Decisión Nº AP11-V-2013-001258 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001258
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO: AP11-V-2013-001258
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.131.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMIN MARCANO y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.813 y 44.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.224.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.808, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente causa, asimismo se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Igualmente en fecha 11 de noviembre de 2013, se libró el respectivo edicto de conformidad con el artículo 507 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó publicación en el diario El Nacional del edicto librado en fecha 11 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de medida cautelar expresada en el libelo de demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Pulido, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual confirió poder a la abogada Fabiana García inscrita en el Inpreabogado bajo N° 139.596.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación al demandado, asimismo se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MIGUEL HERRERA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.990, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente cusa.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de alegatos referentes a la perención solicitada por el abogado José Miguel Herrera Carvajal.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, actuando en su carácter de Alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación debido a que no le fue posible citar al demandado de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se realizara la citación por carteles del demandado.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante de la presente causa.
Igualmente en fecha 02 de abril de 2014, se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió el presente expediente para su conocimiento.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción judicial.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante dejó expresa constancia de retirar el cartel de citación de fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual consignó dos carteles de citación debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. Asimismo consignó las expensas del Secretario respectivo a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano FRANCISCO MOTA ZAPATA, debidamente asistido por la abogada MIMA RANGEL, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionante, consignó los emolumentos respectivos para la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado debidamente al ciudadano Francisco Mota.
En fecha 09 de marzo de 2016, la Secretaria para aquel entonces dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la accionante ciudadana Ana Pulido, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por la parte accionante. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, debidamente asistida por la abogada GREGORIA SÁNCHEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RICARDO LEZAMA y GREGORIA SÁNCHEZ, asimismo revocó poder a los abogados PAOLA GARCÍA y ANDRÉS AVELINO.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora de dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal la admisión de las pruebas presentadas y la fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su condición de Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana CHEYLA MATUTE, empleada del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la constancia por parte de la Secretaría del Tribunal por haberse cumplido las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le indicó a la representación judicial de la parte actora que no se han cumplido las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ha agotado la notificación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación mediante cartel de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación mediante cartel de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicando en prensa.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARISABEL SANABRIA HERRERA, apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta.
En fecha 09 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se acordó la nueva fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante.
Igualmente en fecha 13 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de solicitud de desestimación y solicitó se declarara desierto el acto de testigo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció el recurso de apelación sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, tuvo lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN MORILLO GALINDO, ALCALÁ GONZÁLEZ CRUZ ROSAID y ANA JULIA DUQUE OROZCO.
En fecha 26 de junio de 2017, se declaró desierto los actos de testigos de las ciudadanas GLORIA ADELAIDA MUÑOZ y LOURDES ELENA TORREALBA.
Asimismo en fecha 26 de junio de 2017, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MIRIAM RAQUEL ARRIOJA GÓMEZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano FRANCISCO MOTA ZAPATA otorgó Poder Apud- Acta a la abogada MARISABEL SANABRIA HERRERA. Asimismo revocó poder otorgado a las abogados LUIS GARCÍA y ARTURO DURAN.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación testimonial para los testigos promovidos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2017. Asimismo por auto de fecha 28 de junio de 2017, se fijó una nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas GLORIA MUÑOZ y LOURDES TORREALBA.
En fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana GLORIA MUÑOZ y se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana LOURDES TORREALBA.
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de incumplimiento de formalidad.
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 21 de julio de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 28 de septiembre 2017, se recibió escrito de observación a los informes suscrito por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Asimismo en fecha 25 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de solicitud de caducidad de la acción.
En fecha 08 de noviembre de 2017, la accionante la abogada Ana Pulido otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados Leocadio Fermín y Maricarmen Alfaro.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, la accionante expuso que su persona conoció al ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, en el año 1978, con el cual inició una relación de amistad la cual perduro por varios años.
Que ambos se reencontraron en el año 1982, pero en circunstancias diferentes, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MATA ZAPATA, divorciado y con 2 hijas y la accionante con su hija de dos años de edad, y que desde ese entonces iniciaron una relación de pareja.
