de noviembre de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato, Expediente 88.722, consignada por la representación judicial de la parte demandad de la cual se desprende que dicho organismo regulo el Canon de Arrendamiento del Inmueble del Silencio por la cantidad de Bs. 307.319,10, (actualmente la cantidad de Bs. 3.073,19), la cual si bien no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora en la presente causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide

Ahora bien, valoradas las pruebas producidas por las partes, se aclara que en la secuela del Juicio no hubo actividad probatoria alguna, puesto que la parte demandada, consignó escrito de rendición de cuentas junto con recaudos, a las cuales la actora realizo observaciones, por lo que tuvo lugar la designación de expertos, quienes presentaron informe de cuentas al cual hubo lugar observaciones por las partes intervinientes en el presente proceso, siendo que los expertos presentaron un nuevo informe de cuentas a solicitud del tribunal sobre el cual la demandada presento escrito complementando dicho informe, sin que la actora hiciera observación alguna al mismo; por lo tanto este Juzgador respetando el principio de igualdad de las partes tal y como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar dicha rendición de cuentas a fin de determinar si cumplió con el presupuesto necesario para ello, de lo cual observa:

ESCRITO DE RENDICIÓN DE CUENTAS:
 Se desprende del mismo que al momento del fallecimiento del ciudadano DEFENDENTE MAZZEI RAMIREZ existían: 1) Ocho (8) cuentas bancarias a nombre de dicho causante, de las cuales se desprende un monto total de las mismas por la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.099,18) y que no declaró dichos fondos previendo que los necesitaría para los gastos que genera el fallecimiento de una persona 2) Que no declaró el Seguro de Vida que su padre tenía con la empresa SEGUROS HORIZONTE ya que los únicos beneficiarios de dicho seguro eran su persona y su hermano Orlando Mazzei 3) Que no tiene conocimiento que el inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización San Martín este alquilado, dado que el mismo lo ocupa su hermano Orlando Mazzei en calidad de copropietario, en razón de ello no administra esos presuntos alquileres, 4) Que el no debe alquiler del inmueble denominado Quinta Lorena, en virtud que ese ha sido su hogar y vivienda familiar, por cuanto convivía con sus padres y por lo tanto desconoce que este alquilado dado que es copropietario por derecho sucesorales del mismo. 5) Que el inmueble del Silencio si se encuentra alquilado desde el 01 de octubre de 2006, y que hasta el día 31 de diciembre de 2014, ha producido la cantidad neta deduciendo el 10% por honorarios de administración la cantidad de Bs. 99.237,00, los cuales ha utilizado para sufragar los gastos ocasionados por el mantenimiento, conservación y reparación de los bienes de las sucesiones, tal y como se evidencia de la relación de gastos que anexará. 6) Que es cierto que no declaró los títulos valores denominadas cédulas hipotecarias con valor nominal de Bs. 5.000, por cuanto en la cuenta que serían abonados los intereses una vez vencieran los plazos de las cédulas hipotecarias el y su hermano tenían firma individual, por lo que asume la responsabilidad por no declararla
 Presentó para la consideración y aprobación de los demandantes una relación de gastos, impuestos y honorarios pagados en ocasión a las sucesiones anexando a las misma sus respaldos:
o 15.1 Impuestos sucesión de Lorena Mazzei de Mazzei Bs. 7.030,01
o 15.2 Impuestos sucesión Defenderte Mazzei Ramírez Bs.10.655,42
o 15.3 Reparaciones, mantenimiento y seguro del vehiculo Ford Laser
Bs. 64.963,56
o 15.4 Gastos de vigilancia Urb La California Bs. 9.065,00
o 15.5 Parte Gtos. Entierro y Cementerio (Defendente Mazzei)Bs. 3.139,70
o 15.6 Servicio de Aseo Qta. Lorena Bs. 7.441, 41
o 15.7 Luz y aseo Apto A5, Bloque 7, El Silencio Bs. 78, 00
o 15.8 Hidrocapital Apto A5, Bloque 7, El Silencio Bs. 31, 00
o 15.9 Honorarios (varios) Dr. Pablo Moreno Bs. 17.318, 00
o 15.10 Mantenimientos Varios Qta Lorena Bs. 1.887, 21
o 15.11 Reparaciones varias Apto A5, Bloque 7, El Silencio Bs. 16.371, 00
o 15.12 Impuestos Municipales Qta. Lorena Bs. 4.808,68
o 15.13 Impuestos Municipales Apto A5,bloque 7, El Silencio Bs. 742, 27
o 15.14 Impuestos Municipales Apto 14, San Martin Bs. 604,29

