Decisión Nº AP11-V-2015-001118 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001118
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001118
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES DE AUTOS
Parte Demandante: Ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.825.
Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO y DANIEL MEDINA, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 142-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, comercialmente conocida como “LA PATILLA”, en la persona del ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.147.684, en su condición de Representante Legal.
Apoderados de la Demandada: Ciudadanos JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.019, 36.579 y 78.121, respectivamente.
Motivo: Daño Moral.
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160 y 79.089, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN intentaron demanda por DAÑO MORAL contra la Empresa INVERSIONES WATERMELON, C.A., la cual fue asignada a este Despacho previa distribución de Ley.
En fecha 12 de Agosto de 2015, previa revisión de los documentos fundamentales de la pretensión, este Despacho admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Octubre de 2015, la Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.579, se dio por citada en este asunto en nombre de la parte accionada y consignó poder constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito donde opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexó recaudos, la cual fue contradicha en fecha 08 de Diciembre de 2015, por la representación actora.
En dicha incidencia las partes promovieron las pruebas respectivas y la representación de la parte accionada solicitó se acumule a la presente causa el Asunto Nº AP11-V-2015-001114 y el Asunto AP11-V-2015-001116, que cursan ante este despacho y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente por razones de conexión, y el Tribunal el 02 de Febrero de 2016, declaró a través de sentencia interlocutoria sin lugar la cuestión previa mediante sentencia interlocutoria.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de Febrero de 2016, contestó la pretensión interpuesta, y vencido dicho lapso, el 18 de Febrero del mismo año, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Febrero de 2016, la demandada a través de sus apoderados judiciales solicitaron pronunciamiento respecto la acumulación solicitada.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentado en fechas 18 de Febrero y 07 de Marzo de 2016, por las abogadas ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de acumulación de causas efectuada por la abogada parte accionada INVERSIONES WATERMELON, C.A.
Sobre la decisión la representación demandada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Tribunal en su oportunidad en un solo efecto devolutivo.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas de ambas partes, a excepción de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
Estando dentro del término legal de evacuación de pruebas, se levantó acta para el nombramiento de expertos informáticos, siendo designados a los ciudadanos Raymón Orta y Chistopher Guillen y William Cova. El 30 de marzo, 01 y 06 de abril de 2016, le levantó acta contentiva de la evacuación de la prueba de testigo. El 06 de abril de 2016, se recibió resultas de la prueba de informe enviada a la Agencia EFE S.A. El 26 de Abril de 2016, los expertos designados consignaron a los autos el informe técnico a los fines de que surta los efectos legales.
Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos, resultas de las cartas rogatorias provenientes de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos provenientes de la Ciudad de Washington D.C. la cual fue devuelta sin diligenciar.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual negó la extensión del término de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal agregó a los autos, la transcripción de las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados en su oportunidad.
Ahora bien, trabada la litis y trascurrido el lapso procesal tendiente a la consignación de los informes, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan hecho uso de dicho lapso, en fecha 10 de Marzo de 2017, se agregaron a los autos las declaraciones de la prueba testimonial y transcurrido igualmente el lapso para dictar la sentencia, se difirió por un termino de 10 días continuos en fecha 13 de marzo de 2017.
En fecha 05 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos en el que solicita la reposición de la causa al estado de fijar lapso para la consignación de informes.
En este sentido y estando dentro del lapso para dictar el fallo este juzgado para resolver la justicia propuesta considera oportuno hacer las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los apoderados judiciales de la parte acciónate, ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON C.A. (conocida como “LA PATILLA”), es una Pagina Web que conforma el bloque de prensa escrita del país, y que se ha dado a la tarea de emprender una fuerte campaña ofensiva mediática contra su mandante, quien para la fecha de la interposición de la demanda fungía como Presidente de la Asamblea Nacional.
Indicaron que la demandada hizo eco de una información, publicada por el Diario Internacional ABC de España, la cual a todas luces es apócrifa; y en la que se pretende relacionar a su representado con actividades ilícitas tales como el “Narcotráfico” con el único objeto de generar una negativa matriz de opinión sobre la base de infundadas acusaciones cuyo evidente propósito no era otro que el desprestigio y creación de facturas en el sistema democrático del país dada la investidura de referido ciudadano.