Que en 1984, constituyeron de manera permanente una relación concubinaria, con planes a futuro y para ello ambos trabajaron, el CIUDADANO FRANCISCO MOTA en la empresa de su padre y la accionante viajaba regularmente a la isla de Margarita, debido a que en ese lugar se encontraba su madre con su hija Erika de dos años de edad, además indicó que compraba ropa para vender en Caracas para así poder contribuir en los gatos de su hija y de su pareja.
Alegó que fijaron su hogar en un apartamento ubicado en el edificio “B” del Conjunto Parque Residencial, San Juan, Av. San Martin, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas y que dicho inmueble fue adquirido por su concubino, pero que fue puesto a nombre de su madre la ciudadana ANA CRISTINA ZAPATA DE MOTA, inmueble que posteriormente perteneció a una sucesión por muerte del cónyuge de la mencionada ciudadana
Que en dicho apartamento frecuentemente eran visitados por amigos de ambos, además allí compartieron almuerzos, cenas, tragos y que entre las personas que los visitaban están las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN MORILLO y ANA JULIA DUQUE.
Que viviendo en el mencionado apartamento, viajaron con frecuencia a Higuerote, debido a que compraron una parcela en el año 1984 donde se construyó una casa tipo Viposa con una casa anexa de vigilante, la cual fue construida por el Ing. CALOS BETANCOURT.
Que en los años 1986 y 1987 aproximadamente, viajaron a Maturín, Estado Monagas, para adquirir unos muebles, con el fin de amueblar la casa construida en la parcela de Higuerote, además añadió que un amigo llamado RUBÉN PÉREZ CÁZALES les fabrico una churuata con legitima palma del Amazonas y que sembraron árboles frutales así como plantas ornamentales.
Que en el año 1989, adquirieron propiedad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, ala 2, Piso 7, Apartamento 2C-02, gracias al esfuerzo de la accionante, el cual poco tiempo después amueblaron, asimismo que a mediados de 1990, el demandado empezó a llevar a sus hijos adolescentes FRANCISCO JAVIER y MAURICIO JAVIER MOTA PADILLA, con los cuales compartieron y llevaron juntos a la casa de la playa, el Ávila entre otros destinos.
Que en enero del año 1991, juntos realizaron un viaje para los estados andinos, así como también para el año 1993 realizaron un viaje a la ciudad de valencia ya que se jugaba la final de Magallanes-Caracas, igualmente en el año 1994, realizaron un viaje a la casa de Higuerote en compañía de la familia de la accionante.
Alegó que esa primera unión estable de hecho, fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y que inició en el mes de marzo del año 1985 y finalizo en el mes de mayo de 1996.
Que en el año 1996 se distanciaron por problemas en su relación y consideraron que la separación era lo más conveniente para su relación, además expuso que el demandado se quedó habitando el apartamento en la urbanización Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán.
Que a pesar de haberse separado nunca realizaron la partición de los bienes habidos durante su relación concubinaria, bienes que mantuvieron en comunidad ordinaria sin problema alguno entre ellos.
Alegó además que reanudaron su relación concubinaria en el mes de julio de 2007, la cual mantuvieron de forma permanente e ininterrumpida hasta el día 14 de junio del año 2013.
Que la accionante se ocupó del cuidado de su concubino, del mantenimiento del hogar y aportó prácticamente todos los gastos del hogar, debido a que su concubino para ese entonces se encontraba física y mentalmente agotado producto de un cáncer de próstata y la empresa de la cual son ambos accionistas y copropietarios no producía dividendos suficientes para cubrir todos los gastos.
Alegó que durante todo el tiempo que tuvieron juntos ejerció un verdadero rol de esposa, a pesar de sus padecimientos de salud debido a que sufre una patología de displasia congénita de cadera, la cual amerita de una intervención quirúrgica y que lo único que faltaba era que los concubinos contrajeran matrimonio para que su unión de hecho se constituyera en una de derecho.