TOTAL DE GASTOS Bs. 144.135,55

 Que los demandantes le han asignado el carácter de administrador de los bienes de las sucesiones.-
Al presente informe la parte actora realizo las siguientes observaciones:
 Con relación de cuentas bancarias que presentan en esta contestación; se opusieron las rechazaron y las impugnaron, porque son presentadas con mala fe, mala intención o para hacerlos pasar por ignorantes, por cuanto presentó las cuentas en bolívares fuertes siendo que para el año 2006 era en bolívares, más los intereses mensuales año por año, así como indexación año por año hasta diciembre de 2014.
 En relación al cobro de los alquileres del apartamento A5 del Silencio, no es de su problema que se están enterando que el apoderado del ciudadano Nelson Mazzei Mazzei sea quien alquila y administra en su nombre el bien inmueble propiedad de los coherederos, por lo que rechazan esa cuenta absurda e ilegal.-
 La no declaración de tres (3) cédulas hipotecarias con un valor cada una de cinco millones, actualmente debido a la reconvención monetaria del 2008, son de Bs. 5.000, que dichas cedulas hipotecarias, deben ser calculadas desde la fecha de su emisión con sus intereses y la indexación correspondiente, hasta el 31 de diciembre de 2014.
 Rechazan ignoran e impugnan los gastos por negligencia y descuido del demandado y de su abogado, con relación al anexo Nº 8 Relación de gastos e Impuestos de la declaración sucesoral de Lorena de Mazzei y Defendete Mazzei.
 Rechazan, ignoran e impugnan los gastos del vehiculo presentados por el demandado en virtud que es de su exclusivo uso y es quien debe pagar los gastos del mismo.
 Rechazan, ignoran e impugnan los gastos ocasionados por el demandado en la mansión, ubicada en el California Norte, así como los gastos por los servicios públicos de la misma y los impuestos municipales.-
 Rechazan, ignoran e impugnan los gastos de servicio funerario del causante Defendete Mazzei, por cuanto los mismos deben ser asumidos por sus dos hijos.
 Rechazan, ignoran e impugnan los honorarios profesionales del abogado Pablo E Moreno Uribe, puesto que el único que tiene la obligación de pagarle puesto que los demandantes desconocen el trabajo que este realizará.-
 Rechazan, ignoran e impugnan las reparaciones y mantenimiento del apartamento A5, El Silencio, por cuanto fue dado en arrendamiento sin su consentimiento o autorización y las reparaciones deben ser canceladas por quien arrendó y cobra los cánones; así mismo también rechazan, ignoran e impugnan los impuestos Municipales del mismo.
 Rechazan, ignoran e impugnan los impuestos Municipales generados por el inmueble de San Martín donde vive sin autorización alguna Orlando Mazzei, que es quien debe pagarlos.-