Alegaron que el diario internacional ABC de España entre otras cosas que a todas luces resulta falsas e inescrupulosas indicó “…Leamys Salazar… el militar de más alto rango que ha roto con el chavismo y ha sido recibido por autoridades de Washington como testigo protegido pasa acusar de diversos delitos, principalmente narcotráfico, a altas autoridades de Venezuela. El testimonio del militar desertor indica que Cabello encabeza el Cartel de los Soles…” información que fue publicada por la demandada “La Patilla” en su edición digital en detrimento de los principios éticos y en franca violación de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la necesidad de la veracidad e imparcialidad de la información que se trasmite a los ciudadanos y que además vulnera el Honor de su representado al acoger una sesgada información irresponsable con la finalidad de infundir temor en la población y más aun en las instituciones que la componen tratando de general como ello una desestabilización al sistema democrático nacional.
Señalaron que la información publicada por el diario Digita fue la siguiente:
“… Lapatilla.com Miércoles 28 de enero de 2015:
Un ex guardaespaldas de Diosdado Cabello, el poderoso presidente de la Asamblea Nacional y uno de los líderes del Brazo militar del país, desertó a Estados Unidos para cooperar con las autoridades que investigan el trafico de droga en Venezuela… Leamsy Salazar quien había trabajado en el cuerpo de seguridad del ex presidente Hugo Chávez, se encuentra en Washington donde se prevé que de testimonio que implican a Cabello en la presunta organización de operaciones de tráfico de Cocaína controladas por militares venezolanos… ambas personas dijeron que el objetivo es imputar a Cabello bajo cargos de tráfico de drogas…
Lapatilla.com martes 27 de enero de 2015:
“…El señor Diosdado Cabello tendrá toda la inmunidad que el régimen venezolano ahora mismo le puede otorgar. Pero la Fiscalía se va a tomar muy en serio. “el cartel de los Soles” estaba introduciendo toneladas y toneladas de cocaína que elabora la FARC en Colombia y utilizaba como vía de trasporte Venezuela…”

Indicaron que con dicha difamación causaron a su mandante un irreparable daño moral el cual se encuentra fundamentado en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, y el cual solicitan sea reparado, ello en virtud de que cuando se produce un daño el mismo debe ser reparado a través de una indemnización a la victima; ya que constituye un cierto deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inicialmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona física.
Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1 y 27 de la ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos; y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, solicitaron al Tribunal se declare el Daño Moral, y se proceda a pagar como Justa indemnización la cantidad de Mil Millones de Bolívares, (Bs. 1.000.000.000,00); y que a dicho monto se practique indexación a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se calcule desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firma la sentencia.
Finalmente solicitaron medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y cuantificaron la demanda incoada en la suma de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) o su equivalente en unidades Tributarias (U.T. 6.666.666,66).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad respectiva los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON C.A. (conocida como “LA PATILLA”), Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes de los hechos narrados en la demanda, por ser falsos, temerarios, olímpicos y tendenciosos además, no se sustentan en la verdad y son incompatibles con el derecho aducido y reclamado.
Rechazaron en forma especifica que su patrocinada se diera a la tarea de emprende una fuerte ofensiva mediática contra Disonado Cabello Rondón, las divulgó el diario ABC de España, empresa que no guarda relación con la demandada, pues el portal informativo reprodujo la noticia conforme a la doctrina del reporte fiel que implícitamente está prevista en el Artículo 57 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y compatible con la doctrina y jurisprudencias internacionales en materia de libertad de expresión.
Rechazaron el alegato de que su mandante quiera fracturar el sistema democrático del país, pues solo trata como instrumento permitir el fortalecimiento del sistema democrático con el pleno ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet.
Adujeron que su mandante ha actuado en forma seria, responsable y respetuosa. Al ejercer su oficio, es decir solo, se limitaron a informar que el objetivo del actor es causar un efecto inhibitorio sobre la libertad.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada no haya verificado la información que según el accionante resulta apócrifa, ya que la exigencia de la veracidad implica la censura casi automática de la información lo cual contraviene el espíritu del debate vigoroso de las ideas, y la búsqueda de la verdad.