Que además encontró a su concubino con fuertes deudas personales, y que la accionante con su profesión de abogada cubrió los gastos de su hija, hacía los mercados del hogar, pagaba el condominio, el teléfono del apartamento y que a la casa de la playa le compro cocina, aire acondicionado, tela metálica entre otras cosas.
Que el 28 de septiembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO MOTA renovó su póliza de Seguros Caracas N° 20282300775 en la cual colocó a la accionante como beneficiaria en caso de fallecimiento.
Que posteriormente a mediados del mes de septiembre de 2012, la unión estable de hecho empezó a deteriorarse por parte del concubino, que en febrero de 2013, insistió el concubino en terminar la unión alegando que no quería tener nada con la accionante y que la había dejado de querer, solicitándole que dejara la casa aduciendo que no estaba obligado a vivir con ella.
Que repentina e inexplicablemente la conducta del concubino se tornó agresiva y violenta, constantemente discutían porque ofendía, gritaba y amenazaba a la accionante, así pues la vida común pasó a ser insostenible, por las constantes ofensas, violencia psicológica, descalificaciones, descrédito público, humillaciones y amenazas de las cuales alega que fue víctima la hoy demandante.
Que debido a todas esas circunstancias, la accionante denuncio al ciudadana Francisco Mota, en el mes de abril del año 2013, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que según la accionante se sustancia en el Expediente N° MP132-169987-2013.
Que el día 14 de junio de 2013, se presentó un nuevo episodio de violencia, toda vez que el ciudadano Francisco Mota, cambió inconsultamente y a espaldas de la accionante las cerraduras de acceso a la residencia, con la finalidad de impedir que la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO continuara habitándola y en virtud de esos hechos la accionante acudió ante el Modulo de la Policía Nacional bolivariana, con sede en la Urbanización Montalbán, a los fines de conseguir auxilio y apoyo para tratar de ingresar al apartamento, siendo finalmente obligado a permitirle el acceso al apartamento e inmediatamente los funcionarios policiales por instrucciones de la Fiscalía y por mandato expreso de la Ley, detuvieron al ciudadano FRANCISCO MOTA ZAPATA, por flagrancia, resultando posteriormente presentado por ante el Tribunal Penal de Control al día siguiente; interrumpiéndose a partir de dichos sucesos la unión estable de hecho que unió a la pareja durante esos últimos seis (06) años. Desde ese entonces la accionante se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Montalbán.
Alegó finalmente que todos los hechos expuestos en el libelo de demanda demuestran fehacientemente que entre su persona y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, existió una Unión Concubinaria lo cual solicitó sea declarado en la sentencia definitiva.
Asimismo solicitó que se establezca la relación concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, en el periodo comprendido entre marzo del año 1985 y diciembre de 1996 y que posteriormente se reanuda en el mes de julio del año 2007 y culmina en fecha 14 de junio de 2013.
Igualmente solicitó por consiguiente a la declarativa de la existencia del concubinato, ser acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la parte demandada no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la misma. Aun así la parte demandada compareció en fecha 02 de agosto de 2017 y consignó escrito de informes mediante el cual estableció como punto previo a su escrito de informes la prescripción de la presente acción por cuanto se trata de un derecho personal que pretende la parte actora le sea reconocido treinta años después de la relación estable de hecho con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata.
Arguyó que la presente acción concubinaria prescribe a los diez años, en virtud de que es una acción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1997 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo alegó que el concubinato entre la accionante y su persona nunca existió debido a que para el año 1984 el demandado se encontraba casado con la ciudadana ADA ELISA PADILLA VIVAS y que para el año 1992 había comenzado una relación estable de hecho con la ciudadana AMAIRNAY RIVERO MEDIAVILLA, la cual se formalizo en el año 1999.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó que en el libelo de demanda jamás se habló o se mencionó la partición de bienes como parte de la pretensión.
