Decisión Nº AP11-V-2015-001369 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001369
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001369
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATIÑO, de nacionalidad venezolana las dos primeras y española la última, todas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.273.446, V-5.224.567 y E-657.536
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Daniel Buvat De La Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION SEPTIMO AMANECER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el No. 25, Tomo 72-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-403222690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS URDANETA, RICARDO TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.630, 36.435 y 69.543, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa 2º, 3º y 6º)

I
Se inicia el presente juicio, por escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2015, ante tal decisión la parte actora apelo de la misma y dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Octavo de esta misma circunscripción el cual en fecha 09 de Marzo de 2016 dictó sentencia que declaró con lugar el referido recurso de apelación y ordenó la admisión de la presente causa.
Por recibido el asunto en este circuito se le asigno su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera instancia el cual se Inhibió por acta de fecha 21 de Abril de 2016 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo de Ley conocer de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió en fecha 23 de Mayo de 2016 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos necesarios, por auto de fecha 17 de Junio de 2016, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION SEPTIMO AMANECER, C.A., y se ordenó apertura el respectivo cuaderno de medidas. En virtud de lo anterior, en fecha 11 de Agosto de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que fue infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2016 mediante diligencia la parte actora solicitó se librara cartel de citación, a lo que el Tribunal en fecha 29 de Septiembre del mismo año ordenó la citación por carteles de la parte demandada, emplazándola para que compareciera por ante este Juzgado en el término de Quince (15) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del Cartel se hiciera en el expediente, a fin de darse por citados.
Consignados y agregados los referidos carteles en fechas 25 y 28 de Octubre de 2016, respectivamente, a petición de la parte accionante, el secretario accidental del Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, fijó el referido cartel cumpliendo con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, es por lo anterior que en fecha 31 de enero del mismo mes y año este Juzgado designó defensor al ciudadano EVER ENRIQUE REYES PINEDA, quien aceptó y juró cumplir fielmente con la labor encomendada.
En fecha 07 de Marzo de 2017, compareció el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.543, quien actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó poder conferido por su mandante y de igual forma se dio por citado de la presente demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2017, compareció el abogado Juan Carlos Yaselli Capablo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas relativas a los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ante tales alegatos.
En fecha 07 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de replica de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el cual solicita se declare sin lugar las referidas cuestiones previas.
En fecha 03 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, previas las siguientes consideraciones:

De la Pretensión de la Demandante
El apoderado de las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATIÑO, quienes actúan en su condición de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., conforme lo establecido en el Artículo 230 del Código de Comercio, señalaron que la referida Sociedad Mercantil recibió en arrendamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACION SEPTIMO AMANECER, C.A., un Inmueble constituido por una Casa Quinta acondicionada para comercio denominada Evisa, situada en la avenida San Felipe 209-309, de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chaco del Estado Miranda; a los fines de que en el mismo funcionara un complejo Turístico y Hotelero denominado HOTEL PENT HOUSE C.A., el cual en la actualidad disfruta de licencia de actividades de comercio.
Señalaron que el contrato suscrito pasó a ser a tiempo indeterminado, que las reparaciones Mayores que requiriera el inmueble debían ser sufragados por la arrendadora, previa notificación.
Que notificaron la venta del inmueble a la Sociedad Mercantil SÉPTIMO AMANECER C.A., y que la arrendadora subrogada recibe el pago por concepto de canon de arrendamiento y que no han podido encontrar a la representante legal de la arrendadora subrogada para plantear la imperiosa necesidad que tienen para acometer los trabajos de impermeabilización y sustitución eventual de techo del inmueble objeto de la relación contractual.
Fundamentaron la pretensión con base a lo expuesto en la sentencia proferida por la Sala constitucional de fecha 10 de Octubre de 2014, el cual dispone el uso al que se destine el Inmueble.
Y finalmente solicitaron que se declare el cumplimiento de contrato y por ello pague o en todo caso restituya a HOTEL PENT HOUSE C.A., las cantidades a las que asciendan en las reparaciones mayores sobre el inmueble arrendado, constituidas por sustitución del techo del inmueble e impermeabilización total de este. Todo ello con arreglo a lo previsto en la cláusula séptima del contrato que norma la relación arrendaticia entre demandante y demandada en concordancia con los artículos 1586 y 1612 respectivamente, del Código Civil de Venezuela.