En cuanto al incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito señalaron que los mismos son falsos y complementarios alejados de la realidad. Pues según ello es preciso destacar que en el caso de marras no concurren los elementos constitutivos del mismo; con lo cual se desvanece la existencia de lo pretendido.
Señalaron que su mandante no ha actuado con la intención de causar daño; y que su conducta siempre estuvo apegada a la circunstancia de que en el ordenamiento jurídico no hay una norma que prohíba a un medio de comunicación reproducir información de otros. De modo que la reproducción de información es una conducta preexistente lícita, es decir, tolerada, consentida, y amparada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo establece el Artículo 57 de la constitución de la República. Establecieron en cuanto al carácter culposo del incumplimiento que su patrocinada no actuó de forma dolosa, negligente, ni imprudente, por el contrario actúo apegada a derecho, ya que de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la publicidad de información proveída de terceros no debería verse restringida por la amenaza de responsabilidad al informador simplemente por reproducir lo manifestado por otro. En cuanto a que el incumplimiento sea ilícito o viole el ordenamiento jurídico positivo, que su mandante se limitó a reproducir una noticia de conformidad a los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Indicaron en cuanto a que produzca un daño, que de la lectura del libelo de la demanda no se puede evidenciar la inexistencia de una determinación clara, precisa de los supuestos daños producidos; de modo que ante la ausencia de la especificación de los supuestos daños y perjuicios así como sus causas, no hay razón ni hechos sobre los cuales pronunciarse y tampoco prueba, razón por la cual debe desecharse la presente demanda. Por último en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto indicaron que la parte actora no logró argumentar ni mucho menos demostrar los referidos elementos, pues su mandante no fue la responsable de la divulgación de la noticia, puesto que ente emisor de la información fue el diario ABC de España.
En consecuencia solicitaron que el Tribunal realice un control de convencionalidad entre los contenidos de los artículos 1.185 del código Civil que establece el hecho ilícito civil, en concordancia con lo establecido en le artículo 19 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y 13 de la convención americana de derechos humanos, ello con la finalidad de evitar eventuales contradicciones que pudieran acarrear responsabilidad internacional del estado.
Continuaron arguyendo que partiendo de la lógica del control de convencionalidad es claro que su mandante en el legitimo ejercicio del derecho de reproducir información divulgada por terceros, específicamente por el diario ABC de España, a través del medio digital “La Patilla”, no cometió el delito o hecho ilícito alguno, con lo cual es inaplicable lo establecido en el artículo 1185 del código civil, es decir los hechos establecido no son típico y no generan responsabilidad civil.
Finalmente solicitaron conforme a lo expuesto se declare sin lugar la demanda interpuesta, y un pronunciamiento expreso sobre la convencionalidad entre los contenidos de los Artículos 23, 57 y 153 del Carta Magna, y el Artículo 1.185 del Código Civil, y los tratados internacionales sobre derechos humanos; e impugnaron y desconocieron las fotocopias acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario resolver como punto previo el alegato explanados por la parte demandada en cuanto a la Reposición de la causa, en este sentido este Juzgado hace el siguiente señalamiento:
DEL PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Watermelon C.A. (La Patilla), solicitó, la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, ello en virtud de que por auto de fecha 10 de marzo de 2017, fueron agregados a los autos desgravaciones de la evacuación de testigo las cuales fueron tomadas en su oportunidad procesal, es decir en fecha 30 de marzo de 2016.
Indicaron que el lapso de informes es la última etapa del proceso antes de dictar la sentencia, siendo que los informes son las conclusiones que presentan las partes al Tribunal, en el lapos procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ella dan importancia capital para la solución de la controversia.
Concluyó la referida abogada solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para consignar informes.