Señaló que el objeto de la pretensión es la declaratoria por parte de este Juzgado de la existencia de una unión concubinaria que mantuvo la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO ARANGO con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, desde el mes de marzo del año 1985 y finalizó en 1996 y que posteriormente se reconstituyó en el mes de julio del año 2007 y culminando finalmente en fecha 14 de junio de 2013.
Arguyó que el objeto de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, para posteriormente y una vez obtenido la sentencia que así lo declare, poder ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
Argumentando finalmente la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que el demandado no contesto la demanda ni tampoco promovió nada que le favorezca.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES
En su escrito de informes la representación judicial de la parte demandada, alegó que su poderdante ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, mantuvo unión matrimonial junto a la ciudadana ADA ELISA PADILLA VIVAS desde el 13 de diciembre de 1964 hasta el 01 de marzo de 1985 según sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual anexo al escrito de informes identificada con la letra “A”.
Alegó que la parte actora se contradice en sus afirmaciones, miente y pretende el reconocimiento de un concubinato que nunca existió a los fines de buscar declaración de derechos personales en detrimento de los derechos de su poderdante.
Que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, y la ciudadana AMAIRANY RIVERO MEDIAVILLA mantuvieron una relación estable de hecho la cual formalizaron con el matrimonio el 24 de abril de 1999 según acta N° 106 que reposa en los archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro y que conservaron hasta el 01 de junio del año 2006 la cual consigno al escrito identificada con la letra “B”
Arguyó además que la acción concubinaria prescribe a los diez años, en virtud de que es una acción personal, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil el cual señala que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe”.
Asimismo indicó que la extinción de la acción es un alegato que comprende el orden público y que a razón del mismo invocó lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 y 257, por lo que solicitó principalmente que se declare Con Lugar la extinción de la acción por cuanto se trata de un derecho personal que pretende la parte actora le sea reconocido treinta años después de la presunta relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA.
Por otro lado señaló que en la denuncia que por Violencia Psicológica, la cual realizó la parte actora, su poderdante fue absuelto debido a que nada pudo probar en el juicio y que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA no tuvo relación concubinaria con la accionante ya que para la fecha que señala la parte actora el demandado se encontraba casado y que solo tuvieron una relación laboral ya que la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO era la abogada de la empresa, personal de confianza y asesora legar del demandado.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR SU ADVERSARIO
Señaló que la parte demandada no aporto ningún elemento de prueba dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que a todo evento desconoce e impugna las fotocopias presentadas por la parte demandada alegando que carecen de valor probatorio alguno, así como las copas certificadas que son manifiestamente impertinentes.
Asimismo señalo que la parte demandada no contestó la demanda, por ende no aportó nada en su favor y nunca desconoció ninguno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la accionante, del mismo modo nada probo que le favoreciera y tampoco desvirtuó ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que alegó que todas las pruebas presentadas por la accionante hacen plena prueba y por tanto procedente la presente Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente acción, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes puntos:
PUNTO PREVIO I
De la prescripción de la presente acción
Alego la representación judicial demandada en la oportunidad respectiva para la consignación de sus informes la prescripción de la presente acción, arguyendo se trata de un derecho personal que pretende la parte actora le sea reconocido treinta años después de la relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA.
En ese sentido, considera pertinente quien suscribe traer a colación la norma contenida en el artículo 1964 del Código Civil Venezolano, la cual establece lo siguiente:
Artículo 1964: No corre la prescripción:
1. Entre cónyuges. (…)
De la lectura del artículo parcialmente trascrito se observa que el legislador patrio estableció claramente la imposibilidad de la declaratoria de prescripción entre cónyuges, ello en atención a la naturaleza de orden público que reviste la materia de estado y capacidad de las personas constitucionalmente.
Establecido lo anterior, resulta necesario recordar que la sentencia Nº 1682 dictada en la causa Nº 04-3301, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO al interpretar el artículo 77 de nuestra carta política, equiparó los derechos de las uniones estables de hecho y los concubinatos a los derechos propios de los cónyuges, con lo cual, al margen de la noción de orden publico, resulta igualmente imprescriptible por orden legal, la acción para hacer valer el derecho que dimana de una relación concubinaria, razón por la cual deberá en la parte dispositiva del presente fallo, desecharse el argumento de prescripción alegado por la parte demandada. Y así se establece.