Del informe presentado por los expertos designados en la presente causa, se desprende lo siguiente:
• Refieren que por cuanto la parte actora expreso su inconformidad a los soportes de las cuentas bancarias, realizaron las investigaciones correspondientes y para ello se apoyaron en los soportes correspondientes y así determinaron que la totalidad de las cuentas bancarias existentes en las distintas entidades financiera para la muerte de DEFENDENTE MAZZEI dan un total de Bs. 20.099,18
• En cuanto al fideicomiso Nº 67649 a nombre de Defendente Mazzei Ramírez que los mismos no forman parte de esta rendición de cuentas por cuanto los beneficiarios del mismo eran los ciudadanos Orlando Mazzei y Mazzei Nelson.
• Cédulas hipotecarias en la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A (Provivienda) signadas con los números 31500 de fecha 06/11/2001 por Bs. 5.000,00, fecha de vencimiento 03/11/2011; 31499 con emisión del 06/11/2001 por Bs. 5.000,00 vencimiento el 06/11/2011 y la signada con el Nº 38426, con emisión de fecha 03/11/2003, por Bs. 5.000,00 con vencimiento el 03/11/2013. Señalando (Este documento se verificó que es una copia de algún original)
• Pago por asesoramiento legal, declaraciones sucesorales. Abogado Pablo E. Moreno Uribe. Del cual dan fe de haber visto, la cantidad de Bs. 9.350,39.
• Gastos funerarios del ciudadano Defendente Mazzei Ramírez, según se desprenden de las facturas las cuales cumplen con los requisitos del SENIAT, la cantidad de Bs. 2.892,75
• Certificación de Solvencia Sucesoral por ante el SENIAT.
1. Certificación de fecha 04/07/2007, perteneciente a Lorena Mazzei de Mazzei, planilla de declaración forma Nº 32 Nº 0004390 de fecha 30/05/2006 por la cantidad de Bs. 6.890,03
2. Certificación de fecha 21/09/2009, perteneciente a Defendente Mazzei de Ramírez, planilla de declaración forma Nº 32, Nº 0065264 de fecha 21/11/2006, por Bs. 10.495,42
Existiendo dos planillas de solicitud de certificación de impuesto al SENIAT escritas a bolígrafo una por 160,00 bolívares. Y la otra por 140,00 bolívares.
• Honorarios profesionales
-Se observa que entre el decujus señor Defendente Mazzei Ramírez y el abogado Pablo E. Moreno Uribe, existía un convenio para que se hiciera cargo de la administración del apartamento de la Urbanización El Silencio.
-La regulación del canon de arrendamiento por la cantidad de 307.319,10 bolívares.
- Otra donde se informa que el canon máximo mensual a cobrar es de Bs. 1.386,96.
- Y una de fecha 19/06/2014, en la cual se evidencia que el canon pasa a la cantidad de Bs. 3.119,70
- Copia de cheque de gerencia 05111446 a nombre de Pablo E Moreno Uribe, Banco Mercantil, La California
- Copia de solicitud de cheque de gerencia a favor de Pablo E. Moreno Uribe
- Con una relación total de honorarios profesionales por administración del apartamento el Silencio por la cantidad de Bs. 12.141, 00
- En cuanto a los cánones de arrendamiento se detecto una diferencia de Bs. 750, la suma de lo presentado en la rendición de cuentas fue 109.330,00 y la referida en el presente informe un total de 110.080,00
• Impuestos Municipales Apartamento el Silencio
Un total de Bs. 302,24
Recibos de Hidrocapital
Por cuanto solo se consiguieron solo 2 facturas, las cuales dan un total de Bs. 26.22,
Electricidad
La cantidad de Bs. 78.42.
Las reparaciones y mantenimiento del inmueble generan un total de Bs. 16.306,00
• Gastos del Apartamento San Martín
Solo se encontraron pagos de impuestos municipales, por la cantidad de Bs. 604,29. No reflejándose reportes de servicios, reparaciones o condominio del mismo.-
• Mantenimiento de la Quinta Lorena
La cantidad de Bs. 1.802,25.
Vigilancia por la cantidad de Bs. 8.865,00.
Impuestos Municipales por la cantidad de Bs. 5.488,10
Electricidad por la cantidad de Bs. 1300,53
• Gastos del vehiculo Ford Laser, en seguro, Impuesto y reparaciones
Seguro la cantidad de Bs. 47.775,39
Impuestos la cantidad de Bs. 126.37
Reparaciones la cantidad de Bs. 24.399,06