En este sentido, es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 que estableció:
“...Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”

Así las cosas, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, es necesario asentar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada habría solicitado la reposición de la causa al estado de que fije el lapso para la consignación de informes. Siendo para este Juzgador totalmente inoficioso dicho pedimento, ya que si bien las desgravaciones de las declaraciones fueron agregada a los autos en fecha cierta, no es menos cierto que ambas partes comparecieron al acto de evacuación y se encontraban a derecho a los fines de hacer algún cuestionamiento en relación a las declaraciones; situación que no ocurrió, tal y como se desprende tanto del acta levantada en la oportunidad de la evacuación y de la propia desgravación, es decir que ambas partes podían hacer los alegatos pertinentes en el termino procesal respectivo ya que ambas se encontraban a derecho en cuanto a los testimonios explanados; es decir que la prueba testimonial alcanzó el fin para lo cual estaba destinado; y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 06 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la que se indicó a las partes la fecha cierta del vencimiento de lapsos de evacuación, y aunque no existe auto expreso en el que se señale el lapso para la consignación de los informes, no es menos cierto que los juicios pertenecen a los justiciables, y son ellos los que deben estar al pendiente del vencimiento de los lapsos procesales. Expuestos los argumentos de hecho y de derecho, ut supra es forzoso para quien suscribe Negar La Reposición de la Causa, y así queda establecido en el dispositivo de la sentencia.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS DE AUTOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta del folio 14 al 16 del expediente, instrumento, Poder que otorgó el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, a los ciudadanos YATALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO Y DANIEL MEDINA, identificados en el encabezado de la presente sentencia, autenticado en la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10d e Abril de 2015, anotado bajo el Nro. 63, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 17 al 23 del expediente Impresiones Reproducidas Vía Internet del Portal del periódico Digital “Lapatilla” publicadas el 28 de enero de 2015 y 27 de enero de 2015, a dicha prueba se le adminicula la Prueba De Experticia promovida conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Datos y Firmas electrónicas en concordancia con los Artículos 395, 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se determine si las publicaciones fueron publicadas por la demandada, ahora bien sobre dichas documentales la representación demandada en la oportunidad legal respectiva impugnó y desconoció dichas documentales, en relación a ello quien suscribe señala que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental; y la forma de atacar dicha figura es a través de la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha. En este sentido de autos se evidencia que de los folios 347 al 358 de la pieza principal del expediente, Informe Técnico presentado por los experto, el cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.371 del Código Civil y del mismo se aprecia que los expertos concluyeron que “… 1.- Se pudo constatar la existencia de un sitio web en la dirección URL:”http://www-lapatilla-com/”; El dominio internet “lapartilla.com” esta registrado con el servicio de protección de datos prestado por la Empresa: “PERFECT PRIVACY LLC”: y y presenta como fecha de creación el 2010-03-18, este dominio internet “Lapartilla-com”, se encuentra operativo al momento de la experticia.
2.- Se estableció la existencia e integridad de una pagina web en la dirección: http://www.lapatilla-com/site/2015/01/28/wst-exguadaespaldas-de-chavez-deserta-a-eeuu-y-apunta-contra-cabello/. con el titulo en el que se lee: “WSJ: Ex guardaespaldas de Chavéz deserta a EEUU y apunta contra Cabello”. Con fecha de publicación en pagina web: enero 28,2015 10:28 am.
3.- Se estableció la existencia e integridad de una pagina web en la dirección: http://www.lapatilla-com/site/2015/01/27/director-del-diario-abc-denuncia-a-cabello-por-narcotrafico-esta-mas-que-contrastada/, con el titulo en el que se lee_ Director del diario ABC: denuncia a Cabello por narcotráfico está más que contrastada”, con fecha de publicación en esta pagina web:nero 27,2015 8:21am….” Y así quedó establecido. Entendiendo que dicha documental se tratan de documentos de carácter públicos, por cuanto su contenido se encuentra noticias de dominio pública y así se decide.
 Consta del folio del folio 24 al 51 del expediente, copia certificada de Acta Constitutiva y Actas De Asambleas de la Sociedad Mercantil Inversiones Watermelon C.A., los cuales al no haber sido cuestionados en forma alguna, quien suscribe los valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida Sociedad Mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 4 de junio de 2010, bajo el Nro. 1, tomo 142-A-Sgdo, y que las actas de asambleas fueron inscritas en la misma oficina de registro en fechas 21 de Junio de 2011 y 20 de febrero de 2015, bajo los Nro. 6 y 47, tomos 175-A-Sgdo y 23-A-Sgdo, y que dicha empresa cumplió con las normativas mercantiles y civiles para su inscripción en el registro respectivo.