PUNTO PREVIO II
De la confesión ficta de la parte accionada
Establecido lo anterior, observa igualmente este sentenciador que la parte accionante arguye la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ello en razón de la ausencia de contestación de la presente demanda, así como la ausencia de material probatorio a favor de la parte accionada, en tal sentido, este juzgado observa:
El procedimiento civil venezolano vigente, se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, mediante el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Código de Procedimiento Civil artículo 202), por lo que, una vez cumplida una etapa procesal, esta se entiende consumada, salvo causa justa de reapertura o reposición, no pudiéndose efectuar con posterioridad las actuaciones que le correspondía a la parte en la oportunidad precluida.
Es así pues, como el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad entendida en forma de lapso para que la parte efectúe la contestación de la demanda, la cual queda diferida ope legis, en los casos cuando el demandado opone cuestiones previas.
En efecto, la contestación de la demanda, constituye la oportunidad procesal destinada, en forma de carga procesal, para que el demandado pueda exponer sus argumentos y oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor, entre las cuales se encuentran, los desconocimientos, impugnaciones o tachas de documentos privados o copias fotostáticas (Código de Procedimiento Civil, artículo 443, 444 y 429), los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción o de la demanda, las defensas o excepciones perentorias, la falta de cualidad o de interés, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta, la reconvención, el llamamiento de un tercero y el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda (Código de Procedimiento Civil Artículo 361) entre otras, por lo que, precluido dicho lapso, finaliza para el demandado, la fase procesal destinada a efectuar los alegatos pertinentes a desvirtuar las pretensiones del actor, quedando a salvo algunas actividades propias derivadas de la noción de orden público implicada en la relación, como es, la falta de jurisdicción, o la incompetencia del Tribunal por razones de cuantía, materia, conexión litispendencia o accesoriedad (Código de Procedimiento Civil artículos 47 y 61).
Ahora bien respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en forma reiterada que para que se dé por consumada o procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Por otro lado es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las Acciones Mero Declarativas de Concubinato no existe la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aun cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda o aun cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, la no contestación de la demanda por parte del accionado en su oportunidad legal no equivale a confesión porque el concubinato está protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, debido a que es una institución de orden público, que semeja en efectos jurídicos al matrimonio, donde no puede admitirse o confesarse la ocurrencia de los hechos que configuren causales de divorcio, así como tampoco pueden confesarse los hechos que den vida a la unión concubinaria.
En vista de las razones antes mencionadas éste sentenciador, considera siendo que el núcleo central de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, resulta innegablemente vinculado al estado civil de los sujetos procesales que allí participan, siendo esta materia de eminente orden público, donde la doctrina ha sido conteste en que no proceden los efectos jurídicos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte accionante con lo cual debe este juzgador de seguidas pasar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración. Y así se establece.