De las Defensas Previas de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas que se refieren el Ordinal 2º, 3º y 6º del Artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
En primer lugar, opone la cuestión previa relativa Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, las demandantes actúan como representantes de la Sociedad Mercantil HOTEL PENTHOUSE C.A., al otorgar poder en fecha 07 de junio de 2013 ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, al abogado actor Daniel Buvat De La Rosa, para que las represente, en su condición de accionistas de la referida sociedad Mercantil.
Indicaron que el poder fue otorgado por las accionistas en forma personal para su representación en el presente de juicio, que la parte actora HOTEL PENT HOUSE C.A., nunca otorgo poder, por cuanto la administración de la empresa esta a cargo de tres administradores en forma conjunta, de conformidad con los estatutos sociales de la empresa.
Del mismo modo alegaron la cuestión previa del ordinal 3º relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto el apoderado no tiene capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ello en virtud de que conforme lo indicado ut supra, el abogado carece de carácter para representar y/o actuar en nombre de la compañía HOTEL PENT-HOUSE C.A; todo conforme al Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Del mismo modo señalaron que ni en el poder, ni en la nota de autenticación, no se señala los documentos relativos a los estatutos sociales de la compañía; y que el mismo fue otorgado con anterioridad al registro de la ultima acta de asamblea, es decir que la designación del abogado no es válida por lo que en lo que respecta al HOTEL PENTHOUSE C.A., el poder es insuficiente al no haber sido otorgado por los tres administradores designados en la última acta de asamblea.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenido en los ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem…. Por cuanto el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “el libelo de la demanda deberá expresar:… 4º) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”. Por lo que se quiere señalar que el objeto de la pretensión es una supuesta reparación de la planta techo del inmueble que ocupa la Sociedad Mercantil HOTEL PENT-HOUSE C.A., donde fue arrendataria la CORPORACION SEPTIMO AMANECER, C.A., omitió colocar con la debida precisión y exactitud los respectivos linderos, así como lo ordena el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. A los fine de determinar con claridad que se trata del inmueble a que hace alusión la parte actora.
En cuanto al ordinal 5º que se refiere a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, indican que la relación de los hechos narrados en el respectivo libelo con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones se pretende solicitar un supuesto cumplimiento de contrato de arrendamiento por un presunto deterioro de la planta techo de la casa-quinta, acondicionada para comercio, en donde el arrendamiento venció en su oportunidad convencional y el arrendatario hizo uso del beneficio de la prorroga legal, por lo que se señala que no se esta debatiendo ningún juicio relativo a desocupación del mencionado inmueble por el contrario se esta ante una aparente falta de cumplimiento de contrato de arrendamiento por unos supuestos trabajos de impermeabilización y sustitución eventual del techo del inmueble, reclamado por el arrendatario HOTEL PENT HOUSE C.A., a la CORPORACION SEPTIMO AMANECER, C.A, la cual carece de cualidad.
En cuanto al ordinal 6º de Artículo 340 relativo a la Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquella de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo. En cuanto al referido ordinal indicaron que de la presente acción no se pudo observar en ningún pasaje del escrito libelar mención alguna de presupuestos, avaluos, facturas o algún documento que demuestre el supuesto daño que existe en la planta techo del inmueble en cuestión.
Finalmente, solicitaron de forma reiterada que las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas con lugar.

