Decisión Nº AP11-V-2017-000478 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000478
Fecha28 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesKATIUSKA MIROSLAVA BARRIENTOS TORRES VS. LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE GREGORIO BARRIENTOS FERNANDEZ (+).
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000438
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSKA MIROSLAVA BARRIENTOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.319.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ y MIGUEL ANGEL MACABEO ORIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.874 y 68.760.-
PARTE DEMANDADA: A los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE GREGORIO BARRIENTOS FERNANDEZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.235.353, quien falleció el día 23 de febrero de 2017; ciudadana MARIA ISOLA DE JESUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.074.235.-
APODERADO JUDICIAL DE MARIA ISOLA DE JESUS FERNANDEZ: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ y ALBA LUCILA BARRIENTOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.117, 48.478 y 215.983.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ y MIGUEL ANGEL MACABEO ORIZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA MIROSLAVA BARRIENTOS TORRES, quien ejercer la mero declarativa de concubinato, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE GREGORIO BARRIENTOS FERNANDEZ (+), la cual fue presentada el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignado como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2017, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento mediante edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS FERNÁNDEZ. Librándose en esa misma fecha los respectivos edictos.-
En fecha 15 de mayo de 2017, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 11 de agosto de 2017, la Secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la ciudadana MARIA ISOLA DE JESUS FERNANDEZ, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en su nombre de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2017, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora en la presente causa.-
Por último, en fechas 12 de marzo, 09, 23 de mayo, 05 y 18 de junio de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia de la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Una vez narradas las anteriores consideraciones, ésta Juez considera necesario citar lo establecido en los artículos 129, 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 129: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.-
Artículo 130: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.-
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley”.-
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.-

De las normas antes citadas, claramente se aprecia que el Ministerio Público debe intervenir en los procesos civiles, como parte de buena fe y garante de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres; y los jueces están en la obligación, al momento de la admisión de aquellos procesos donde deba intervenir el ministerio público, de ordenar su notificación, la cual se hará previa a otra actuación procesal.-
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia No. RC.000683, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, en el expediente No. 2013-000346, con relación a aquellos asuntos donde se discuta la mero declarativa de un concubinato, como es el caso que nos ocupa, debe ordenarse la notificación del ministerio público, pues claramente estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.-
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.-
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.-
4) En la tacha de los instrumentos.-
5) En los demás casos previstos en la ley.-
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.-

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.-
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).-

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.-
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”.-

De la jurisprudencia parcialmente citada, la cual quien aquí decide acoge y la aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, claramente se evidencia que nuestro máximo tribunal de justicia, aclaró que en los casos donde se pretenda reconocer una unión concubinaria, donde esta inmersa el estado y capacidad de las personas, se requiere obligatoriamente la intervención del ministerio público como parte de buena fe y garante de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
Una de narradas las consideraciones, quien emite pronunciamiento luego de la revisión del caso que nos ocupa, ha verificado que en el mismo se cometió un error al momento ordenar la continuación del proceso después de la admisión de la demanda en el auto de fecha 07 de abril de 2018, sin que se materializara la notificación de ministerio público tal como fue ordenado en dicho auto, lo cual se debió cumplir previo a cualquier actuación procesal, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, la sentencia de fecha 26 de enero de 2017; de la misma manera, ésta Juez aprecia que la mencionada notificación de ministerio público no ha sido realizada hasta la presente fecha, todo lo cual contraría la norma antes señalada. Así se decide.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, ésta juez observa, como ya se señaló, en el presente asunto no se ha dado fiel cumplimiento al artículo 132 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena que la notificación al Ministerio Público, parte de buena fe y garante del orden público y las buenas costumbres, debe hacerse previa cualquier actuación procesal en los asuntos donde debe intervenir; por lo que mal pudo proseguirse con la tramitación del proceso, sin haberse cumplido con dicha regla de la tramitación de éste tipo de juicios; en razón de lo antes narrado, éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 Ejusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado en que se encontraba el día 07 de abril de 2017, con la advertencia, que la parte actora deberá gestionar la notificación del Ministerio Público previo la realización de cualquier acto procesal en consecuencia, éste Tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 03 de mayo de 2017, hasta el día 18 de junio de 2018, que rielan desde el folio 24 hasta el folio 154, folios inclusive, a excepción de las publicaciones en presa de los edictos consignados los días 12, 24, 26, 31 de mayo, 06, 13, 20, 28 de junio, 03, 13 de julio y 04 de agosto de 2017, y la actuación de fecha 28 de julio de 2017, realizada por la representación judicial de la ciudadana MARIA ISOLA DE JESUS FERNANDEZ, quien se hizo parte en el proceso y se encuentra a derecho; y así se declarará expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba el día 07 de abril de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que la parte actora deberá gestionar la notificación del Ministerio Público previo la realización de cualquier acto procesal.-
SEGUNDO LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el día 03 de mayo de 2017, hasta el día 18 de junio de 2018, que rielan desde el folio 24 hasta el folio 154, folios inclusive, a excepción de las publicaciones en presa de los edictos consignados los días 12, 24, 26, 31 de mayo, 06, 13, 20, 28 de junio, 03, 13 de julio y 04 de agosto de 2017, y la actuación de fecha 28 de julio de 2017, realizada por la representación judicial de la ciudadana MARIA ISOLA DE JESUS FERNANDEZ, quien se hizo parte en el proceso y se encuentra a derecho.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-000478
MB/IQ/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR