Decisión Nº AP11-V-2016-001221 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001221
Fecha15 Mayo 2018
PartesANNEL JOSUE PEREZ LOTERO, CONTRA LA CIUDADANA SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001221
PARTE ACTORA: Ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guigue, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº: V-19.913.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guigue, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No V-26.115.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, procedió a demandar a la ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y oficio dirigido al Misterio Público, librándose en esa misma fecha oficio Nº 569-2016, dirigido al Ministerio Público, el cual fue consignado en autos debidamente sellado y firmado, en fecha 10 de octubre de 2016 (folio 19).
En esa misma oportunidad, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada (folio 21).
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la citación.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad citar a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y se dio por notificada de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa, se comisione al Juzgado Competente y se le designe correo especial, siendo acordado por auto de fecha 19 del mismo mes y año, dejando constancia de su retiro en fecha 10 de enero de 2017.
Durante el despacho del día 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de citación practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida.
Finalmente, en el día de hoy 15 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público.
-I-
MOTIVACION
En el caso bajo estudio, la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio celebrado en esta misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como lo había fijado el Tribunal en el auto de admisión, compareciendo únicamente su apoderada judicial.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes y amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende que, admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasado que sean 45 días continuos después de la constancia en autos de la citación del cónyuge demandado, estableciendo como sanción para el cónyuge demandante que no comparece a dicho acto, la extinción del proceso.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., Pág. 346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente: “…La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.
En ese mismo orden de ideas, Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág. 443; 2001) establece:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Establecido lo anterior, conforme a la norma citada y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que la parte actora ha desistido del presente procedimiento, y como consecuencia de ello, declara extinguido el presente proceso.
-III-
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano ANNEL JOSUE PEREZ LOTERO, contra la ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001221
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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