Decisión Nº AP11-V-2014-001456 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001456
PartesCIUDADANA CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO OSUNA LA CRUZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001456
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.471.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.412.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO OSUNA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.421.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos.-

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 01 de Diciembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por la ciudadana CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA, asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSUNA LA CRUZ, todos identificados en el encabezado.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO OSUNA LA CRUZ.-
En fecha 27 de Enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA, asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.-
En fecha 04 de Febrero de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2014, asimismo se instó a la parte interesada a consignar copia de libelo de demanda y del auto de admisión a fines de elaborar la compulsa de citación.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA, asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, mediante la cual consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 27 de Febrero de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demanda, tal como fue ordenado por auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2014.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, la parte actora consignó la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00) por concepto de los emolumentos.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, el alguacil OSCAR OLIVEROS, expuso que se trasladó a la dirección suministrada, para realizar la citación a la parte demandada, no siendo atendido por persona alguna.-
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora, asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, mediante la cual insiste en la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 29 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa de la parte demandada a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA, debidamente asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, mediante la cual consignó la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00) por concepto de los emolumentos.-
En fecha 10 de Julio de 2015, el alguacil FELWIL CAMPOS, expuso que se trasladó a la dirección suministrada, para realizar la citación a la parte demandada, sin poder ser atendido.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN AIDA OLIVEROS DE OSUNA, debidamente asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva elaborar Boleta de Notificación, en virtud de la declaración del Alguacil.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar nuevamente la compulsa a los fines de agotar la citación personal.-
-II-
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 11 de agosto de 2015, fecha en que la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada de la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/CRDD

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