 En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, relativa a que se deje constancia del personal que trabaja en la sede de la demandada, cual es el personal que se encarga de la publicación, y cual es el método utilizado; este Tribunal señala que aun y cuando la referida prueba fue admitida conforme a derecho, de autos no consta su evacuación por lo cual nada se señala al respecto y así se decide.-
 En cuanto a la Prueba de Informe, relativa a que se indique si la demandada posee cuentas de ahorro y/o corrientes y que monto a ingresado mes por mes, de autos se evidencia que el Tribunal en el auto de admisión de pruebas negó la evacuación de la misma en virtud de lo cual nada debe señalar al respecto este Juzgador y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Consta del Folio 77 al 79 del expediente, copia certificada del Poder que otorgó la Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON C.A., a los ciudadanos JESÚS OLIVARES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO Y ADRIANA KEY, identificados en el encabezado de la presente sentencia, autenticado en la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2015, anotado bajo el Nro. 40, tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 En relación a la Prueba de Confesión, promovida, en la que a su entender incurrió la parte accionante en el escrito libelar al reconocer que la noticia fue un hecho notorio y comunicacional, ahora bien en cuanto a dicho alegato probatorio es preciso señalar que la confesión está definida por la Doctrina Patria como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte y siendo que tales argumentos, estuvieron a cargo de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes, conforme al poder otorgado, no cuentan con la facultad expresa para ello, en ocasión a la interpretación literal del referido Artículo 1.401 eiusdem, lo ajustado a derecho es que para que tal circunstancia produzca plena pruebA, y así se decide.
 Promovió original del Libro denominado “Bumerán Chávez” el cual consta como Cuadernos único de recaudos signados con el mismo numero de expediente, el cual fue publicado en Abril de 2015, y en vista de que el mismo no fue cuestionado en forma alguna, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es decir, de acuerdo a la sana critica y el mismo se aprecia por ser un documento de carácter público por cuanto se trata de una editorial y aunque contiene información relativa al caso controvertido; no es menos cierto que siendo que ejemplar fue publicado por un tercero ajeno a la controversia, el cual conforme la norma del Artículo 431 del Código Adjetivo debió ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, y en vista de que de los autos no se evidencia dicha ratificación, es necesario para quien suscribe desechar dicha publicación editorial del proceso, y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de Informe, relativa a que se le solicite a la Agencia EFE, información de la publicación difundida en fechas 06 de enero y 15 de julio de 2015, quien suscribe señala que dicha prueba fue admitida conforme a derecho en fecha 15 de Mayo de 2016, de autos se evidencia que del folio 301 al 322 de la primera pieza del expediente, consta comunicación enviada por la referida Agencia, la cual si bien se valora conforme lo dispuesto en los Artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.363 del Código Civil, y se aprecia conforme a la sana critica por tratase de información de tipo pública, sin embargo al tratarse de información divulgada a través de un portal Web, no es menos cierto que es un ente ajeno a la controversia, el cual debió ser ratificado su contenido conforme la prueba testimonial dispuesta en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que no consta en autos dicha ratificación, es forzoso para este Juzgador desechar dicha prueba, y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de informe relativa a que The Wall Stree Journal, señale al Tribunal si la información recogida por el diario el Tiempo de Bogotá en fecha 9 de mayo de 2015, fue obtenida de sus fuentes; de autos se evidencia que el Tribunal negó la admisión de dicha prueba en tal sentido nada debe señalar quien suscribe en esta oportunidad legal.