 A dicho informe el demandado realizo las observaciones explanadas a los expertos
Asimismo, siendo que la representación actora no demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, limitándose a señalar que respecto a los bienes que conforman la comunidad de bienes hereditarios a la muerte del causante, el demandado se mantuvo en la administración de los mismos sin que sus representados tuvieren acceso a saber que se hacia con los fondos que se obtenían como fruto de ese patrimonio, a los fines de ahondar en cuanto a la legitimidad pasiva en el juicio de rendición de cuentas, es necesario señalar lo referido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en este sentido la cual ha establecido:
“... De acuerdo con el contenido del Art 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.Civ., Por consiguiente, si el fallo recurrido expresa que X...”aceptó delante de un tribunal” que está en posesión de los bienes embargados desde el propio instante en que se practicó la medida, no hay duda de ninguna naturaleza, de que debe ser incluido entre los sujetos pasivos de la rendición de cuentas respectivas...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193

“... En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193

Así las cosas, y con vista al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito, y siendo que la representación actora no demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, limitándose a señalar que respecto a los bienes que conforman la comunidad de bienes hereditarios a la muerte del causante, el demandado se mantuvo en la administración de los mismos sin que sus representados tuvieren acceso a saber que se hacia con los fondos que se obtenían como fruto de ese patrimonio, sin embargo la parte demandada no se opuso a la obligación indicada por la actora de rendir cuentas, presentando un informe de las mismas con sus respectivos soportes, y siendo que de igual manera vistas las observaciones hechas por la actora a las cuentas rendidas se designaron expertos los cuales presentaron escrito de cuentas, al cual la actora realizo observaciones, por lo que fue presentado un nuevo informe de cuentas tomando en consideración las observaciones hecha por la actora, y a este último la referida parte no realizo observación alguna, conforme al procedimiento especial considera este juzgador con la debida justificación contenida informes de cuentas y en los respectivos asientos y soportes, que SE ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS CUENTAS, demandadas por la actora en el presente proceso por cuanto se pudo someter al análisis respectivo de los recaudos aportados a la causa, así como las referencias aportadas por los expertos designados, de manera clara y precisa en los términos en que fue concebida y aportando constancias, existiendo en sí la comprobación de las partidas a través de la presentación de los comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta, los cuales fueron requisitos esenciales y de la debida justificación contenida en los asientos, aún relativos a los bienes sometidos a la rendición de cuenta, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y aun cuando del material probatorio traído a los autos no quedo evidenciada de manera autentica la obligación que tenia el demandado en rendir las cuentas que se le exigieron al no constar nombramiento alguno, de manera expresa, de dicho ciudadano como administrador de los bienes del de cujus Defendente Mazzei Ramirez ya que tal como lo reconoce la misma parte actora luego de la muerte del antes nombrado, no existió un nombramiento formal del accionado como administrador de dichos bienes, habiendo sido este sin embargo, un hecho aceptado por ambas partes, y siendo que la parte demandada presento su informe de cuentas sobre su administración, sin hacer oposición a la solicitud de rendirlas y habiendo sido aclaradas las diferencias sobre el informe presentado con los informes de cuentas presentados por los expertos designados, no habiendo la parte actora hecho observación alguna al ultimo de los informes presentado por los expertos, hace que forzosamente quien suscribe, como consecuencia de lo expuesto, tenga que declarar como rendidas las cuentas solicitadas por la actora. Así se decide.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN RENDIDAS LAS CUENTAS solicitadas por la ciudadana DELIA MARGARITA JEAN DE MAZZEI, en su condición de apoderada de sus hijos, ciudadanos PEDRO PABLO MAZZEI JEAN Y EDUARDO JAVIER MAZZEI JEAN al ciudadano NELSON MAZZEI MAZZEI, todos identificados en el encabezado del presente procedimiento.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


Dr. Luís Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir José Souki Urbano
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
El Secretario

Abg. Munir José Souki Urbano
Asunto: AP11-V-2014-001281

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