Establecido así lo anterior, observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
De manera que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandado de autos no contesto la demanda incoada en su contra, dejando posteriormente de promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que será obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Así las cosas, con el fin de emitir pronunciamientos sobre el mérito del presente asunto, debe este juzgado analizar la oferta probatoria producida por la parte accionante, lo cual se pasa a analizar en la siguiente forma:
Junto con el escrito libelar la parte accionada consignó a los autos:
• Anexo identificado con la letra “A”: Copia certificada de la planilla de liquidación complementaria a la planilla N° 1965 de fecha 18 de abril de 1984, que se expidió a cargo de la ciudadana ANA CRISTINA ZAPATA DE MOTA, la cual este juzgado desecha por considerarlas impertinentes, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Facturas y Comprobantes correspondientes a la estadía del Hotel Cariongo, las cuales este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas no ha sido desconocidas o impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la estadía en el mencionado hotel de los ciudadanos ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, en fecha 30 y 31 de enero de 1991. Y así se establece.-
• Póliza de Seguros N° 20-28-2300775, emitida por Seguros Caracas en fecha 28 de septiembre de 2011, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, incluyó como beneficiaria en caso de fallecimiento del asegurado titular a la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, indicando como parentesco “Otros” y un porcentaje de participación el 100% de la cuota. Y así se establece.-
• Anexo identificado con la letra “D”, contentivo a una Tarjeta de cumpleaños, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
• Tres (03) boletos de visita al Parque el Reino de MUSIPAN, Isla de Margarita, de fechas 14 de febrero de 2010, las cuales este juzgado desecha como medio probatorio ello en base a la imposibilidad de vincularlo con las partes en el presente procedimiento, toda vez que resultan ser entradas genéricas, sin ningún tipo de nombre o identificación del usuario. Y así se establece.-
• Anexos identificados con las letras “E1, E2, E3, E4 y E5”, contentivos de facturas y Pasajes de tres (03) boletos Aéreos, los cuales este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos no ha sido desconocidos o impugnados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, compraron a la agencia de viajes y turismo AMA TOURS C.A., boletos aéreos desde Caracas a Porlamar en fecha 08 de febrero de 2010. Y así se establece.-
• Anexo identificado con la letra “F”, contentivo de entradas al homenaje a RAFA GALINDO en el Aula Magna de la UCV de fecha 27 de junio de 2010, así como entradas al Circo TIHANY de fecha 30 de marzo de 2010, las cuales este juzgado desecha como medio probatorio ello en base a la imposibilidad de vincularlo con las partes en el presente procedimiento, toda vez que resultan ser entradas genéricas, sin ningún tipo de nombre o identificación del usuario. Y así se establece.-
• Factura N° 016653, de fecha 06 de septiembre de 2007, emitida por el Hotel las Truchas por concepto de Restaurant, a nombre del demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir los hechos de la presente acción, ello en razón de no vincular la precitada factura a las partes en el presente juicio. Y así se establece.-
• Factura N° 018360, de fecha 05 de septiembre de 2007, emitida por el Hotel las Truchas por concepto de Restaurant, a nombre del demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir los hechos de la presente acción, ello en razón de no vincular la precitada factura a las partes en el presente juicio. Y así se establece.-
• Cheque de gerencia N° 01206319, emanado del BANCO CARACAS S.A.C.A., por parte de la accionante a la orden de la Universidad Santa María, por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 32.000,00), de fecha 15 de septiembre de 1994, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir los hechos de la presente acción, ello en razón de no vincular la precitada factura a las partes en el presente juicio. Y así se establece.-
• Anexo identificado con las letras “J” y “J1”, contentivo de dos páginas que contienen una alegoría al Pico El Águila, Estado Mérida en donde aparecen los nombres ANA y FRANK, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir los hechos de la presente acción, ello en razón de no vincular la precitada factura a las partes en el presente juicio. Y así se establece.-
• Autorización que otorga el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, a la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, para que en su nombre le sea entregado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el medicamento ordenado por su médico tratante, en fecha 22 de noviembre de 2009, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
• Anexos identificados con las letras “K1”, “K2”, ”K3”, ”K4”, “K5”, ”K6”, “K7”, “K8”, ”K9”, “K10”, “K11”, ”K12”, “K13”,“K14”, contentivos de copias simples de resultados de laboratorios con el antígeno prostático del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, los cuales este juzgado desecha por considerarlos impertinentes, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Póliza Dorada de Salud N° 4511119503521 de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de la cual es titular la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, con vigencia desde 29/04/2011 hasta el 29/04/2012, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por considerarla impertinente a los fines de dirimir los hechos de la presente acción, ello en razón de no vincular la precitada factura a las partes en el presente juicio. Y así se establece.-
• Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de fecha 29 de marzo de 2011, de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, las cuales este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las misma no han sido desconocidas o impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que ambas declaraciones fueron canceladas por la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, en la caja N° 3 de la agencia Sucursal Caracas del Banco Bicentenario. Y así se establece.-
• Planillas Únicas de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, a nombre del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, las cuales este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las misma no han sido desconocidas o impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que las planillas consignadas fueron canceladas por la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO. Y así se establece.-