-II-
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación accionada, en su oportunidad propuso la referida cuestión previa por cuanto según sus dichos las demandantes actúan como representantes de la Sociedad Mercantil HOTEL PENTHOUSE C.A., e indicaron que el poder fue otorgado por los accionistas en forma personal para su representación, que la parte actora HOTEL PENT-HOUSE C.A., nunca otorgo poder, por cuanto la administración de la empresa esta a cargo de tres administradores en forma conjunta, de conformidad con los estatutos sociales de la empresa.
En este sentido la representación accionante en su oportunidad procesal indicó que las referidas ciudadanas actúan en la presente causa en su condición de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., conforme lo establecido en el Artículo 230 del Código de Comercio.
Que existe una confusión o error preceptivo, pues la parte accionante no se trata de la persona jurídica Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., sino de las tres accionistas del Hotel, quienes en franco y absoluto resguardo de sus propios intereses legítimos y actuales procuran del poder judicial la declaratoria que condene a la arrendadora del inmueble que sirve de asiento al único fondo de comercio del cual proviene la actividad económica de la empresa a que de cumplimiento a su obligación contractual de reparación mayor.
Indicaron que han sostenido que el interés actual bajo el cual actúan ellas en la presente causa, con arreglo al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, proviene del hecho de ser accionista de la empresa arrendataria, aunado a que una de las demandantes es miembro de la junta directiva de la referida empresa; cumpliendo así con los requisitos esenciales de la legitimidad de la persona del actor, para comparecer en juicio, a saber: La condición de la accionista de la empresa, que el demandante tenga interés actual en la demanda propuesta y la aplicación de las soluciones aun por aplicación extensiva de la ley.
En este sentido precisa quien aquí decide que la cuestión previa invocada está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por los demandados no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación.
Como consecuencia de ello, debe este sentenciador precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que la parte promovente de tal cuestión previa, haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones, pues, por el contrario, sus argumentos se refieren a negar toda posibilidad de que las accionantes pueda ejercer su pretensión. Considera el Tribunal que lo verdaderamente planteado por el abogado, demandado se contrae a una cuestión de fondo, dado que se objeta la cualidad de la actora, en cuyo caso no es ésta la oportunidad para emitir algún pronunciamiento sobre el particular. Por tales motivos, y al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no debe prosperar y así se establece.

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Adujo la representación accionada en relación a este punto que el abogado actor carece de carácter para representar y/o actuar en nombre de la compañía HOTEL PENT HOUSE C.A; todo conforme al Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que del mismo modo señalaron que ni en el poder, ni en la nota de autenticación, no se señala los documentos relativos a los estatutos sociales de la compañía; y que el poder fue otorgado con anterioridad al registro de la ultima acta de asamblea, es decir que la designación del abogado no es válida por lo que en lo que respecta al HOTEL PENT HOUSE C.A., el poder es insuficiente al no haber sido otorgado por los tres administradores designados en la última acta de asamblea.
En cuanto a lo alegado la representación demandante indicó en su oportunidad que efectivamente la presentación que ostenta el abogado actor es de las Ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATIÑO, y no así de la Sociedad Mercantil HOTEL PENTHOUSE C.A.
Ante tales alegatos, resulta pertinente señalar que del poder otorgado esta suscrito por personas naturales que representan la carga accionaría de una sociedad mercantil, y que están, actuando bajo sus propios intereses y derechos que le corresponden como accionistas en una sociedad, ahora bien revisado el referido instrumento, este Juzgador considera que el mismo fue otorgado amplia y suficientemente conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad del representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar y así quedará expresamente establecida en el dispositivo de la presente decisión.
De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opone la representación demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en los Numerales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem, al no determinar con precisión el objeto de la demanda, al manifestar con claridad, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y por no presentar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Observa quien aquí sentencia, que el alcance de la disposición del Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Con respecto a los Ordinales 4º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, así como al escrito de subsanación de cuestiones previas y evidenció que el demandante realiza una expresa relación de los hechos, a fin de demostrar el deseo de sus representadas de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por reparaciones mayores.
En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los linderos del bien objeto de la relación arrendaticia, por cuanto lo que se encuentra en tela de juicio es el cumplimiento de una condición a la que se sujetaron ambas partes al momento de suscribir el contrato de la relación locativa. Con respecto a la indicación de los fundamentos de derecho, no es necesario sino que la pretensión se fundamente, aunque no de forma minuciosa, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho porque conoce de el, por lo que, la obligación contenida en los referidos Ordinales 4º y 5º eiusdem, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, sin que ello signifique que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, y así lo deja establecido Órgano Jurisdiccional.
En lo que se refiere al Ordinal 6º del Artículo 340 del referido Código Adjetivo Civil, es necesario señalar que el accionante consignó inicialmente los instrumentos pertinentes a fin de demostrar su pretensión, como es el caso del contrato de arrendamiento, objeto del cumplimento, debidamente autenticado así como el poder con el cual actúan los abogados en representación de la parte demandante.
En el caso de marras, la parte actora pretende se declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito lo que permite establece que la demanda se encuentra plenamente determinada, con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, por lo que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 2°, 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION SEPTIMO AMANECER, C.A.,, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme a los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158°.
EL JUEZ


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha de hoy siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


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