 En cuanto a la prueba de informe, relativa a que la Agencia United Press, la Agencia Asociated Press y la Agencia Router, todas domiciliadas en la Ciudad de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norte América, informen al Tribunal si entre el 15 de Enero y el 15 de Julio de 2015, reprodujo, público o difundió alguna noticia sobre el ciudadano Diosdado Cabello; en relación a dicha prueba se aprecia que la misma fue admitida conforme a derecho en su oportunidad legal, y a tal fin el Tribunal libró cartas rogatorias a las referidas Agencias, y de autos se aprecia del folio 09 al 65 de la segunda pieza del expediente, resultas de la carta rogatoria en la que se indicó que “las mismas fueron devueltas a este despacho sin su ejecución debido a que la corte Venezolana ha solicitado una asistencia que ellos no pueden probar…” “… y que los artículos denotan materia de información disponible publica, los cuales va más allá del ámbito de asistencia que puede ser suministrada por ellos…”; por lo que al no haber sido cumplidas, nada debe señalar el Tribunal al respecto, y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de Informe, relativa a que la Agencia ABC de España, informe al Tribunal si entre el 15 de Enero y el 15 de Julio de 2015, público alguna noticia sobre el ciudadano Diosdado Cabello; y la Prueba Testimonial relativa a que se evacue el testimonio de los ciudadanos Bieito Rubido y Emili J Bsco, en la ciudad de Madrid España; en relación a dichas pruebas quien suscribe señala que las mismas fueron admitidas conforme a derecho en su oportunidad procesal respectiva y se le concedió a la parte un lapso de 6 meses como término ultramarino para su evacuación la cual se llevó a cabo a través de carta rogatoria. Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2016, se libró la referida carta rogatoria, la cual fue recibida en la Dirección General de Justicia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justica y Paz en fecha 18 de marzo de 2016, en este sentido trascurrido el lapso ultramarino en forma holgada tal y como se dejó constancia en el auto resolución dictado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2017, sin que conste en autos la evacuación de dichas prueba este Juzgado nada señala con respecto a la misma y así se decide.
 Igualmente la representación actora promovió las Testimoniales de expertos de los ciudadanos GLORIA CUENCA, ANTONIO PASQUALI, MARCELINO BISCAL, ELIZABETH SAFRA, HECTOR FAÚNDEZ LEDESMA, MARIANELA BALBI, observa el Tribunal que excepto la ciudadana ELIZABETH SAFRA, rindieron su declaración en fechas 30 de marzo y 01 de abril de 2016, ante este Despacho, sin que hayan sido tachados por la parte demandante. De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes lo relativo a si la información divulgada cumplió con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos referidos a la doctrina del reporte fiel, que la conducta desplegada por la demandada al publicar la noticia es compatible con el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la república; y por la corte interamericana de derechos humanos y el comité de derechos humanos; Ahora bien, de la revisión efectuada a dichas testimoniales, el Tribunal juzga si bien a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, no es menos cierto que las referidas testimoniales solo se limitaron a ofrecer su criterio en base a sus máximas de experiencia; por lo cual se consideran testigos referenciales, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
Concluido el examen del material probatorio, estima este Juzgado a los fines de hacer un pronunciamiento debidamente razonado en cuanto a los alegatos y defensas, destacar que nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por daños materiales, daños y perjuicio o daños morales, lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.
Así, en palabras de los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Del mismo modo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden de ideas, el procesalista MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, señaló en cuanto al Daño y a la Responsabilidad que: “… Solo se debe indemnizarse aquellos daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, cuando exista responsabilidad civil contractual, es decir, que siempre que exista la responsabilidad entre las partes, es porque hubo una relación Jurídica creada de forma previa y su incumplimiento debe ser reparado bien retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba ante la contratación o pecuniariamente siempre que quede demostrado el dolo…”.
A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.