• Reproducciones fotográficas marcadas: “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32. Al respecto, este Tribunal, por cuanto observa que la fotografía a que se hace referencia guarda relación con el caso de marras, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.-
• Documento de Propiedad del Apartamento 2c-02, ubicado en el Piso 7, Ala 2, Parque 9, Residencia Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de abril de 1989, bajo el N° 25, Folio 194,, Protocolo 1°, Tomo 6, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, adquirió el inmueble en fecha 14 de abril de 1989. Y así se establece.-
• Documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública, Trigésima Octava de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 38, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual este juzgado desecha por considerarla impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Documento de Propiedad sobre un Terreno ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el N° 46, Folio 151 vto., Protocolo primero, Tomo 1°, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, adquirió el terreno en fecha 05 de noviembre l de 1985. Y así se establece.-
• Documento de liberación de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Folios 127 al 130, Protocolo primero, Tomo 8, la cual este juzgado desecha por considerarla impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa “DISTRIBUIDORA EL PARAISO DEL CANDY 3000”, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 832-A-VII, en fecha 27 de diciembre de 2007. la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N°2, Tomo 52-A Mercantil VII, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ella que la accionante adquirió mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A. Y así se establece.-
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A., celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre 2010, bajo el N°40, Tomo 108-A Mercantil VII, la cual este juzgado desecha por considerarla impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A., celebrada en fecha 21 de junio de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre 2012, bajo el N°25, Tomo 143-A Mercantil VII, la cual este juzgado desecha por considerarla impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante promovió las siguientes testimoniales:
• Testimonial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MORILLO GALINDO, rendida en fecha 22 de junio de 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, desde principios del año 1980, expuso además que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio en la Parroquia San Juan y que allí mantuvieron una relación concubinaria donde llevaron una vida en común en el cual actuaban con la apariencia de un matrimonio, que dicha relación concubinaria inició en el año 1984, perduro por 11 años hasta su separación y que luego se conciliaron en el año 2007 hasta el año 2013, la cual culmino nuevamente por temas de violencia, especificando finalmente que fue porque la echaron de su casa. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana ALCALÁ GONZÁLEZ CRUZ ROSAID, rendida en fecha 22 de junio de 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, que dichos ciudadanos mantenían una relación concubinaria desde el año 1984, debido a que constantemente siempre estaban juntos, que ambos llevaban su ropa a su negocio a lavar por lo que para ella era constante y notoria la relación entre dichos ciudadanos, también ella los veía que salían a reuniones, fiestas y de viaje a la playa, además que hubo una interrupción en su relación la cual se volvió a retomar en el año 2006, añadió también que su relación con ellos fue de vecinos y como comerciante ya que ellos llevaban ropa a su lavandería. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana Ana Julia Duque Orozco, rendida en fecha 22 de junio de 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, desde el año 1976 y 1977 aproximadamente, expuso ambos ciudadanos establecieron su domicilio inicialmente en el Parque Residencial San Juan en San Martín y que posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo en Montalbán, agregó que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, que convivían juntos y que tenían una relación estable con apariencia de estar casados, incluso agregó que la pareja inicio su relación en el año 1984 y que culmino en el año 2013, que su relación fue permanente, sin embargo añadió que la pareja se separó por un tiempo pero luego se reconciliaron y finalmente que durante esa relación ellos actuaron como un matrimonio cumpliendo con sus responsabilidades como si fueran esposos. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana MIRIAM RAQUEL ARRIOJA GÓMEZ, rendida en fecha 26 de junio de 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, que conoció a dichos ciudadanos aproximadamente en el año 1987, que según recuerda ambos ciudadanos tuvieron como domicilio en Juan Pablo Segundo, Parque 9, Piso 7, ala 2, Apartamento 1202, que ambas personas mantenían una relación de pareja, que los conoció como esposos, que una vez los visito en su apartamento y ellos actuaban como el seños y señora de la casa y que ambas personas actuaban como casados ya que los observó en distintas oportunidades por la urbanización donde Vivian. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana GLORIA ADELAIDA MUÑOZ, rendida en fecha 03 de agosto de 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, desde el año 1986, que ambas personas tenían como domicilio en Juan Pablo Segundo Montalbán, que le consta que ambas personas tenían una relación de pareja ya que compartieron en algunas oportunidades y ellos actuaban como pareja, que dicha relación culmino en el año 2013, y que mientras duro la relación fue de forma permanente ya que coincidieron en varios lugares como en Higuerote, donde ellos tenían una casa, así como algunas veces en el supermercado. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte accionante
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, no obstante a ello, en el lapso de informes promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de marzo de 1985, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA se divorció de la ciudadana ADA ELISA PADILLA VIVAS en fecha 01 de marzo de 1985. Y así se establece.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de junio 2006, emanada del Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido la fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y AMAIRNAY RIVERO MEDIAVILLA, contraído por ellos en fecha 24 de abril de 1999. Y así se establece.
• Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y N° 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2016, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido la absolución decretada a favor del demandado, en razón de las acusaciones de la accionante por violencia de genero. Y así se establece.
• Recibos de pago desde el año 2011 realizados por la empresa Distribuidora El Paraíso del Candy 3000, C.A a la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, los cuales este juzgado desecha por considerarlas impertinentes, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-

Analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, pasa este juzgado a emitir pronunciamiento sobre el merito del presente asunto, para lo cual observa:
Versa la presente causa sobre la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, pretendida por la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, argumentando la misma que mantuvo una relación concubinaria con el precitado ciudadano a partir de marzo de 1985 hasta el mes de diciembre del 1996, la cual posteriormente se reconstituyó en el mes de julio de 2007 hasta el 14 de junio de 2013, la cual la parte accionada en la oportunidad de los informes arguyó como imposible en razón de haber estado casado con otras personas en los precitados periodos.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
En el caso bajo estudio, observa quien suscribe que a los fines de probar sus afirmaciones la parte accionante produjo en juicio testimoniales suficientes, las cuales al no haber incurrido en contradicción este juzgado valoró plenamente, desprendiéndose de ellas el hecho cierto de la vida en común existente entre los sujetos procesales de la presenta causa, para los periodos señalados en el libelo de demanda, las cuales adicionalmente fueran ratificadas por el resto del material probatorio validamente promovido y valorado, (Facturas y Comprobantes correspondientes a la estadía del Hotel Cariongo; Póliza de Seguros N° 20-28-2300775, emitida por Seguros Caracas en fecha 28 de septiembre de 2011; facturas y Pasajes Aéreos, Reproducciones fotográficas, entre otras), siendo que la parte accionada en la etapa de informes a fin de demostrar la imposibilidad de la comunidad alegada presentó Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de marzo de 1985, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la cual resulta evidente para quien suscribe que el accionado se divorcio de la ciudadana ADA ELISA PADILLA VIVAS en fecha 01 de marzo de 1985, lo cual no se opone en forma alguna a la pretensión de la parte accionante. Y así se establece.
De la misma forma, el demandado presento copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de junio 2006, emanada del Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual llevó a la convicción de este sentenciador, la disolución del vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana AMAIRNAY RIVERO MEDIAVILLA, desde el 24 de abril de 1999, siendo evidente, que el periodo de duración de dicho matrimonio no resulta óbice para la declaratoria de procedencia de la acción propuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, considera quien suscribe que la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, pretendida por la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, debe prosperar en derecho, debiendo declararse la existencia de la precitada comunidad a partir de marzo de 1985 hasta el mes de diciembre del 1996, y posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2007 hasta el 14 de junio de 2013. y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción intentada, alegada por la parte accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte accionante. TERCERO: CON LUGAR la Acción Mero-declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.131.259, contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.224.721, a partir de marzo de 1985, hasta el mes de diciembre del 1996, y posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2007 hasta el 14 de junio de 2013.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-2013-001258


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