Decisión Nº AP11-V-2012-001025 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-001025
Fecha26 Junio 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFELICITAS KORT DE ROSEMBERG YOTROS VS. CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-001025
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.757.459, 13.993.880 y 11.314.887, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ENRIQUE STORY CHAPELLÍN, JENNIFER DOS REIS y FERNANDO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.504, 145.826 y 208.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1961, anotada bajo el Nº 49, Tomo 8-A, representada por el ciudadano ELIAS ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.448.
TERCERO ADHESIVO: ELIAS ROSEMBERG RIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.312.448.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO ADHESIVO: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.941, 95.079 y 43.036, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL.
-I-
Vistos los escrito presentados en fecha 06, 08 y 16 de Marzo de 2017, así como el de 22 de mayo de 2017, por el Profesional del Derecho SEMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 25.941 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alegó la falta de representación legal y procesal de todos los abogados apoderados judiciales que han actuado en autos en el presente proceso, en nombre de la co-demandantes actora FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, así como la Falta de Cualidad de éstos abogados para representar a los co-demandantes actores JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, lo que ocasiona la solicitud de reposición de la causa y la generación de denuncia de fraude procesal en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EN RELACION A LA FALTA DE REPRESENTACIÓN Y CUALIDAD DEL ABOGADO LUIS FRONTADO PARA REPRESENTAR A LOS CIUDADANOS FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT.

Observa quien aquí decide que por sentencia de fecha 06 de Julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, se pronunció respecto a la Falta de Cualidad ad causam (activa) de la parte demandante ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, determinando que los referidos ciudadanos ostentan cualidad ad causam para pedir la nulidad (absoluta o relativa) de la asamblea de accionistas inscritas en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 111-A, el cual es objeto de la presente acción de nulidad.
En el caso de marras, es preciso señalar que en la presente causa hubo un pronunciamiento respecto a la cualidad activa de la parte actora para intentar la presente acción, no obstante, los alegatos esgrimidos por la parte demandada sobre la falta de representación legal y procesal que presenta el abogado Luís Frontado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, así como la falta de cualidad para representar a los demandantes JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en razón a actuaciones realizadas por el referido abogado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2016-001719, de la nomenclatura de dicho Tribunal, así como las actuaciones realizadas en el presente juicio, que la representación que se atribuye el Abogado LUIS FRONTADO, se corresponde con la decisión definitiva dictada en el presente juicio, mediante la cual determinó que los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, ostentan cualidad ad causam para pedir la nulidad (absoluta o relativa) de la asamblea de accionistas inscritas en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 111-A, objeto de la presente acción de nulidad.
En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide improcedente la falta de representación y de cualidad del Abogado LUIS FRONTADO, respecto a los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, siendo que la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, quien actuó sin poder en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, tal como lo establece el artículo 168 eiudem, la misma puede otorgar poder judicial para que uno o varios Profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad. Así se decide.
EN RELACION A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relacion a la reposición de la causa solicitada esta Juzgadora lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, venezolana, mayor de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.757.459, actúa en representación de sus hijos ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende claramente la cualidad que tiene la prenombrada ciudadana para actuar en el presente juicio en representación de sus hijos, cualidad ésta que fue ratificada según sentencia de fecha 06 de Julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, mediante la cual dicho Tribunal se pronunció respecto a la Falta de Cualidad ad causam (activa) de la parte demandante ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, determinando que los mismos ostentan cualidad ad causam para pedir la nulidad (absoluta o relativa) de la asamblea de accionistas inscritas en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 111-A, por lo que resulta forzoso para quien decide que no ha lugar a reposición de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 06, 08 y 16 de Marzo de 2017, así como el de 22 de mayo de 2017, por el Profesional del Derecho SEMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 25.941 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz. ASÍ SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL EN EL PRESENTE PROCESO
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal… (Omissis)…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él… En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes….”.
Ahora bien, el fraude procesal fue alegado en virtud de la falta de cualidad de la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, identificada en autos, y del abogado LUIS FRONTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.641, así como cualquiera de las actuaciones procesales que otros de ellos aparecen en los precitados instrumentos poder en estudio, a saber los abogados ENRIQUE STORY, KATERINA BLANCO, EDUARDO BALZA y LEOPOLDO MELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.504, 194.374, 219.111 y 219.335, respectivamente, quienes tampoco tienen cualidad para representar a los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, alegada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, no se evidencia que la parte actora haya incurrido en maquinaciones y artificios en el proceso para impedir la eficaz administración de justicia, teniendo la cualidad suficiente para ejercer la misma en virtud que cualquiera que tenga interés legitimo puede solicitar la nulidad absoluta, en virtud que la nulidad relativa solo la puede solicitar la persona en cuyo favor o protección se establece o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales o a títulos universales, por lo tanto, puede accionar la nulidad de las decisiones de asambleas los socios, administradores, de la sociedad acreedores, y de manera general cualquier otro interesado, y ella como comunera puede otorgar poder judicial para que uno o varios Profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, motivo por el cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el Fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de representación y cualidad del abogado LUIS FRONTADO para representar a los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en virtud que la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, actuó sin poder tal como lo establece el artículo 168 eiudem, y la misma puede otorgar poder judicial para que uno o varios Profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 06, 08 y 16 de Marzo de 2017, así como el de 22 de mayo de 2017, por el Profesional del Derecho SEMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 25.941 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada, ya que la parte demandante tiene cualidad para actuar en la presente causa y la misma puede como comunera otorgar poder judicial para que uno o varios Profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2012-001025

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