En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio ANÍBAL DOMINICCI, sostiene por su parte a tal respecto que:
“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

Y según ALBERTO MILIANI BALZA, en su Obra titulada “Obligaciones Civiles II”, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Así, en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), de fecha 12 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2013-0000032, donde se señaló en cuanto a los Daños Morales que:
“…Sobre los aspectos que deben ser analizados por el juzgador al cual corresponda, para establecer una justa condena por concepto de daño moral, esta Sala sostiene reiterada y pacíficamente, entre otras, en su decisión de fecha 25-4-2012, dictada para resolver el recurso de casación N° 000251, interpuesto en el caso de Promociones Las Américas, C.A., e Inversiones Castilla, C.A., contra el ciudadano Germán Enerio González Vergara, llevado en el expediente N° 2011-000724; lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que el juez de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberle condenado al pago de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral a favor del demandado, sin haber dado los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar tal condena. Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos: ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…Omissis…) La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321). ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).” (…Omissis…) Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala). Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de imotivación…”

En el mismo orden de ideas el Daño Moral es ocasionado en función de la angustia vivida por el actora por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado en su campo laboral como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte demandada, considerándose oportuno precisar que el Daño Moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse Daño Moral y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone en forma expresa que: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal).
De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños bien sean MATERIALES O MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL reclamada por el accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, y que no fue controvertido que existió una noticia en la que se involucró al demandante ciudadano DISODADO CABELLO RONDÓN; que dicha información fue acogida por la demandada en su edición digital, y aunque la fuente principal deriva de la prensa internacionales, a los autos no quedaron probados los principios de exclusividad y congruencia que se deben analizar con el material probatorio, ya que de la pruebas producidas y analizadas existe la figura denominada como silencio de la prueba, es decir que aunque la parte demandada promovió una serie de pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, no es menos cierto que las mismas fueron desechadas por falta de evacuación en el juicio, constituyendo ello, que lo alegado por el accionante quede admitido por la demandada, y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien quedó determinado en autos que las técnicas utilizadas para obtener la información de acuerdo al análisis de los expertos designados para ello; no es menos cierto que no quedó probado que la información divulgada por el periódico digital haya sido imparcial, y ello quedó determinado con la experticia que a tal fin se practicó y en la que se verificó que la Sociedad Mercantil Inversiones Watermelon C.A. (La Patilla), divulgó información que fue del dominio estándar registrado con el servicio de protección de datos presentado por la empresa PERFECT PRIVACY LLC. Cierto es también que la demandada no logro probar con las cartas rogatorias que la informa por ellos publicada y divulgada sea la misma que presuntamente publicaron las referidas Agencias de Noticia Internacional, con lo que se demuestra el daño causado al divulgar una información que a todas luces no quedó probada su veracidad, y así se decide.
Con vista a lo anterior oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiterada en la actualidad:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de sus apoderados, en el acto de contestación a la demanda alegó que la información por ella publicada deriva de información internacional; sin que pudieran aportar al proceso argumentos contundentes que hicieran crear en la mente del juez la convicción de certeza de sus alegatos.
En virtud de lo expuesto, y probada la responsabilidad de la accionada, sobre el DAÑO MORAL reclamado, ya que el hecho generador del daño cuyo petitum doloris se reclama, es a ellos imputable, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto este en sí mismo, tiene un fin social en manos del Estado a través del Poder Judicial, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, sopesando el delicado balance entre la aplicación de la Ley y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a la personas naturales o jurídicas, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas tal como se realizó, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un daño moral, que quedó demostrado en este proceso en particular, ya que probaron que el hecho generador de la aflicción denunciada sea imputable a la demandada, ni que estos hayan incurrido en actos ilícitos y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez podrá declarar con lugar la demanda solo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, debe declararse SIN LUGAR LA PETICIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y CON LUGAR LA DEMANDA, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la petición de Reposición de la causa, por cuanto no quedó probado en autos dicho pedimento.
Segundo: Con Lugar La Demanda de Daño Moral interpuesta por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON C.A. (“LA PATILLA”), todos plenamente identificados al inicio de este fallo; en razón de que quedó probado que el hecho generador de la aflicción denunciada sea imputable a la demandada.
Tercero: Se condena a la demandada a que pague al Actor la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) en concepto de indemnización producto del daño moral causado.
Cuarto: Se ordena indexar dicho monto, calculo que se practicará a través de una experticia complementaria del fallo, el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, a saber 12 de Agosto de 2015, hasta que la misma quede definitivamente firme; para lo cual se designará un único perito.
Quinto: Se impone a la parte demandada la carga de soportar el pago de las costas del proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 31 de Mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 10:37 A.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI


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